Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 212-09.

PARTE ACTORA: C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S. y O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.771 y 58.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil BONDEX C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 70-A-Pro, en fecha 02-09-2001, sustituida posteriormente como BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15-02-1985, bajo el Nº 63, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

F.J.O.P., F.N.O.C. y Nunziatims Crudele Salerno, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.329, 87.287 y 68.700, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-11-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado O.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.C., contra la sociedad mercantil BONDEX TELAS SIN TEJER C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2009 (folio 116 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2009; y dictado como fue en forma oral el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de exponer los basamentos en los cuales la parte recurrente funda su apelación, manifestó que en el fallo recurrido se trataron los conceptos demandados de una manera “superficial”, por lo que solicitó que fueran revisados todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados; adujo con respecto a los salarios caídos que no fueron concedidos por el Juez de Juicio, que la ciudadana actora fue despedida en fecha 17 de octubre de año 2007, por lo que procedió a ampararse a través del respectivo procedimiento administrativo, del cual se obtuvo p.a. a favor de la accionante, alegando que en la referida providencia se identifica a la actora con su respectiva cédula de identidad, pero que la Inspectoría del Trabajo de Guatire incurrió en un error material al realizar la transcripción del referido acto administrativo, por cuanto al identificar a la parte accionada colocó “Compañía Manufacturas 7007” en lugar de Bondex, indicando que esta es la excepción que toma el a quo para declarar la improcedencia de los salarios caídos, por lo que denunció que el Juez de Juicio absolvió la instancia e incumplió el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que negó la procedencia de los salarios caídos en base a una excepción que no fue opuesta en ningún momento por la parte demandada, adujo que la p.a. no fue tachada, ni impugnada, ni objeto de ningún recurso de cualquier naturaleza, por lo que quedaba firme; invocó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; y que el Derecho de el Trabajo esta a favor de los trabajadores, manifestó que estamos en presencia de un error material que no es de gran importancia en la p.a. y que no existe fundamentación jurídica para desechar la misma, aunado a esto, alegó que la empresa Manufacturas 7007, funciona en el mismo edificio que la Compañía Bondex, ejercen la misma actividad comercial, y sus empleados son dirigidos por la misma dirección de Recursos Humanos, por lo que se puede entender que existió un error “humano” del transcriptor encargado de la redacción de la providencia, al identificar a la demandada, pero que la persona que aparece beneficiada del acto administrativo es la accionante; alegó que existe una unidad económica entre ambas empresas mencionadas, y que por lo tanto deben responder indistintamente la una o la otra, por lo que invocó el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo manifestó que de no ser considerados las anteriores argumentaciones, en la documental marcada “E” promovida por la actora, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, subsanó el error material del que adolecía la mencionada p.a., al ordenar que se ejecutara la misma en la sede de la empresa Bondex C.A., la cual no fue acatada por la jefa de personal de la referida sociedad mercantil, en base a estos señalamientos manifestó que el fallo recurrido esta viciado de nulidad y solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.

En la oportunidad de ejercer su derecho a replica, la representación judicial de la parte demandada adujo que el fallo recurrido está ajustado a derecho y que el concepto referente a los salarios caídos no es procedente, por cuanto la p.a. en que se fundamenta tal reclamación se condena a una empresa que no es la demandada y que en el libelo de demanda no se puede apreciar si efectivamente tales salarios caídos fueron demandados, ni el cálculo para determinar los mismas.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentado el recurso ejercido por la representación judicial de la parte accionante, esta Juzgadora determina que el núcleo central del presente medio de impugnación se circunscribe en resolver si efectivamente la actora demandó los salarios caídos y sí proceden o no todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “C”, inserta al folio 67 de la pp. del presente expediente, referente a boleta de notificación con resultas de la P.A. dictada en fecha 29-02-2008, sobre la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. 2.- Documental marcada “D”, inserta de los folios 68 al 73 de la pp. del presente expediente, referente a Acta de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, de fecha 29-02-2008. 3.- Documental marcada “E”, inserta al folio 74 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada del informe de ejecución dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, Estado Miranda de fecha 25-04-2008.

    Las documentales antes identificadas versan sobre una p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 29-02-2008, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ciudadana C.C., parte demandante de la presente causa, en contra de la empresa MANUFACTURAS 7007, C.A., la cual no fue la sociedad mercantil demandada en el caso que nos ocupa, por tanto; las documentales bajo análisis no pueden ser opuestas a la compañía BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., de manera que, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia; no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “F”, inserta al folio 75 de la pp. del presente expediente, referente a carta de despido emanada de la empresa BONDEX, C.A., de fecha 17-10-2007; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “G”, inserta al folio 76 de la pp. del presente expediente, referente a recibo de cobro de salario de la accionante emitido por le empresa demandada, correspondiente al periodo que va desde el 08-10-2007 al 14-10-2007; a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 82 al 201 de la pp. y 02 al 39 de la sp. del presente expediente, referente a recibos de pago de salarios, y otros conceptos laborales, a favor de la demandante, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a sus contenido, en conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “C”, inserta de los folios 41 al 53 de la sp. del presente expediente, referente a recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, emitidos por la empresa accionada a favor de la actora, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “D”, Inserta de los folios 55 y 56 de la sp. del presente expediente, referente a recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, a nombre de la actora, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Prueba de informe solicitada a la empresa Cesta Ticket Accor Service, C.A., cuyas resultas rielan de los folios 77 al 80 de la sp. del presente expediente, de las que se desprende que dicha empresa mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., desde el 16 de noviembre de 2006, cuyo objeto es el otorgamiento del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo el producto Ticket Alimentación Electrónico, e igualmente que la ciudadana C.C., parte actora de la presente causa aparece como beneficiaria de dicho producto desde el 18 de enero de 2007; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución a los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, considera necesario destacar que se evidencia del contenido del libelo de demanda que la parte accionante al señalar el objeto de su pretensión, indica expresamente que procede a demandar los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás derechos a los cuales es acreedora, es decir; antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, cesta ticket, daños y perjuicios; y cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante; se observa en la parte referida a la relación de los hechos que se hace mención a que el patrono adeuda desde el momento de su despido injustificado el concepto de cesta ticket, más los salarios caídos dejados de percibir.

    Ahora bien; en lo que corresponde a la solicitud del recurrente respecto a la revisión de la procedencia o no de todos y cada de los conceptos demandados, constata esta alzada que las reclamaciones que hace el actor en su escrito libelar se reflejan de una manera vaga e imprecisa, en este sentido; es importante destacar que en la lid procesal existen actos que se corresponden con aquellos comportamientos humanos dependientes de la voluntad de los sujetos, que pueden ser en forma de acciones u omisiones, los cuales producen un efecto jurídico procesal determinado, aunado a lo anterior; tenemos que los actos procesales han sido clasificados en actos del tribunal, actos de partes y actos de terceros, interesándonos para el presente análisis, el segundo de los nombrados, es decir; los actos pertenecientes a las partes en un proceso, esto es, demandante y demandado, los que a su vez se dividen en actos de causación y actos de postulación. Los actos de causación, son actos voluntarios que produce el ejercicio jurídico procesal de forma directa e independientemente del juzgador, ejemplo de ellos son la admisión de hechos, la confesión y el desistimiento, entre otros; y los actos de postulación son la manifestación de voluntad o conocimiento, que son dirigidos al director del órgano jurisdiccional, tendientes a obtener un determinado fin que sólo se puede alcanzar mediante una resolución judicial, por lo que tenemos que la primera fase del proceso en la que se cumplen los actos de las partes es la fase alegatoria, de manera que, es necesario que exista un acto de postulación por parte del actor como lo es la demanda, para provocar el inicio del proceso. Es imposible concebir en sentido estricto, un proceso sin que medie previamente una demanda, debiendo concretarse claramente en el libelo lo que se pide o lo que se pretende, teniendo la obligación la parte que ejerce su derecho de accionar ante un órgano jurisdiccional de describir y narrar los hechos y los fundamentos de derecho con generalidad y absoluta claridad.

    En este orden de ideas; es de hacer notar que la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso, ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano competente, sino se determina el pedimento que servirá de base al demandado para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida, y al Juez para dictar una sentencia en la cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en el escrito libelar y en su posterior contestación. La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. (Destacado de esta alzada). Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito.

    Cuando se elabora un escrito libelar no basta con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas, sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos históricos que efectivamente jueguen un papel delimitador, no siendo suficiente el mencionar la figura o relación jurídica por su nombre técnico, sino que habrá que relatar los hechos que permitan conocer cómo se ha producido la situación relevante para el derecho, al menos los hechos fundamentales y conducentes, se trata de una fracción de la realidad recortada en el espacio y en el tiempo, así lo exige el principio dispositivo y el de congruencia resaltando la carga de la parte y el axioma de contradicción, en este sentido; tenemos que cuando en un escrito libelar no se fija con precisión lo que se pidiera, habría lugar a la excepción conocida en el foro jurídico venezolano con el nombre de libelo oscuro, o de demanda incierta, la cual también procede cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara, por lo que, se insiste, en que la demanda debe ser exacta y clara, porque de otro modo la defensa del demandado no podría ser plena y porque es el primer punto obligado de referencia que ha de tener la sentencia, lo cual se ajusta a la máxima “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos que te daré el derecho), principio del Derecho Romano que sigue estando en vigor.

    Como corolario a lo expuesto, es necesario destacar que el Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino sólo con aquellos que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia; para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello seria declarar derechos en hechos ficticios.

    En base a los anteriores razonamientos, tal y como antes se indicó, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que el accionante al señalar el objeto de la pretensión indica expresamente que procede a demandar los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás derechos a los cuales es acreedora, es decir; antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, cesta ticket, daños y perjuicios; y cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se observa en la parte referida a la relación de los hechos que hace mención a que el patrono adeuda desde el momento de su despido injustificado el concepto de cesta ticket, más los salarios caídos dejados de percibir, siendo importante destacar que en el caso de marras la parte demanda no dio contestación a la demanda, por lo que resulta necesario destacar que tal situación configura la admisión de los hechos de carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, por lo que el Juez debe valorar los elementos probatorios traídos y verificar que la petición del demandante este debidamente determinada y que no sea contraria a derecho (Criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 629 de fecha 08-05-2008). Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido, procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, de la manera siguiente:

  8. - En cuanto al monto reclamado por concepto de cesta tickets, observa esta sentenciadora que contrario a lo apreciado por el a quo, si bien consta en el escrito libelar un cuadro en el cual se indica el número de días por los cuales se solicita por año, así como la base de la unidad tributaria mediante la cual se calcula, se evidencia que el actor no indica bajo qué supuestos previstos en la Ley se encuentra la empresa demandada para otorgar el referido beneficio, tales como el número de trabajadores, para determinar si este pedimento llena los extremos del artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación, a fin de establecer si la accionada esta obligada a otorgar dicho beneficio, por tanto; el a quo no puede establecer ante la confesión de la demandada si la petición del actor respecto a esta particular esta ajustada a derecho, razón por la cual; esta alzada debe confirmar su improcedencia por indeterminación, en base a la motivación antes señalada. Así se decide.-

  9. - En lo que respecta a los salarios caídos, constata esta alzada que el concepto se refleja en el escrito libelar de una manera vaga e imprecisa, al punto que no puede determinarse si efectivamente fueron demandados, por otra parte; la actora en la audiencia de apelación para sustentar tal pedimento realizó alegatos que no constan en su libelo de demanda, tales como que existe una unidad económica entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Manufacturas 7007 C.A., y que por lo tanto; deben responder indistintamente la una o la otra; tal alegato está fuera de los limites de la controversia, de manera que; esta alzada no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que los alegatos para sustentarlo ante esta Superioridad no fueron así expuestos en el libelo de demanda, aunado a ello; la p.a. en la cual se sustenta la referida petición condena a una sociedad mercantil distinta a la demandada (Manufacturas 7007 C.A.) no siendo válido el argumento de que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire incurrió en un error material al transcribir dicho acto administrativo, y que el mismo fue subsanado, según la documental marcada “E” (folio 74 pp.), ya que ésta lo que refleja es un acta de ejecución de un acto administrativo en el que condenó a una empresa que no fue la accionada en la presente causa, razón por la cual, resulta forzoso declarar que dicha petición no es procedente por no haber sido demandada de manera determinada, por tanto; la falta de pronunciamiento respecto a este particular no puede generar la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia negativa. Así se decide.-

  10. - En lo que atañe a los demás conceptos demandados referentes a: Indemnización de antigüedad antes de Junio de 1997; Bono de Transferencia, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, correspondiente a los años 2007-2008, Prestación de Antigüedad desde el 31-07-1997 al 07-10-2007, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, coincide esta alzada con lo decido por el a quo respecto a su procedencia, ante la confesión en que incurrió la parte demandada, por no ser dicha pretensión contraria a derecho. Así se decide.-

  11. - En cuanto a los conceptos no acordados referentes a: Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, desde el año 1999 al 2007, y diferencia salarial, se constata del libelo de demanda que no señala la representación judicial de la parte actora, de dónde deriva la diferencia solicitada, sino que se limita sólo a reflejar un cuadro en el cual muestra el concepto pagado vs. salario mínimo, y no explica de dónde deriva lo que solicita, omitiendo el señalamiento de los hechos y fundamento legal que se pretenden encuadrar dentro de lo pretendido, por tanto; ante la indeterminación en que incurrió la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, no proceden los referidos conceptos por haber sido demandados en forma indeterminada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior, confirmar lo decidido por el a quo, de manera que; no prospera dicha pretensión en los términos planteados por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

    Visto la manera en que han sido resueltos los particulares en que la parte recurrente fundamentó su apelación; resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión proferida por el Tribunal a quo, con la modificación en la motivación que ha sido expuesta en el presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 29-05-1995 al 17-10-2007; a favor de la ciudadana C.C., toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Tiempo de servicio para el 18-06-1997:

    Tiempo de servicio para el 17-10-2007:

    Determinación del Salario:

    Observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar alega el salario mensual de una manera confusa, por cuanto en su libelo señala que devengaba un salario mensual de Bs. 614,79 más un bono mensual de Bs. 200,00; pero al cuantificar los montos demandados, omite tal concepto e incluye otros como viáticos y horas extras, e identifica como empresa a Manufacturas 7007, C.A., quien no fue demandada en la presente causa, asimismo, al momento de subsanar su libelo, la accionante lo hace mediante una diligencia de un folio útil, a la cual inserta dos anexos, el primero de ellos como un cuadro resumen (folio 39 de la pp.) y el segundo identificado como una tabla de cálculos de las prestaciones sociales e Intereses (40 y 41 sp.), en este último se indica además del salario mensual una “Bonificac S/ Produce” en los periodos comprendidos desde el 31-07-97 hasta el 17-10-07, con una cantidad constante de Bs. 100,00.

    Ahora bien; de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago de salarios, cursantes a los folios 82 al 203 de la pp. del presente expediente, no se evidencia pago alguno con respecto a una “Bonificac S/ Produce.”, por lo que esta alzada, tal y como lo estableció el a quo, declara improcedente su incidencia como base salarial para el cálculos de los conceptos laborales demandados. Así se deja establecido.-

    De igual modo, se desprende de las documentales antes mencionadas se evidencia que la actora percibió como salario mensual, en los periodos que a continuación se enuncian, lo siguiente: del 01/08/2002 al 15/08/2002 la cantidad de .Bs. 190,00; del 16/08/2002 al 13/07/2003 la cantidad de Bs. 191,00; del 14/07/2003 al 15/10/2003 la cantidad de Bs. 209,00; del 16/10/2003 al 30/04/2004 la cantidad de Bs. 247,00; del 01/06/2004 al 31/07/2004 la cantidad de Bs. 296,80; del 01/08/2004 al 28/02/2005 la cantidad de Bs. 321,20; del 01/03/2005 al 30/04/2005 a cantidad de Bs. 385,48; del 16/06/2005 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 405,00; del 01/02/2006 al 31/08/2006 la cantidad de Bs. 483,00; del 01/09/2006 al 28/02/2007 la cantidad de Bs. 512,00; del 01/03/2007 al 30/04/2007 la cantidad de Bs. 563,00; del 01/10/2007 al 07/10/2007 la cantidad de Bs. 614.,00.

    En cuanto al salario devengado por la accionante, en los periodos comprendidos entre junio de 1997 y julio de 2002, considera esta Juzgadora que al haber quedado confesa la empresa de conformidad con lo contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no existir pruebas en contrario, se tiene como admitido el salario alegado por el actor en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:

  12. - Para el Corte de cuenta para junio de 1997, el salario diario del actor era la cantidad de Bs. 0,73.

  13. - La actora percibió como salario mensual, en los periodo que a continuación se enuncia, lo siguiente: del 31/07/1997 al 30/04/1998 la cantidad de Bs. 75.000,00; del 01/05/1998 a 31/05/1999 la cantidad de Bs. 100,00; del 01/06/1999 a 30/04/2000 la cantidad de Bs. 120,00; del 01/05/2000 a 30/04/2000 la cantidad de Bs. 144,00; del 01/05/2001 a 30/04/2002 la cantidad de Bs.176,00; del 01/05/2002 a 31/07/2002 la cantidad de Bs. 195,00. Así se deja establecido.-

    En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo que respecta al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional y utilidades fraccionadas, se tomará el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:

  14. - Indemnización de antigüedad antes de Junio de 1997:

    El literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, y la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, de manera que, a la actora le corresponden por este concepto la cantidad de:

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs.43,80. Así se decide.-

  15. - Bono de Transferencia:

    El literal “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo dispone la compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público, de manera que, a la actora le corresponden la cantidad de:

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar a la actora por este concepto, la cantidad de Bs.43,80. Así se decide.-

  16. - Vacaciones Fraccionadas (2007-2008) (artículos 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo; y cláusula 41 de la Convención Colectiva):

    Corresponden a la actora la cantidad de 40 días divididos entre los 12 meses del año, los cuales se multiplican por los 4 meses trabajados, a razón salario diario, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    En consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs.273.20. Así se decide.-

  17. - Utilidades fraccionadas (2007-2008) (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Convención Colectiva):

    Corresponden a la actora la cantidad de 67 días divididos entre los 12 meses del año, los cuales se multiplican por los 4 meses trabajados, a razón salario diario, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    En consecuencia, se condena a la empresa a pagar a al actor por este concepto la cantidad de Bs.457,61. Así se decide.-

  18. - Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    En consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 7.631,52. Así se decide.-

  19. -Indemnización de Antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Corresponden a la actora la cantidad de 150 días a razón de salario diario integral, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.575,50. Así se decide.-

  20. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Corresponden a la actora la cantidad de 60 días a razón de salario diario integral, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.254,50. Así se decide.-

    Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.461,93), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:

  21. - Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden a la parte actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad y la indemnización de antigüedad, antes cuantificadas, conforme a lo previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 17-10-2007; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  22. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 17-10-2007, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  23. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir; desde el 24 de abril de 2009 (folios 51 y 52 sp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  24. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 07 de octubre de 2009; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana C.C. contra la sociedad mercantil BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la accionante de los conceptos que han sido cuantificados en el texto de la presente decisión correspondientes a: Indemnización de antigüedad antes del mes Junio de 1997; Bono de Transferencia, Vacaciones Fraccionadas (2007-2008); Utilidades Fraccionadas (2007-2008), Prestación de Antigüedad; Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que señalados en la motiva de la presente sentencia.TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 212-09.

    MHC/LB/dq.

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