Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2006-000045

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28-10-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569

PARTE DEMANDADA: TRIMEDIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 31 de Octubre de 2006, por el Abogado H.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 20 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2005, oída en un solo efecto.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Inicia la presente incidencia por solicitud que realizara la parte actora ante el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la extensión de los efectos de la medida de embargo contra las empresas Silatex, C.A. Inversiones Telmoda, C:a. y/o Inversiones Bellamyl, C.A.. filiales o relacionadas con la empresa demandada Trimedia C.A.

En fecha 20 de Octubre de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual niega lo atinente a que se haga extensivo los efectos de la sentencia que ha quedado firme en contra de la empresa Trimedia,C.A.

En fecha 24-10-2006, el abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72569, apoderado de la parte demandante, consigna diligencia en la cual interpone recurso de apelación contra auto de fecha 20-10-2006.

En fecha 31-10-2006, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en solo efecto.

En fecha 13-12-2006, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando los efectos de la sentencia en contra de la sociedad demandada “Trimedia, C.A., que se extienda a las empresas: “Silatex, C.A”,“Inversiones Bellamyl, C.A ; Industrias Telmoda, C.A.

En fecha 07-03-2007, el representante de la parte demandante, consigna copias de escrito del levantamiento del velo corporativo; solicitud de pronunciamiento así como auto respectivo que declara improcedente, tal solicitud.

En fecha 25-07-2007, es distribuido el presente expediente a esta instancia.

En fecha 05-12-2007, esta superioridad se avoca al conocimiento de la causa y ordena la respectiva notificación a las partes.

En fecha 05-12-2008, habida cuenta que la empresa demandada se encuentra ubicada fuera de esta jurisdicción, esta instancia ordena librar comisión, exhortando a cualquiera de los tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los efectos de realizar la correspondiente notificación.

En fecha 11-02-2008, la secretaria de este Tribunal Superior, deja constancia de que el alguacil practicó la notificación de la parte actora, conforme a derecho.

En fecha 18-02-2008, el Tribunal comisionado, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, recibe exhorto enviado por esta instancia.

En fecha 04-03-2008, el tribunal comisionado ordena la remisión de las resultas del exhorto a esta instancia.

En fecha 16-04-2008, se ordena la notificación por medio de la publicación de carteles en la cartela de la sede de este circuito judicial, por cuanto no se logró notificar debidamente a la parte demandada.

En fecha 31-07-2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plazas y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede en Guarenas, ordena la remisión de las resultas del embargo practicado.

En fecha 28-10-2008, esta instancia celebró audiencia oral y pública del recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra auto de fecha 04-10-2006 emanado del Tribunal 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONTROVERSIA.

La controversia se centra en determinar si las empresas Silatex, C.A”,“Inversiones Bellamyl, C.A ; Industrias Telmoda, C.A, conforman un grupo económico con la empresa Trimedia,C.A., condenada originariamente a pagar las cantidades de dinero demandas por la actora. A los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora:

Pruebas documentales:

• Copia Certificada Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 14-02-2001, bajo el N° 45, Tomo 27-ASgdo, ante el registro Mercantil Segundo, perteneciente a la empresa Trimedia, C.A.

• Copia Certificada Acta Ordinaria de Accionistas de fecha 23-08-2000, bajo el N° 40, Tomo 193-A, ante el Registro Mercantil Segundo, perteneciente a la empresa Silatex, C.A.

• Copia Certificada Acta Constitutiva de fecha 19-12-2003, bajo el N° 16, Tomo 87-ACto, ante el Registro Mercantil Cuarto, perteneciente a la empresa, perteneciente a la empresa Industrias Telmoda C.A.

Estas pruebas son valoradas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público.

• Copia Certificada de Documento de compra-venta, de bienes inmuebles entre las empresas Trimedia, C.A: y Silatex, C.A. autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, inscrita bajo el N° 42, Tomo 31, con su respectiva participación ante el Registro Subalterno.

• Copia Certificada de Documento de Préstamo otorgado por el Banco Caracas a la Sociedad Mercantil Trimedia, C.A, autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, inscrita bajo el N° 62, Tomo 299, registrado ante el Registro Subalterno.

Estas pruebas son valoradas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público.

• Copia Certificada de documento de Compra- Venta, entre la empresa Trimedia, C.A: e Inversiones Agarve, C.A. registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., de fecha 18-120-2001, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo05.-

Estas pruebas se desechan de la valoración realizada por quien decide por cuanto las mismas no se encuentran vinculadas con los hechos controvertidos

CONCLUSIONES

En primer lugar, este Juzgado observa que la parte demandada es la sociedad mercantil denominada, TRIMEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Departamento Capital y Estado Miranda, en fecha 01-12-1983, anotado bajo el N° 54 tomo 153-A- Sgdo., ubicada en la urbanización Industrial Terrinca, calle 4, al lado de confecciones el Monito, Guatire. Estado Miranda, evidenciándose de las actas que los socios y la participación accionaria de cada uno de ellos es la siguiente: los ciudadanos: S.B.B., titular de 75.000 acciones; HAYIM BELILTY COHEN, titular de 74.670 acciones; L.B.D.B., titular de 330 acciones; B.B.D.A., titular de 75.000 acciones; e INVERSIONES BELLAMYL, C.A. propietaria de 75.000 acciones.

De otra parte se evidencia igualmente, según autos, que la sociedad mercantil denominada SILATEX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 58, Tomo 13-A-Pro, en fecha 09-02-1983, presenta los accionistas y participación accionaria indicada a continuación: S.B.B., titular de 833.434 acciones; HAYIM BELILTY COHEN, titular de 832.783 acciones; L.B.D.B., titular de 500 acciones; e INVERSIONES BELLAMYL, C.A. propietaria de 833.283 acciones.

Siguiendo este orden, esta juzgadora evidencia según autos que la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS TELMODA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-12-2003, anotada bajo el N° 16, Tomo 87-Acto, se encuentra compuesta por los socios y acciones indicadas seguidamente: HAYIM BELILTY COHEN, titular de 100.000 acciones; INVERSIONES BELLAMYL, C.A. propietaria de 100.000 acciones.

Por último, se evidencia según copia de escrito presentado por la representación judicial recurrente, que la sociedad mercantil INVERSIONES BELLAMYL, C.A, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 78, Tomo 4-Asgo, de fecha 10-03-1988, se encuentra compuesta por los accionistas fundadores: S.B.B., titular de 833.434 acciones; HAYIM BELILTY COHEN.

Ahora bien, es necesario destacar, que El levantamiento del velo corporativo requiere, según la autora M.P.D.P., de:

…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…

. (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).

En el artículo titulado “El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en Materia Laboral” publicado por el autor T.S.G. en el libro “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág 109 y sig), indicó:

“…La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueves puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueves laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000:

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados

…”cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.

El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Visto lo anterior, observamos que en atención al caso de marras, consta en autos registro de actas mercantiles de las sociedades antes mencionadas, en las cuales luego de ser analizadas, se pueden evidenciar, la existencia de grupo económico; por cuanto entre si presentan los mismos accionistas y la administración de dichas empresas se encuentra compartida, habida cuenta que se realizaron actos de comercio, compra-venta y otorgamientos de créditos bancarios vinculados al grupo de empresas.

No obstante este Tribunal a constatado en las actas procesales que no existen documentos relativos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLAMYL, que puedan evidenciar el componente accionario y la participación de esta en el grupo económico, ni tampoco determinar si la misma tiene relación directa en la administración conjunta del grupo de empresas, puesto que solo de manera referencial, la representación judicial de la parte recurrente, indicó datos de la empresa aquí analizada. En este sentido resulta forzoso y obligatorio para esta juzgadora, declarar IMPROCEDENTE, el levantamiento del Velo corporativo en cuanto a la persona jurídica denominada INVERSIONES BELLAMYL. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, esta Juzgadora aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el ámbito del Derecho del Trabajo y mediante la aplicación de la teoría de levantamiento del velo corporativo, considera que en el presente caso nos encontramos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto de simulación, y por tanto, ilícito, con el fin de evadir responsabilidades de tipo laboral, por lo cual resulta procedente que el decreto de embargo ejecutivo el cual recae sobre la empresa TRIMEDIA, sea extensivo también para las sociedades mercantiles INDUSTRIAS TELMODA, C.A, SILATEX, C.A”. Y Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de Octubre de 2006, contra auto de fecha 20 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido; TERCERO: Se declara con lugar el levantamiento del velo corporativo, en cuanto a las empresas Inversiones Trimedia, C.A ;Telmoda C.A, y Silatex., C.A. se excluye del grupo económico a la sociedad Mercantil Inversiones Bellamyl. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

GON/gg/ns

AP22-R-2006-000045

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