Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de Diciembre dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000311

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27-11-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: M.E.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 4.164.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Y.M.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.286.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDRÓLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Cuarto de ka Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo A-63

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.O.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.329

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 03-04-2006, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora, que prestó servicios personales para la demandada por un lapso de veinticuatro años y nueve meses, es decir desde el 03-08-1977 hasta el 10-07-2001. Siendo su último cargo como gerente de recursos humanos, en el cual devengó un salario mensual de Bs. 2.752.717,67; cargo éste, que desempeñó desde el 01-03-1992 hasta el 10-07-2001, fecha en la cual la demandada, le otorgó a la actora, una pensión mensual de invalidez por la cantidad mensual de Bs. 918.875,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Igualmente, la actora alega que la demandada no le canceló los aumentos salariales y demás beneficios acordados por punto de cuenta, de los diferentes puntos de cuenta aprobados por la Presidencia y Junta Directiva, los cuales son a saber: en fecha 28-03-2001, el Presidente de Hidroven aprobó por punto de cuenta, aumento relativo al incremento salarial de un 5% para todos los trabajadores, a partir de 01-06-2001. En fecha 21-05-2001 la Junta Directiva, aprobó mediante punto de cuenta, un incremento salarial de 8% a partir del 01-03-2001. En fecha 29-05-2001, el Presidente aprobó mediante punto de cuenta N° 5, la asignación mensual de tickets, al personal directivo y gerencial, de Bs. 50.000,00; en consecuencia, según sus dichos, la pensión mensual de invalidez otorgada por la demandada a la actora, debería ser por la cantidad de Bs. 1.376.358,83, a partir del 01-07-2001. Igualmente, aduce la actora que, la demandada no le pagó la prestación de antigüedad correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2000; enero y febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2001. En consecuencia solicita: la cantidad de Bs. 10.165.359,01 como valor total de todos los conceptos que según sus dichos le adeuda la demandada, los cuales pueden ser discriminados de la siguiente forma: 1) la cantidad de Bs. 837.197,22, antigüedad de los meses noviembre y diciembre a razón de un salario de Bs. 2.511.591,67; 2) la cantidad de Bs. 837.197,22, antigüedad de los meses enero y febrero a razón de un salario de Bs. 2.511.591,67; 3) Bs. 470.464,00 por aumento salarial equivalente al 8% del salario correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y junio del 2001; 4) Bs. 200.000,00 por asignación de tickets, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001. 5) Bs. 1.339.603,83 por antigüedad de los meses marzo, abril y mayo del año 2001, tomando como salario la cantidad de Bs. 2.679.207,67; 6) Bs. 73.510,00 por aumento salarial del 5% correspondiente al mes de junio de 2001; 7) Bs. 458.786,26 por antigüedad de los meses junio de 2001, tomando como salario la cantidad de Bs. 2.752.717,67; 8) la cantidad de Bs. 5.489.805,96, diferencia entre la pensión mensual de invalidez otorgada por la demandada (es decir, la cantidad de Bs. 918.875,00) la cual la actora alega haber recibido desde el mes de julio y la cantidad de Bs. 1.376.358,83, de conformidad con lo establecido al Art. 14 de la Ley de Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; 9) la cantidad de Bs. 458.794, 52 por concepto de cinco días de bonificación correspondiente al año 2001; 10) Solicita el beneficio del seguro y hospitalización, cirugía y maternidad, que la demandada le concede a los trabajadores activos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 68 de L.O.T y, finalmente solicita los intereses moratorios, así como la correspondiente indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, la demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, así como el cargo desempeñado por la actora; no obstante niega los siguientes montos y conceptos:

Aumento salarial para el personal a nivel gerencial por concepto de caja de ahorro, le correspondiera a la actora, por cuanto ésta no aportaba monto alguno, habida cuenta que no se encontraba activa. Igualmente, rechaza que el aumento salarial correspondiente a la evaluación de desempeño del personal, por cuanto la última evaluación de la actora fue calificada en el rango N° 1 con 1,3 puntos. Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora, la asignación por cesta tickets al personal directivo y gerencial, ya que fue acordada en cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y como resultado de la evaluación igual o superior de 3 puntos, por cuanto la misma no fue calificada en base al mencionado puntaje.

Niega rechaza y contradice que a la actora le corresponda, la cantidad de: Bs. 837.197,22 por concepto de antigüedad de los meses noviembre y diciembre de 2000, así como la cantidad de Bs. 837.197,22 correspondiente a los meses de enero y febrero de 2001, por cuanto la relación se encontraba suspendida, habida cuenta de los reposos médicos; la cantidad de Bs. 470.464 relacionada al aumento salarial del 8%, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio del 2001; la cantidad de Bs. 200.000,oo por concepto de asignación de tickets por los meses marzo, abril, mayo, junio; la cantidad de Bs. 1.339.603,83 por antigüedad de los meses marzo, abril, mayo; la cantidad de Bs. 73.510,00 por concepto salarial del 5% correspondiente al mes de junio de 2001. De igual forma, rechaza que su representada le adeude a la actora: la cantidad de Bs. 458.786,26 por concepto de antigüedad del mes de junio de 2001; la cantidad de Bs. 5.489.805, 96 por concepto de pensión de invalidez; la cantidad de Bs. 458.794,52 por concepto de 5 días de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, por cuanto le fue cancelado el monto correspondiente a razón de 90 días; una pensión a razón de un salario a partir del 10 de julio de 2001 de Bs. 1.376.358,83.

De otra parte niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a otorgarle el beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad que perciben los trabajadores activos de la empresa. Y finalmente niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna a la actora por ningún concepto incluyendo intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27-11-08, las partes alegaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Al celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte actora recurrente, quien apela de la sentencia de fecha 03-04-2006, basó sus alegatos en la violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, considerando pues, inmotivación de la recurrida. Igualmente señaló la violación de los artículos 108 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia que la actora se encontraba de reposo, y por ello, la relación laboral se encontraba suspendida durante dicho lapso, razón por la cual el cómputo en relación a la antigüedad varía, así como la diferencia aportada por caja de ahorro. Igualmente, arguyó que el aumento salarial, así como los cestas tickets otorgados a los trabajadores, dependía del puntaje obtenido por la evaluación del supervisor directo y que el mismo no le correspondía a la actora, por cuanto ésta en dicha evaluación fue calificada en el rango N° 1, con el 1.3 puntos. En relación a los cesta tickets, adujó la representación judicial de la parte demandada, que dicho beneficio no puede ser aplicado a la actora, toda vez que el mismo es fundamentado en la Ley de Alimentación y al igual que el aumento salarial, éstos depende de la evaluación ut supra. Señaló que era falso, que la empresa acostumbrara a extender el beneficio de cirugía, hospitalización y maternidad.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la aplicación o no de los aumentos salariales decretados por puntos de cuentas y aprobados por la junta directiva, así como por la misma presidencia de la empresa, los cuales serían aplicados al salario integral de la actora a los efectos de calcular la antigüedad, así como al salario para el beneficio por pensión de invalidez.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba Documental:

• Copias simples de Punto N° 3 de la Cuenta N° 5 del 24-05-2001, marcada cono anexo “A”, la cual riela al folio 137 del presente expediente, en el cual se evidencia, aprobación en relación al plan de ahorro otorgado a nivel gerencial correspondiente al porcentaje del 15% del aporte patronal, pasará a ser de un 10%, y el % restante formará parte del sueldo básico.

• Copias simples de Punto de Cuenta N° 19 del 21-05-2001, marcada como anexo “B”, la cual riela al folio 138 al 141 del presente expediente, en el que se evidencia aprobación en relación al aumento salarial del 8%, en base a la evaluación calificada como igual o superior a “bueno”, el cual le corresponde un puntaje de 3 puntos.

• Copias simples de Punto N° 6 de Cuenta N° 5 de 29-05-2001, marcada como anexo “C”, la cual riela al folio 142 del presente expediente, en el que se evidencia, aprobación en relación a la asignación mensual de cesta tickets por la cantidad de Bs. 50.000,00 al personal directivo o gerencial, siempre y cuando éstos hayan obtenido como resultado de la evaluación individual del desempeño, rango igual o superior a 3 puntos.

• Copia de carta dirigida a la actora, suscrita por la parte a quien se le opone, marcada con la letra “D” y en la cual se evidencia, comunicación del patrono, en relación al porcentaje aprobado, por pensión de invalidez, el cual será del 50% del salario mensual, estableciendo como tal, la cantidad de Bs. 918.875,00, a partir del 10-07-2001.

• Copia de incidencia cesta ticket personal directivo y gerencial de lso meses marzo- diciembre 2001, marcada con la letra “E” y en la cual se evidencia, listado de personal directivo a los cuales le fue otorgado el respectivo cesta tickets de Bs. 50.000,oo.

• Copia de incidencia cesta ticket personal directivo y gerencial de lso meses marzo- diciembre 2001, marcada con la letra “E”, la cua corre al folio 144 del presente expediente, y en la cual se evidencia, listado de personal directivo a los cuales le fue otorgado el respectivo cesta tickets de Bs. 50.000,oo.

• Copia de la liquidación de prestaciones sociales de la actora, marcada con la letra “F”, la cual corre al folio 145, en la cual se evidencia que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 977.465,88, así como el salario integral en base a la cantidad de Bs. 2.511.591,67.

• Copia de once recibos de pago de nómina desde el 15-01-2001 hasta el 15-07-2001, marcado con la letra “G”, los cuales corren a los folios 146 al 158 del presente expediente, en el cual se evidencia sueldo base y demás beneficios otorgados por la empresa.

• Copia de tres relaciones de notas emitidas por el banco provincial del 23-02-2001, marcada con la letra “H”, los cuales corren a los folios 159 al 161 del presente expediente

En relación a las presentes pruebas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T., por cuanto las mismas fueron no impugnadas, por la parte a quien les fueron opuestas.

• Convención Colectiva de trabajo 1997-1999 de Hidroven, marcada con la letra “I”, la cual corre a los folios 162 al 192 del presente expediente.

Esta prueba no es valorada, en razón al principio novit curia, es decir, forma parte del conocimiento que debe tener el juzgador sobre el derecho.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

• Original del Punto N° 3 de la Cuenta N° 5 del 24-05-2001, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 96 al 98 inclusive del presente expediente, en el cual se evidencia el plan de ahorro.

• Original del Punto de Cuenta N° 19 del 21-05-2001, marcado con la letra “C”, el cual corre a los folios 99 al 105 inclusive., en el cual se evidencia aumento salarial condicionado al resultado al proceso de la evaluación de desempeño del personal.

• Original de Punto N° 6 Cuenta 05 de fecha 29-05-2001, marcado con la letra “E”, el cual corre a los folios 107 al 110, en el que se evidencia que el mencionado beneficio será otorgado solo al personal que obtenga como resultado en su evaluación de desempeño un rango igual o superior a 3 puntos.

• Original de Punto N° 24 de fecha 10-07-2001, marcado con la letra “F”, el cual corre a los folios 111 al 118, en el cual se evidencia acuerdo de la pensión por incapacidad de la actora.

En relación a las presentes pruebas, por cuanto las mismas ya fueron valoradas esta juzgadora no tiene materia que evaluar. Asi se establece.

• Original de la última evaluación de la actora durante el periodo 09-2000 al 02-2001 marcado con la letra “D”, el cual corre a los folios 106, en el cual se evidencia el rango N° 1 con 1,3 puntos de evaluación, obtenida por la actora.

• Original de comunicación suscrita por la actora dirigida a la demandada, marcada con la letra “G”, la cual corre a los folios 119 al 122 del presente expediente, en la cual se evidencia solicitud de la actora a la asignación de pensiones por incapacidad.

En relación a las presentes prueba, quien aquí decide considera que por cuanto la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el Art. 77 del L.O.P.T.

De la Prueba de Exhibición:

• Copia de recibos y constancia de reposo de la actora, las cuales corre a los folios 123 al 135 del presente expediente.

Esta apruebe esta superioridad la valorará de conformidad a lo establecido en el artículo 82, toda vez que la parte actora no presentó los originales, se tiene por cierto el contenido de las mismas. Asi se establece.

De la Prueba de Informes:

• Consta en el presente expediente resultas de informe emanado del banco Provincial, las cuales rielan al folio 217 al 239.

En relación a la prueba precedente, esta superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81de la L.O.P.T.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

Visto lo anterior, la parte demandada tendrá que demostrar que la actora no le corresponde los aumentos salariales ni los beneficios de los cestas tickets; así como deberá demostrar todo aquello que alegaré en defensa de sus derechos. Así pues, entremos de seguidas a precisión de las normas sustantivas, habida cuenta que la parte actora solicita en su petición el pago de la antigüedad.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su primer párrafo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”

Adicionalmente a lo expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establece: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.”, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones consagra que: “A los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”

De lo expuesto se evidencia que, el legislador estableció que para el cálculo de este abono mensual de cinco (05) días, se debe tomar en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso, es decir, para el cálculo de esta base de salario se deben considerar todas las percepciones que tienen carácter salarial causadas durante el mes respectivo, y entre otras comprenden: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, se calcula con base al salario (Art. 133 L.O.T) que percibía el trabajador en el mes correspondiente, y no existe recálculo por variaciones de sueldo.

Además de los cinco días indicados, correspondientes a la prestación de antigüedad, el trabajador tiene derecho a dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio a partir del 2° año o fracción superior a 6 meses de antigüedad desde el 19/06/97, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario. Lo cual significa que, pasado el primer año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a dos (02) días más de salario por cada año trabajado, también por concepto de antigüedad, acumulativos hasta llegar a treinta (30) días de salario; pero a diferencia del anterior, para el cálculo de este beneficio, se hará tomando en consideración lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su segundo párrafo “La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.....”

Es decir, que si bien la prestación de antigüedad, establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, se calcula con base al salario que percibe el trabajador en el mes correspondiente, la prestación de antigüedad adicional correspondiente a los dos (02) días más de salario por cada año trabajado, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.

Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa la suspensión de la relación de trabajo debido a enfermedad presentada por la actora, en este sentido, esta juzgadora considera oportuno, analizar el artículo 94 ejusdem, relacionado con la suspensión de la relación laboral. Consagra el mencionado artículo que son causas de suspensión de la relación laboral, entre otros, “(…) b) La enfermedad no profesional, que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este artículo (…). (Cursiva de la Alzada).

A tales efectos, es necesario establecer el periodo de tiempo en el cual la actora se encontraba de reposo y por lo tanto, no devengaba sueldo o salario alguno, toda vez que la relación laboral existente con la demandada, se encontraba suspendida.

Revisadas las actas procesales, se evidencian copias de constancias de reposo, a las cuales esta juzgadora le dio pleno valor probatorio, observando que la actora no prestó servicio para la demandada en el año 2000 desde el 25-11 al 20-12 y, para el año 2001: en el mes de enero los días comprendidos entre el 01-01 al 22-01; para el mes de febrero, los días comprendidos entre el 05-02 al 21-02 y el mes de marzo desde el 07-03 prorrogándose por tres semanas más, con lo cual deduce quien aquí decide, la veracidad del hecho cierto alegado por la accionada sobre el periodo de reposo de la trabajadora, en el cual la actora no se encuentra obligada a prestar el servicio y la accionada tampoco esta obligada a pagar el salario.

En cuanto a la cantidad que reclama la actora por concepto de antigüedad, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2000, esta juzgadora considera que, la cantidad de Bs. 837.197,22, así como la cantidad de Bs. 837.197,22 correspondiente a la antigüedad de enero, febrero del año 2001, en atención a lo señalado antes, esta juzgadora considera improcedente tal solicitud, toda vez que la relación laboral se encontraba suspendida y por lo tanto, la trabajadora no estaba devengado salario alguno, motivo fundamental para descontar los cinco (05) días que hace mención el artículo 108 de L.O.T. en relación a la antigüedad. Así se decide.

Así las cosas, observa esta juzgadora, que a partir del mes de marzo del año 2001, la empresa otorga un aumento salarial, así como una asignación de cesta tickets, ambos condicionado al resultado de la evaluación realizada por el supervisor inmediato, y la misma debería ser igual o superior a los 03 puntos, lo que equivaldría a bueno, muy bueno y excelente, lo que evidentemente modifica el salario de sus trabajadores. En este sentido, la actora solicita y reclama la diferencia en base a dicho incremento.

En prueba marcado con la letra “C”, traída al proceso por la parte demandada y presentada en copia por la actora, lo cual evidencia amplio y total conocimiento de su contenido para ambas partes, contentivo de original de Punto N° 019 de fecha 21-05-2001, “se propone para el mes de marzo se efectúe un incremento en base a al siguiente tabulador:

Resultados Marzo 2001

Excelente 5 8%

Muy Bueno 4 8%

Bueno 3 8%

Regular 2 0

Deficiente 1 0

(..)”

En virtud de lo cual se observa claramente que dicho aumento, relativo al 8% esta condicionado al puntaje obtenido en la evaluación. En este sentido resulta forzoso declarar improcedente la cantidad de Bs. 470.464,00 correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y junio del año 2001, habida cuenta que la evaluación practicada a la actora, no reúne los porcentajes para hacerse acreedora a dicho aumento, aunado ello a que la documental presentada por la accionada sobre la referida evolución, no fue impugnada ni desconocida por la parte actora a quien se le opuso.. Así se decide.

En relación al aumento salarial del 5% correspondiente al mes de junio, esta juzgadora evidencia en las pruebas del referido expediente que, la actora se encontraba incapacitada al momento en que la empresa otorga dicho beneficio, y por lo tanto no se encontraba percibiendo salario sino pensión por invalidez.; motivo por el cual se declara improcedente la reclamación de la cantidad de Bs. 73.510,00. Así se decide.

Con vista a lo señalado, esta juzgadora considera improcedente la solicitud de la actora, en base a la cantidad reclamada de Bs. 1.339.603,83, por concepto de la antigüedad de los meses marzo, abril y mayo del 2001, en atención a los aumentos salariales. Así se decide.

De igual forma observamos, que el punto de cuenta relacionado con la asignación de cesta tickets por la cantidad de Bs. 50.000,oo, evidenciado y con pleno valor, según prueba marcada con la letra “E” traída en original por la parte demandada e igualmente reconocido su contenido por la actora, toda vez que ésta la presentó en copias para ser valorado en el presente proceso, que dicha asignación está también condicionado a la evaluación o al puntaje obtenido en la referida evaluación: (…) Es de hacer notar que gozarán de este beneficio aquel personal que obtenga como resultado de la evaluación individual del desempeño rango igual o superior a 3 (bueno, Muy Bueno y Excelente). En este sentido y atendiendo al contenido del punto de cuenta en cuestión, asi como a al evaluación de la actora, la cual tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesto, esta juzgadora considera impertinente la solicitud de la cantidad de Bs. 200.000,oo por asignación de tickets a los directivos, por la razones antes expuestas. Así se decide.

Así las cosas, y con fundamento a lo ut supra señalado en relación a la antigüedad del trabajador la cual no fue modificada en base a los incrementos salariales, toda vez, que el mismo no le aplica en virtud de su evaluación individual de desempeño, esta juzgadora declara improcedente la solicitud de las cantidades de: Bs. 1.339.603,83 por concepto de antigüedad de los meses marzo, abril y mayo de 2001; así como la cantidad de Bs. 458.786,26 relativa a la antigüedad al mes de junio de 2001. Así se decide.

En relación al monto solicitado por concepto Bs. 5.489.805,96, relacionada con diferencia salarial de la pensión de invalidez en base a los aumentos antes señalados, los cuales se evidenció que no aplica a la trabajadora, esta juzgadora lo declara improcedente, por las razones antes expuestas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones citadas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante contra sentencia de fecha 03-04-2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.E.S. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDRÓLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada con diferente motivación. CUARTO: No se condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. M.M.

GON/MM/ns

SENTENCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de Diciembre dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000311

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27-11-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: M.E.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 4.164.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Y.M.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.286.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDRÓLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Cuarto de ka Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo A-63

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.O.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.329

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 03-04-2006, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora, que prestó servicios personales para la demandada por un lapso de veinticuatro años y nueve meses, es decir desde el 03-08-1977 hasta el 10-07-2001. Siendo su último cargo como gerente de recursos humanos, en el cual devengó un salario mensual de Bs. 2.752.717,67; cargo éste, que desempeñó desde el 01-03-1992 hasta el 10-07-2001, fecha en la cual la demandada, le otorgó a la actora, una pensión mensual de invalidez por la cantidad mensual de Bs. 918.875,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Igualmente, la actora alega que la demandada no le canceló los aumentos salariales y demás beneficios acordados por punto de cuenta, de los diferentes puntos de cuenta aprobados por la Presidencia y Junta Directiva, los cuales son a saber: en fecha 28-03-2001, el Presidente de Hidroven aprobó por punto de cuenta, aumento relativo al incremento salarial de un 5% para todos los trabajadores, a partir de 01-06-2001. En fecha 21-05-2001 la Junta Directiva, aprobó mediante punto de cuenta, un incremento salarial de 8% a partir del 01-03-2001. En fecha 29-05-2001, el Presidente aprobó mediante punto de cuenta N° 5, la asignación mensual de tickets, al personal directivo y gerencial, de Bs. 50.000,00; en consecuencia, según sus dichos, la pensión mensual de invalidez otorgada por la demandada a la actora, debería ser por la cantidad de Bs. 1.376.358,83, a partir del 01-07-2001. Igualmente, aduce la actora que, la demandada no le pagó la prestación de antigüedad correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2000; enero y febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2001. En consecuencia solicita: la cantidad de Bs. 10.165.359,01 como valor total de todos los conceptos que según sus dichos le adeuda la demandada, los cuales pueden ser discriminados de la siguiente forma: 1) la cantidad de Bs. 837.197,22, antigüedad de los meses noviembre y diciembre a razón de un salario de Bs. 2.511.591,67; 2) la cantidad de Bs. 837.197,22, antigüedad de los meses enero y febrero a razón de un salario de Bs. 2.511.591,67; 3) Bs. 470.464,00 por aumento salarial equivalente al 8% del salario correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y junio del 2001; 4) Bs. 200.000,00 por asignación de tickets, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001. 5) Bs. 1.339.603,83 por antigüedad de los meses marzo, abril y mayo del año 2001, tomando como salario la cantidad de Bs. 2.679.207,67; 6) Bs. 73.510,00 por aumento salarial del 5% correspondiente al mes de junio de 2001; 7) Bs. 458.786,26 por antigüedad de los meses junio de 2001, tomando como salario la cantidad de Bs. 2.752.717,67; 8) la cantidad de Bs. 5.489.805,96, diferencia entre la pensión mensual de invalidez otorgada por la demandada (es decir, la cantidad de Bs. 918.875,00) la cual la actora alega haber recibido desde el mes de julio y la cantidad de Bs. 1.376.358,83, de conformidad con lo establecido al Art. 14 de la Ley de Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; 9) la cantidad de Bs. 458.794, 52 por concepto de cinco días de bonificación correspondiente al año 2001; 10) Solicita el beneficio del seguro y hospitalización, cirugía y maternidad, que la demandada le concede a los trabajadores activos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 68 de L.O.T y, finalmente solicita los intereses moratorios, así como la correspondiente indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, la demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, así como el cargo desempeñado por la actora; no obstante niega los siguientes montos y conceptos:

Aumento salarial para el personal a nivel gerencial por concepto de caja de ahorro, le correspondiera a la actora, por cuanto ésta no aportaba monto alguno, habida cuenta que no se encontraba activa. Igualmente, rechaza que el aumento salarial correspondiente a la evaluación de desempeño del personal, por cuanto la última evaluación de la actora fue calificada en el rango N° 1 con 1,3 puntos. Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora, la asignación por cesta tickets al personal directivo y gerencial, ya que fue acordada en cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y como resultado de la evaluación igual o superior de 3 puntos, por cuanto la misma no fue calificada en base al mencionado puntaje.

Niega rechaza y contradice que a la actora le corresponda, la cantidad de: Bs. 837.197,22 por concepto de antigüedad de los meses noviembre y diciembre de 2000, así como la cantidad de Bs. 837.197,22 correspondiente a los meses de enero y febrero de 2001, por cuanto la relación se encontraba suspendida, habida cuenta de los reposos médicos; la cantidad de Bs. 470.464 relacionada al aumento salarial del 8%, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio del 2001; la cantidad de Bs. 200.000,oo por concepto de asignación de tickets por los meses marzo, abril, mayo, junio; la cantidad de Bs. 1.339.603,83 por antigüedad de los meses marzo, abril, mayo; la cantidad de Bs. 73.510,00 por concepto salarial del 5% correspondiente al mes de junio de 2001. De igual forma, rechaza que su representada le adeude a la actora: la cantidad de Bs. 458.786,26 por concepto de antigüedad del mes de junio de 2001; la cantidad de Bs. 5.489.805, 96 por concepto de pensión de invalidez; la cantidad de Bs. 458.794,52 por concepto de 5 días de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, por cuanto le fue cancelado el monto correspondiente a razón de 90 días; una pensión a razón de un salario a partir del 10 de julio de 2001 de Bs. 1.376.358,83.

De otra parte niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a otorgarle el beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad que perciben los trabajadores activos de la empresa. Y finalmente niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna a la actora por ningún concepto incluyendo intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27-11-08, las partes alegaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Al celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte actora recurrente, quien apela de la sentencia de fecha 03-04-2006, basó sus alegatos en la violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, considerando pues, inmotivación de la recurrida. Igualmente señaló la violación de los artículos 108 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia que la actora se encontraba de reposo, y por ello, la relación laboral se encontraba suspendida durante dicho lapso, razón por la cual el cómputo en relación a la antigüedad varía, así como la diferencia aportada por caja de ahorro. Igualmente, arguyó que el aumento salarial, así como los cestas tickets otorgados a los trabajadores, dependía del puntaje obtenido por la evaluación del supervisor directo y que el mismo no le correspondía a la actora, por cuanto ésta en dicha evaluación fue calificada en el rango N° 1, con el 1.3 puntos. En relación a los cesta tickets, adujó la representación judicial de la parte demandada, que dicho beneficio no puede ser aplicado a la actora, toda vez que el mismo es fundamentado en la Ley de Alimentación y al igual que el aumento salarial, éstos depende de la evaluación ut supra. Señaló que era falso, que la empresa acostumbrara a extender el beneficio de cirugía, hospitalización y maternidad.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la aplicación o no de los aumentos salariales decretados por puntos de cuentas y aprobados por la junta directiva, así como por la misma presidencia de la empresa, los cuales serían aplicados al salario integral de la actora a los efectos de calcular la antigüedad, así como al salario para el beneficio por pensión de invalidez.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba Documental:

• Copias simples de Punto N° 3 de la Cuenta N° 5 del 24-05-2001, marcada cono anexo “A”, la cual riela al folio 137 del presente expediente, en el cual se evidencia, aprobación en relación al plan de ahorro otorgado a nivel gerencial correspondiente al porcentaje del 15% del aporte patronal, pasará a ser de un 10%, y el % restante formará parte del sueldo básico.

• Copias simples de Punto de Cuenta N° 19 del 21-05-2001, marcada como anexo “B”, la cual riela al folio 138 al 141 del presente expediente, en el que se evidencia aprobación en relación al aumento salarial del 8%, en base a la evaluación calificada como igual o superior a “bueno”, el cual le corresponde un puntaje de 3 puntos.

• Copias simples de Punto N° 6 de Cuenta N° 5 de 29-05-2001, marcada como anexo “C”, la cual riela al folio 142 del presente expediente, en el que se evidencia, aprobación en relación a la asignación mensual de cesta tickets por la cantidad de Bs. 50.000,00 al personal directivo o gerencial, siempre y cuando éstos hayan obtenido como resultado de la evaluación individual del desempeño, rango igual o superior a 3 puntos.

• Copia de carta dirigida a la actora, suscrita por la parte a quien se le opone, marcada con la letra “D” y en la cual se evidencia, comunicación del patrono, en relación al porcentaje aprobado, por pensión de invalidez, el cual será del 50% del salario mensual, estableciendo como tal, la cantidad de Bs. 918.875,00, a partir del 10-07-2001.

• Copia de incidencia cesta ticket personal directivo y gerencial de lso meses marzo- diciembre 2001, marcada con la letra “E” y en la cual se evidencia, listado de personal directivo a los cuales le fue otorgado el respectivo cesta tickets de Bs. 50.000,oo.

• Copia de incidencia cesta ticket personal directivo y gerencial de lso meses marzo- diciembre 2001, marcada con la letra “E”, la cua corre al folio 144 del presente expediente, y en la cual se evidencia, listado de personal directivo a los cuales le fue otorgado el respectivo cesta tickets de Bs. 50.000,oo.

• Copia de la liquidación de prestaciones sociales de la actora, marcada con la letra “F”, la cual corre al folio 145, en la cual se evidencia que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 977.465,88, así como el salario integral en base a la cantidad de Bs. 2.511.591,67.

• Copia de once recibos de pago de nómina desde el 15-01-2001 hasta el 15-07-2001, marcado con la letra “G”, los cuales corren a los folios 146 al 158 del presente expediente, en el cual se evidencia sueldo base y demás beneficios otorgados por la empresa.

• Copia de tres relaciones de notas emitidas por el banco provincial del 23-02-2001, marcada con la letra “H”, los cuales corren a los folios 159 al 161 del presente expediente

En relación a las presentes pruebas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T., por cuanto las mismas fueron no impugnadas, por la parte a quien les fueron opuestas.

• Convención Colectiva de trabajo 1997-1999 de Hidroven, marcada con la letra “I”, la cual corre a los folios 162 al 192 del presente expediente.

Esta prueba no es valorada, en razón al principio novit curia, es decir, forma parte del conocimiento que debe tener el juzgador sobre el derecho.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

• Original del Punto N° 3 de la Cuenta N° 5 del 24-05-2001, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 96 al 98 inclusive del presente expediente, en el cual se evidencia el plan de ahorro.

• Original del Punto de Cuenta N° 19 del 21-05-2001, marcado con la letra “C”, el cual corre a los folios 99 al 105 inclusive., en el cual se evidencia aumento salarial condicionado al resultado al proceso de la evaluación de desempeño del personal.

• Original de Punto N° 6 Cuenta 05 de fecha 29-05-2001, marcado con la letra “E”, el cual corre a los folios 107 al 110, en el que se evidencia que el mencionado beneficio será otorgado solo al personal que obtenga como resultado en su evaluación de desempeño un rango igual o superior a 3 puntos.

• Original de Punto N° 24 de fecha 10-07-2001, marcado con la letra “F”, el cual corre a los folios 111 al 118, en el cual se evidencia acuerdo de la pensión por incapacidad de la actora.

En relación a las presentes pruebas, por cuanto las mismas ya fueron valoradas esta juzgadora no tiene materia que evaluar. Asi se establece.

• Original de la última evaluación de la actora durante el periodo 09-2000 al 02-2001 marcado con la letra “D”, el cual corre a los folios 106, en el cual se evidencia el rango N° 1 con 1,3 puntos de evaluación, obtenida por la actora.

• Original de comunicación suscrita por la actora dirigida a la demandada, marcada con la letra “G”, la cual corre a los folios 119 al 122 del presente expediente, en la cual se evidencia solicitud de la actora a la asignación de pensiones por incapacidad.

En relación a las presentes prueba, quien aquí decide considera que por cuanto la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el Art. 77 del L.O.P.T.

De la Prueba de Exhibición:

• Copia de recibos y constancia de reposo de la actora, las cuales corre a los folios 123 al 135 del presente expediente.

Esta apruebe esta superioridad la valorará de conformidad a lo establecido en el artículo 82, toda vez que la parte actora no presentó los originales, se tiene por cierto el contenido de las mismas. Asi se establece.

De la Prueba de Informes:

• Consta en el presente expediente resultas de informe emanado del banco Provincial, las cuales rielan al folio 217 al 239.

En relación a la prueba precedente, esta superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81de la L.O.P.T.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

Visto lo anterior, la parte demandada tendrá que demostrar que la actora no le corresponde los aumentos salariales ni los beneficios de los cestas tickets; así como deberá demostrar todo aquello que alegaré en defensa de sus derechos. Así pues, entremos de seguidas a precisión de las normas sustantivas, habida cuenta que la parte actora solicita en su petición el pago de la antigüedad.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su primer párrafo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”

Adicionalmente a lo expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establece: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.”, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones consagra que: “A los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”

De lo expuesto se evidencia que, el legislador estableció que para el cálculo de este abono mensual de cinco (05) días, se debe tomar en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso, es decir, para el cálculo de esta base de salario se deben considerar todas las percepciones que tienen carácter salarial causadas durante el mes respectivo, y entre otras comprenden: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, se calcula con base al salario (Art. 133 L.O.T) que percibía el trabajador en el mes correspondiente, y no existe recálculo por variaciones de sueldo.

Además de los cinco días indicados, correspondientes a la prestación de antigüedad, el trabajador tiene derecho a dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio a partir del 2° año o fracción superior a 6 meses de antigüedad desde el 19/06/97, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario. Lo cual significa que, pasado el primer año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a dos (02) días más de salario por cada año trabajado, también por concepto de antigüedad, acumulativos hasta llegar a treinta (30) días de salario; pero a diferencia del anterior, para el cálculo de este beneficio, se hará tomando en consideración lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su segundo párrafo “La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.....”

Es decir, que si bien la prestación de antigüedad, establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, se calcula con base al salario que percibe el trabajador en el mes correspondiente, la prestación de antigüedad adicional correspondiente a los dos (02) días más de salario por cada año trabajado, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.

Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa la suspensión de la relación de trabajo debido a enfermedad presentada por la actora, en este sentido, esta juzgadora considera oportuno, analizar el artículo 94 ejusdem, relacionado con la suspensión de la relación laboral. Consagra el mencionado artículo que son causas de suspensión de la relación laboral, entre otros, “(…) b) La enfermedad no profesional, que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este artículo (…). (Cursiva de la Alzada).

A tales efectos, es necesario establecer el periodo de tiempo en el cual la actora se encontraba de reposo y por lo tanto, no devengaba sueldo o salario alguno, toda vez que la relación laboral existente con la demandada, se encontraba suspendida.

Revisadas las actas procesales, se evidencian copias de constancias de reposo, a las cuales esta juzgadora le dio pleno valor probatorio, observando que la actora no prestó servicio para la demandada en el año 2000 desde el 25-11 al 20-12 y, para el año 2001: en el mes de enero los días comprendidos entre el 01-01 al 22-01; para el mes de febrero, los días comprendidos entre el 05-02 al 21-02 y el mes de marzo desde el 07-03 prorrogándose por tres semanas más, con lo cual deduce quien aquí decide, la veracidad del hecho cierto alegado por la accionada sobre el periodo de reposo de la trabajadora, en el cual la actora no se encuentra obligada a prestar el servicio y la accionada tampoco esta obligada a pagar el salario.

En cuanto a la cantidad que reclama la actora por concepto de antigüedad, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2000, esta juzgadora considera que, la cantidad de Bs. 837.197,22, así como la cantidad de Bs. 837.197,22 correspondiente a la antigüedad de enero, febrero del año 2001, en atención a lo señalado antes, esta juzgadora considera improcedente tal solicitud, toda vez que la relación laboral se encontraba suspendida y por lo tanto, la trabajadora no estaba devengado salario alguno, motivo fundamental para descontar los cinco (05) días que hace mención el artículo 108 de L.O.T. en relación a la antigüedad. Así se decide.

Así las cosas, observa esta juzgadora, que a partir del mes de marzo del año 2001, la empresa otorga un aumento salarial, así como una asignación de cesta tickets, ambos condicionado al resultado de la evaluación realizada por el supervisor inmediato, y la misma debería ser igual o superior a los 03 puntos, lo que equivaldría a bueno, muy bueno y excelente, lo que evidentemente modifica el salario de sus trabajadores. En este sentido, la actora solicita y reclama la diferencia en base a dicho incremento.

En prueba marcado con la letra “C”, traída al proceso por la parte demandada y presentada en copia por la actora, lo cual evidencia amplio y total conocimiento de su contenido para ambas partes, contentivo de original de Punto N° 019 de fecha 21-05-2001, “se propone para el mes de marzo se efectúe un incremento en base a al siguiente tabulador:

Resultados Marzo 2001

Excelente 5 8%

Muy Bueno 4 8%

Bueno 3 8%

Regular 2 0

Deficiente 1 0

(..)”

En virtud de lo cual se observa claramente que dicho aumento, relativo al 8% esta condicionado al puntaje obtenido en la evaluación. En este sentido resulta forzoso declarar improcedente la cantidad de Bs. 470.464,00 correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y junio del año 2001, habida cuenta que la evaluación practicada a la actora, no reúne los porcentajes para hacerse acreedora a dicho aumento, aunado ello a que la documental presentada por la accionada sobre la referida evolución, no fue impugnada ni desconocida por la parte actora a quien se le opuso.. Así se decide.

En relación al aumento salarial del 5% correspondiente al mes de junio, esta juzgadora evidencia en las pruebas del referido expediente que, la actora se encontraba incapacitada al momento en que la empresa otorga dicho beneficio, y por lo tanto no se encontraba percibiendo salario sino pensión por invalidez.; motivo por el cual se declara improcedente la reclamación de la cantidad de Bs. 73.510,00. Así se decide.

Con vista a lo señalado, esta juzgadora considera improcedente la solicitud de la actora, en base a la cantidad reclamada de Bs. 1.339.603,83, por concepto de la antigüedad de los meses marzo, abril y mayo del 2001, en atención a los aumentos salariales. Así se decide.

De igual forma observamos, que el punto de cuenta relacionado con la asignación de cesta tickets por la cantidad de Bs. 50.000,oo, evidenciado y con pleno valor, según prueba marcada con la letra “E” traída en original por la parte demandada e igualmente reconocido su contenido por la actora, toda vez que ésta la presentó en copias para ser valorado en el presente proceso, que dicha asignación está también condicionado a la evaluación o al puntaje obtenido en la referida evaluación: (…) Es de hacer notar que gozarán de este beneficio aquel personal que obtenga como resultado de la evaluación individual del desempeño rango igual o superior a 3 (bueno, Muy Bueno y Excelente). En este sentido y atendiendo al contenido del punto de cuenta en cuestión, asi como a al evaluación de la actora, la cual tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesto, esta juzgadora considera impertinente la solicitud de la cantidad de Bs. 200.000,oo por asignación de tickets a los directivos, por la razones antes expuestas. Así se decide.

Así las cosas, y con fundamento a lo ut supra señalado en relación a la antigüedad del trabajador la cual no fue modificada en base a los incrementos salariales, toda vez, que el mismo no le aplica en virtud de su evaluación individual de desempeño, esta juzgadora declara improcedente la solicitud de las cantidades de: Bs. 1.339.603,83 por concepto de antigüedad de los meses marzo, abril y mayo de 2001; así como la cantidad de Bs. 458.786,26 relativa a la antigüedad al mes de junio de 2001. Así se decide.

En relación al monto solicitado por concepto Bs. 5.489.805,96, relacionada con diferencia salarial de la pensión de invalidez en base a los aumentos antes señalados, los cuales se evidenció que no aplica a la trabajadora, esta juzgadora lo declara improcedente, por las razones antes expuestas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones citadas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante contra sentencia de fecha 03-04-2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.E.S. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDRÓLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada con diferente motivación. CUARTO: No se condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. M.M.

GON/MM/ns

SENTENCIA

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