Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

PARTE ACTORA: L.A. D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 6.557.236, 5.301.740, 11.307.398 y 5.301.739, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.P.L., J.K.L., C.C.G., F.M.P. y J.P.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444 y 154.717, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO D´AGOSTINO y FRANCO D´AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.963.026 y 1.738.012, respectivamente; la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, constituida de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el 15.12.1995 y a la sociedad mercantil PETRODAYCO LTD, únicamente identificada como empresa panameña, cuyo director y único representante es el ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, antes identificado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., M.B., P.B., D.M., P.N., L.A., M.A.L. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113, 155.100 y 162.233, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000263

ACCIÓN: SIMULACIÓN

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 16.11.2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulo el presente juicio que por simulación sigue la parte actora.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 13.03.2013, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 16.11.2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apelado como fue de la sentencia de fecha 16.11.2012, mediante auto de fecha 05.03.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20.03.2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 22.04.2013, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes. Igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 17.05.2013, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de observación a los informes de la parte contraria. Igualmente, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA

Los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes exponiendo lo siguiente:

La decisión apelada se aparta de una serie de normas obligatorias de procedimiento, los cuales son: a) la sentencia apelada atendió y resolvió una cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por uno de los codemandados, pero la vía de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de tramitarla por el procedimiento especialmente establecido para resolver es la cuestión previa prevista en los artículos 351 y 352 del mismo Código, siendo ese el resultado de la tramitación de una incidencia surgida cuando ni siquiera todas las partes codemandadas se encontraban citadas y b) se declara la existencia de un supuesto fraude procesal y la sentencia que declara la existencia de un fraude procesal no verifica el cumplimiento de los elementos configuradores del fraude procesal.

Como punto previo de la decisión apelada, el Tribual resuelve la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada y reconoce que el auto con el que se dio inicio a la articulación no señala o identifica los hechos sobre los que debía versar la actividad probatoria, afirmando el Tribunal que al ordenar la articulación no dijo nada sobre cual era su objeto, como las partes adivinaron entre las muchas opciones la identidad de los hechos, la inconstitucionalidad que supone no señalar quien es acusado o por cuales hechos se le acusa, no resulta importante y confiesa que el verdadero objeto de la articulación es resolver la cuestión previa planteada por el codemandado LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, es decir confiesa estar dándole una ventaja procesal a dicho sujeto en contravención al debido proceso y el derecho de igualdad y confiesa que abrió la articulación probatoria del artículo 607 de la normativa adjetiva civil, como consecuencia de la denuncia hecha por uno de los codemandados pero decide ir a las pruebas sin ordenar, como lo ordena el artículo en cuestión.

Que la sentencia apelada subvierte las normas procesales, toda vez que se pretende resolver la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta a través de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aplicar el procedimiento y el tramite que taxativa, expresa y especialmente establece el legislador en el Código Adjetivo, para resolver esa cuestión previa, lo cual aplicó una defensa opuesta por una de las partes bajo la forma de una cuestión previa, un procedimiento distinto y ajeno al que la ley ordena aplicar y evidentemente ningún juez de la Republica está facultado para elegir a su gusto los procedimientos que debe aplicar cuando la ley es clara al señalar cual es el procedimiento que debe seguirse.

Sostiene que aún pendiente la tramitación de una incidencia de cuestiones previas planteada por una de las partes en la que justamente se plantea al tribunal el argumento del fraude procesal bajo la modalidad de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el tribunal ha decidido tramitar una incidencia autónoma y diferente de la prevista en el código adjetivo para tales cuestiones previas y fue opuesto como una excepción y concretamente como una cuestión previa del ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que el juez aquo excedió el alcance de sus propias competencias, invadiendo y traspasando los limites que su actuación, le impone el principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere en sus decisiones la Sala Constitucional y que la propia sentencia apelada resuelve mediante una incidencia del artículo 607 antes indicado y en que no se cumplieron las condiciones mínimas para garantizar la defensa y el debido proceso.

El auto de apertura de la articulación supone una imputación implícita e indeterminada de hechos abstractos e igualmente indeterminados contra uno o varios igualmente indeterminados agentes o indiciados que en otras circunstancias no pasaría de ser una actuación inocua pero como en ella se está estableciendo la ocurrencia de un fraude procesal, siendo que el mencionado auto no indica cuales son los hechos que supuestamente constituyen atisbos de fraude ni quienes son los agentes de esos hechos y del fraude, que en definitiva son los llamados a defenderse de esa imputación que de manera implícita hace el tribunal con su auto.

Sostienen que el aquo ni siquiera tramitó correctamente la incidencia que ordenó iniciar y en su insólito apuro por desechar este juicio omitió nada mas y nada menos el derecho a permitir a la parte imputada de fraude, a presentar sus alegatos de defensa frente a dicha imputación, ordenando en cambio el inicio de una articulación probatoria indeterminada para que supuestamente se demostraran las denuncias hechas y que no pudieron ser contestadas por la parte imputada.

Aducen además que todo el trámite de la articulación probatoria que culminó con la sentencia apelada se llevó adelante de espaldas al debido proceso y agraviando el derecho a la defensa y que por vía incidental y en el mismo juicio la existencia de un supuesto fraude procesal se basa en el estudio y apreciación de los hechos ocurridos en dos juicios distintos cursantes en tribunales distintos.

Señalan la conducta del Tribunal aquo al decidir además que no era necesario utilizar el procedimiento dispuesto de manera obligatoria para estos caos y en su lugar tramitó de manera incidental en este juicio la denuncia del fraude procesal supuestamente configurado por actuaciones ocurridas y que constan en diversos juicios, también la sentencia declaró la existencia de un supuesto fraude procesal sin que se encuentren presentes los elementos configuradotes del fraude procesal, así como también sin que se haya verificado la concurrencia de dos elementos esenciales a la determinación de tan grave determinación y sin que se hubiera evidenciado que con el proceso instaurado se perseguía un fin ajeno a aquel tutelado por la ley y sin que se evidenciara que las supuestas actuaciones colusorias colocaran en una situación de desventaja procesal, utilizando el uso indebido del procedimiento de la siguiente manera: i) Que uno de los participantes en el negocio simulado es padre de los representados; ii) Que ese participante en el negocio jurídico el Sr. FRANCO D´AGOSTINO, ha demandado de manera autónoma la nulidad de la asamblea donde consta el negocio simulado que ahora se demanda; iii) Que tanto el como sus representados han expresado siempre no tener intereses contrapuestos; iv) Que el codemandado es representado en otro juicio; v) Que la prueba utilizada para la incidencia se trata una de tacha de un documento forjado emprendida es una prueba obtenida por la representante judicial del ciudadano FRANCO D´AGOSTINO, lo que evidencia una colaboración probatoria.

La decisión recurrida que cierra el trámite de la irregular articulación ordenada y que extingue irregularmente con el procedimiento, lo hace confesando que la articulación se tramitó sin permitir a la parte imputada de la comisión de un fraude que presentara su contestación a dicha imputación y sin señalar los hechos que hacían objeto de la articulación probatoria abierta y obligando a las partes a adivinar cuales eran los hechos que debían ser probados confesando que con esa articulación probatoria y la correspondiente decisión lo que se estaba resolviendo era la denuncia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta presentada por la parte codemandada en el artículo 346 numeral 11º de la N.A.C., confesándose así que se dio una descarada ventaja procesal a esa parte demandada que tendría entonces dos oportunidades distintas de vencer en su defensa mientras que sus mandantes estarían a su vez obligados a defenderse en esas mismas dos ocasiones de la imputación que se le hacía; declarando la existencia de un fraude procesal colusorio sin que se explique cual es el fin indebido, ilícito o ajeno a la finalidad del proceso que persiguen los que participan de la colusión y sin explicar o probar de que modo esa supuesta colusión afecta el derecho a al defensa del supuesto agraviado y violando descaradamente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que obliga a que las denuncias de fraude procesal sean decididas por vía autónoma por el procedimiento ordinario.

Insisten en que se cierra un proceso de violaciones legales y agravios constitucionales que tienen como marco referencial la parcialización del juez aquo evidenciada entre otras cosas en su decisión de conocer el fondo de una recusación planteada en su contra con el único propósito de preservar en su poder un expediente para declarar la nulidad del juicio.

Por último solicita se declare Con Lugar la presente apelación, se Anule y deje sin efecto la decisión apelada, Se Anule y deje sin efecto el auto de fecha 02.11.2012 y se Ordene al Tribunal que deba seguir conociendo del juicio que culmine el tramite de las citaciones pendientes para luego tramitar y decidir la cuestión previa referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta opuesta por el codemandado.

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito de informes exponiendo lo siguiente:

Denunciaron el caso de fraude llamado colusión configurado por la complicidad existente entre los demandantes L.A. D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO y los codemandados FRANCO D´AGOSTINO y DAYCO HOLDIN CORP, para perjudicar y sorprender la buena fe del ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, mediante la creación de una supuesta litis entre los primeros y su padre por la venta que este hizo de la acción DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A.

Por esa razón, al tribunal de la causa no le queda otra cosa que inadmitirla para así hacer desaparecer del mundo jurídico los efectos de dicha demanda fraudulenta y solicitan que el fraude procesal denunciado fuese atendido como una incidencia en virtud de que se produce sólo en éste proceso y en él se encuentran todas las partes involucradas y los elementos que lo demuestran.

Para sustentar su denuncia de fraude colusivo, señalan los siguiente:

- Que no es un hecho controvertido que los demandantes son hijos del codemandado FRANCO D´AGSOTINO, quien a su vez es el director de la otra codemandada DAYCO HOLDIN CORP.

- De una simple lectura del libelo de demanda, se constata en su decir que ha nivel probatorio ha habido colaboración entre los demandantes y los demandados denunciados en colusión.

- La actora se refiere a un documento privado suscrito entre su representada y la codemandada DAYCO HOLDIN CORP que evidencia que no se pagó en efectivo el precio de las acciones de DAYCO HOLDING CORP, el cual al ser privado solo podría estar en manos de los codemandados; y los demandantes alegan que justamente los codemandados que denunciaron la colusión realizaron una confesión espontánea sobre las supuestas causas de la simulación en la demanda de nulidad de asamblea antes referida, es decir la parte actora pretende hacer valer la confesión de una parte que persigue su mismo fin y que acababa de perder en dos instancias una demanda con los mismos argumentos en que se basa la demanda intentada en su contra, pero aduce además que en la tramitación de la tacha de falsedad propuesta por los demandantes donde se valieron de una inspección notariada evacuada a solicitud de uno de los codemandados a saber FRANCO D´AGOSTINO.

- Que la colusión en el presente caso se evidencia cuando los abogados J.P.L., J.K. y F.M., que actúan en la presente demanda como representantes de los demandantes L.A. D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO, son los mismos abogados que están defendiendo a la codemandada DAYCO HOLDING CORP, en el recurso de casación intentado para revertir los efectos de la sentencia que declaró la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea donde dicha compañía le vendió a su representado las acciones objeto del juicio y es evidente que el hecho de que los demandantes compartan apoderados con los codemandados denunciados en colusión aún cuando se trate de un procedimiento distinto, lleva a la certeza de que ambas partes supuestamente contrarias están en complicidad, sobre todo cuando en el otro juicio los mismos apoderados defienden que la acción allá intentada fue una verdadera acción de simulación de venta y no un acción de nulidad de asamblea de accionistas como fue considerada por el Tribunal.

- Que tanto los actores como los codemandados están en su decir, actuando en complicidad y que por lo tanto la supuesta litis existente entre ellos es ficticia, además que existen otras declaraciones en el libelo de la demanda que son totalmente falsas.

- En el último párrafo de la página dos del libelo de la demanda alegan los actores que tuvieron conocimiento que su representado había asumido el control de la compañía DAYCO CONSTRUCCIONES en enero del año 2012. siendo falso tal argumento ya que durante los últimos años su representado ha asistido a múltiples reuniones como presidente de C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES donde han asistido los demandantes como por ejemplo la asamblea de DAYCO TELECOM C.A., celebrada el 30.09.2009 y registrada el 10.12.2012, donde no solo asistió con el carácter antes referido, sino que adicionalmente asistió y compartió decisiones con el demandante FRANCISCO D´AGOSTINO.

- Alegan los actores que su representado actuó de mala fe al vender las acciones en litigio luego de haberse enterado de la demanda de nulidad de asamblea intentada por DAYCO HOLDING CORP y ello lo demuestran con la asamblea de accionistas de C.A DAYCO D ECONSTRUCCIONES celebrada en fecha 15.06.2010, celebrada antes de que se intentara la referida demanda, por ello hacen notar que la actora pretende unir las dos demandas, incurriendo en contradicciones serias especialmente en la pagina 18 de su libelo donde alega que la supuesta causa de la simulación era por un lado lograr un importante contrato con el estado y por el otro burlar las normas sobre la colación ocultando una donación.

- Por ello alegan la desventaja en la que pretenden poner a su representado al no poder hacer valer los documentos privados que sustenten parte de la negociación y que hayan sido suscrito por las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico por cuanto podrían considerarse que son pruebas emanadas de los demandados que solo los favorece a ellos y no dárseles ningún valor probatorio.

- Tampoco podría alegar la litispendencia o la cosa juzgada con el otro juicio intentado para despojar a su representado del control accionario de C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES por no ser las mismas partes.

De allí que no solo se evidencia la colusión, sino que adicionalmente se evidencia el fraude en la utilización del proceso para un fin distinto al cual fue creado y que consiste en conocer sobre lo ya decidido en otras instancias, por lo que consideran que la actuación fraudulenta se verifica en más de una modalidad. Insisten en que en el presente en el proceso lo que se pretende es conseguir lo que ya fue negado tanto en primera como en segunda instancia y seguramente en casación por cuanto los accionantes lo que pretenden es que a través de este proceso se declare la simulación de una venta, cuestión que no lograron a través de otros procesos judiciales ya decididos porque la demanda había caducado.

Sostienen como un indicio la temeridad de la acción propuesta por los co-demandantes, la evidente falta de cualidad de éstos, ya que aún cuando sabemos que ésta es una cuestión de fondo es el fraude procesal aquí denunciado, la única explicación posible para que los demandantes con excesiva temeridad intenten forzar la interpretación legal mediante la cual supuestamente se atribuyen la cualidad en este caso, lo cual puede observarse en el libelo de la demanda la pretensión que da origen al proceso es evidentemente infundada ya que se trata de una demanda por simulación iniciada por unos herederos futuros de una persona que aún esta con vida y que no ha sido declarada entredicha.

Es evidente que tal interés no existe por lo tanto no hay legitimación activa, lo que existe es un llamado virtual a suceder, que la parte accionante pretende convertir, sin que se haya producido la muerte de FRANCO D´AGOSTINO, en un derecho.

De otra parte señalan respecto a la incidencia abierta conforme lo dispone el artículo 607 del Código adjetivo, mediante la cual las partes tuvieron 8 días para promover y evacuar pruebas, así como presentar sus defensas y alegatos con respecto al fraude procesal denunciado, que los días 09 y 13 de noviembre, la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto indicando que no les fue explicado sobre que fraude estaba hablando el tribunal aquo al abrir la incidencia y eso viola su derecho a la defensa, pero el 15 de noviembre la representación de la parte actora recusó al juez de la causa, que fue declarada inadmisible por el mismo juez decisión confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 27.02.2013.

Posteriormente en fecha 12.11.2012, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovieron lo siguiente: en primer lugar, la confesión de las partes denunciadas en colusión en los escritos presentados el 15.10.2012 y 31.10.2012, por la parte actora y el convenimiento presentado por la representación judicial de la codemandada DAYCO HOLDING CORP quien a su vez dice actuar en nombre del otro codemandado FRANCO D´AGOSTINO, en fecha 02.11.2012, en segundo lugar, promovieron la diligencia por medio de la cual el abogado H.E.T.B.T., sustituye el poder que ejercía en nombre de DAYCO HOLDING CORP, en los mismos abogados que en este juicio actúan como representantes de la parte actora L.A., DIANA, FRANCISCO y DORA D´AGOSTINO, así como también promovieron el escrito de formalización a la casación presentado por los abogados J.P.L., J.K. y F.M. representando a DAYCO HOLDIN CORP en el juicio donde supuestamente existe la confesión espontánea de la simulación aquí demandada, siendo esta prueba contundente al demostrar como entre las partes no solo existe concurrencia de intereses, sino que existe una verdadera estrategia procesal concertada entre ambos; en tercer lugar promovieron la copia del libelo de la demanda intentada por la codemandada DAYCO HOLDIN CORP, contra su representado así como las sentencias donde se les negó la medida cautelar y se declaró la caducidad de la acción en dicho juicio y con ello demuestran como el juicio fue intentado con fines distintos al que le son propios es decir, para tener la posibilidad de volver a solicitar la medida cautelar que en aquel juicio le fue negada y poder reabrir el debate judicial desconociendo lo ya decidido por otros tribunales en dos instancias sin esperar obtener la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y en cuarto lugar, promovieron la inspección que lo acompañan los actores a su formalización de la tacha donde se reafirma la complicidad entre los demandantes y el codemandado FRANCO D´AGOSTINO, ya que no existiría otra explicación para entender como los actores aportan como prueba fundamental de la tacha propuesta una inspección notariada, practicada a solicitud del codemandada FRANCO D´AGOSTINO.

Consideran acertado como el juez aquo no sacrificó la justicia del caso concreto ante las supuestas violaciones a formalidades no esenciales denunciadas por la parte actora y que ellas solo pretendían retrasar injustificadamente la decisión tomada y esto no puede permitirse sobre todo al tratarse de un caso tan grave como el fraude procesal denunciado.

Consignan copia certificada de todas las actuaciones que ocurrieron en dicho cuaderno hasta el 02.10.2012, sobre todo a los fines de que el Tribunal tenga acceso a las documentales promovidas en el escrito que presentaron en dicho cuaderno el 19.07.2012, y que describen con anterioridad cuales fueron valoradas por el Juzgado aquo en su sentencia, antes que procediera a remitir el cuaderno de medidas por separado.

Consignan copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 27.02.2013, donde ratificó la inadmisibilidad de la recusación propuesta al juez aquo antes de que declarara el fraude procesal que aquí se revisa.

Por último, denuncian estar ante un fraude procesal y que el juzgado aquo acertó en declarar la nulidad de este juicio, pues en efecto, si el hecho que dos partes formalmente contrarias se pongan de acuerdo para demandarse la una a la otra con el fin de menoscabar el derecho a la defensa del otro codemandado y desconocer los efectos de sentencia dictadas en otros procesos, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA:

Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria expusieron lo siguiente:

Alegan que los hechos que a su parecer y al del tribunal aquo llevaron a la configuración del fraude procesal son: i) el parentesco entre las partes; ii) la colaboración sospechosa entre la partes; iii) el nombramiento de los mismos apoderados judiciales; iv) las declaraciones falsas entendidas como la finalidad que persigue el fraude; y v) la temeridad de la acción.

En la decisión recurrida, el tribunal aquo violó una serie de normas procesales de obligatorio cumplimiento aunado al hecho de que fue dictada con la finalidad de resolver la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, en vez de resolverla por el procedimiento previsto para ello en la ley.

No existe prohibición o impedimento alguno para ejercer acciones en contra de algún miembro del grupo familiar.

Que es del conocimiento de todos, la obligación que tiene todo sujeto de colaborar en el esclarecimiento de algún hecho punible que se haya llevado a cabo y del cual se tenga conocimiento y que dicha colaboración en nada presupone la intención de obrar en contra de una persona y menos supone una ejecución de fraude.

La coincidencia de apoderados judiciales en el hecho no configura causa de fraude procesal.

Sostienen que solo buscan la manera desesperada de probar algo que no tiene ni pies ni cabeza, el hecho de que ambas partes en situaciones diferentes y juicios diferentes comparten los mismos abogados en nada configura una causal de fraude.

Que la sentencia apelada trastornó las normas procesales toda vez que resolvió la cuestión previa a través de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento civil, en lugar de aplicar el procedimiento y el tramite que concreta, expresa y especialmente establece el legislador en el Código de Procedimiento Civil, para resolver esa cuestión previa.

No existen pruebas suficientes que lleven a la conclusión de la sentencia del aludido fraude procesal, lo que si es evidente es que el contenido de la sentencia carece de argumento válido y ajustado a derecho, por el contrario son repetidas copias mal fundamentadas y por demás no demuestran la concurrencia de los extremos fundamentales del fraude procesal.

Por último, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por sus representados y que en consecuencia se anule y deje sin efecto la decisión apelada, anule y deje sin efecto el auto de fecha 02.11.2012, por el que se ordenó la apertura de una articulación probatoria para resolver una cuestión previa sin que aún se encuentren citados todos los codemandados y ordene al Tribunal que deba seguir conociendo del juicio que culmine el trámite de las citaciones pendientes para luego tramitar y decidir la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el codemandado.

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron oportunamente su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, lo cual expusieron lo siguiente:

El mencionado auto no fue apelado por ninguna de las partes y por lo tanto solo podría ésta superioridad anular la sentencia apelada.

Tampoco puede ser objeto de apelación la negativa que hiciera el Tribunal aquo en la sentencia apelada de la revocatoria de dicho auto.

No pueden ser revisados por esta superioridad la cual solo puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia y no sobre la manera como se abrió la articulación probatoria.

Que la parte actora no dio contestación a la otra cuestión previa que había sido promovida por lo que mal podría decir ahora que se trataba de una contestación genérica de las cuestiones previas para garantizar el derecho a la defensa.

Alegan la contradicción de la parte actora ya que por un lado alega que no tuvo la oportunidad de defenderse y por otro lado indica en la pagina 9, segundo párrafo y en la pagina 26 segundo párrafo que el tribunal de la causa no resolvió su defensa y silenció sus argumentos.

Lo cierto es que incluso la articulación probatoria que estableció el tribunal fue inútil ya que los hechos configurativos del fraude están prácticamente confesados por las partes en su totalidad y por lo tanto aquí lo que queda es una mera aplicación del derecho, lo cual escuchadas las posiciones argumentativas de ambas partes es totalmente procedente y así lo solicitan.

Quiere la parte actora retrasar la justicia del caso concreto alegando supuestos formalismos que a todas luces resultan inútiles y que sentido tiene reponer la causa al estado que se tramite la cuestión previa si el resultado va a ser el mismo y consistirá en la declaratoria de fraude.

Alegan dos defensas fundamentales, si bien es cierto que no tienen intereses contrapuestos con los demandados denunciados en colusión, se vieron en la necesidad de demandarlos por constituir un litisconsorcio pasivo necesario y que no se probó que esta demanda persiguiera un fin ilegitimo y que en la decisión apelada el tribunal no se pronunció al respecto.

Sostienen que si se va a demandar la simulación de un negocio como tercero afectado, es necesario demandar a ambas partes del negocio, pero el problema solo se entiende si hay un conflicto entre los terceros y ambas partes porque de lo contrario la parte que está de acuerdo con los terceros tendría que colocarse del lado de los demandantes y no del lado de los demandados.

Existe colusión porque del conjunto de pruebas que cursan en el expediente se evidencia sin lugar a dudas que tanto los actores como su padre FRANCO D´AGOSTINO, actuaron en forma concertada es decir, planearon todo desde el comienzo o de lo contrario como se explica que usaran el mismo grupo de abogados y que compartieran todas las pruebas.

Por último se desprende que el fraude comprobado en este juicio se representa en una desviación del proceso al utilizarlo para fines distintos al que le es propio y adicionalmente le causa un grave perjuicio a su representado viendo mermado sus derechos constitucionales a la defensa y al libre acción a las pruebas y así solicitan sea decidido.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 16.11.2012

En fecha 16.1.2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

En base al criterio jurisprudencial antes descrito, y tomando en cuenta que en autos existen suficientes elementos probatorios que llevan a la convicción de este sentenciador a determinar la materialización del fraude por colusión estructurado por los demandantes y los co-demandados FRANCO D´AGOSTINO y DAYCO HOLDING CORP, toda vez que la conducta desplegada por estos durante la secuela del juicio desvirtúa evidentemente los f.d.p. plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyen un abuso del proceso y con ello de la administración de justicia, contrariando el orden público al tratar de crear elementos o situaciones jurídicas inexistentes para organizar un proceso amañado y, por ende, fraudulento dirigido a desconocer lo ya decidido en otras instancias, a saber, las decisiones de primera y segunda instancia que han recaído en la demanda de nulidad de asamblea sustanciada ante el Juzgado Noveno de este Circuito Judicial, incoada por estos últimos, contra el co-demandado LUIS ALERTO D´AGOSTINO, antes identificados para obtener a su favor la pretensión que hasta ahora no ha podido sea lograda en el mencionado juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por estas razones debe, quien aquí suscribe, siendo el director del proceso en apego de la institución judicial de la Constitución, la cual permite al administrador de justicia eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE JUICIO, tanto las efectuadas en el cuaderno principal, en el cuaderno de medidas y en el cuaderno de tacha, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud que por imperio del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta llamado a tomar de las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, en protección del orden publico y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe quien suscribe, retrotraer la situación jurídica de las partes al estado al que encontraba al momento de interposición de la demanda.

En este orden, como quiera que el fraude por colusión aquí detectado enerva el fumus boni iuris, utilizado como fundamento para el decreto de las medidas peticionadas pro la parte actora la revocatoria de éstas deberá surtir efectos inmediatos a la publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

La presente apelación nace por conducto de la sentencia dictada en fecha 16.11.2012, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la nulidad del presente juicio de SIMULACIÓN, revocando además las medidas cautelares, derivado a la procedencia del FRAUDE PROCESAL, este Tribunal a los fines de verificar si efectivamente se configuran los hechos expuestos en la recurrida, observa lo siguiente:

Según la doctrina basada en el concepto del Tratadista venezolano F.M.C. en su obra Derecho Penal, lo conceptualizó de la siguiente manera: “…el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa (…) la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones…”

Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 04.08.2000, caso H.G.E.D., lo definió de la siguiente manera: “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

Ahora bien, de la definición doctrinaria y jurisprudencial mencionada, el FRAUDE PROCESAL, alegado por la representación judicial de la parte demandada, la cual el Tribunal aquo determinó, se encuentra consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

(Negrillas y resaltado de este Tribunal).-

De lo antes mencionado y de los alegatos en los informes y observaciones señalados por la representación judicial de la parte actora han sostenido y reiterado que la sentencia objeto de apelación subvierte normas constitucionales y procesales ya que a su decir, pretendió resolver la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, a través de la articulación probatoria del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, en vez de la aplicación del procedimiento ordinario, teniendo como marco referencial, la parcialización del mismo para así poder declarar la nulidad del juicio, pero la representación judicial de la parte demandada igualmente en sus informes y observaciones para contrarrestar los alegatos de la parte contraria, reafirman su denuncia de fraude procesal llamado específicamente “colusivo” abarcado entre los ciudadanos L.A. D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO y los ciudadanos FRANCO D´AGOSTINO y DAYCO HOLDIN CORP, para perjudicar y sorprender la buena fe del ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, mediante la creación de una supuesta litis entre los primeros y su padre por la venta que este hizo de las acciones de DAYCO CONSTRUCCIONES, insistiendo en lo no controvertido que la parte actora hoy apelante son hijos del ciudadano FRANCO D´AGOSTINO, así como también la verificación de la colaboración entre los demandantes y los codemandados denunciados en colusión y que dicha colusión procede con los abogados J.P.L., J.K. y F.M., quienes actúan en el libelo de la demanda como representantes de los demandantes L.A. D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRNACISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO, son los mismos abogados que están defendiendo a la codemandada DAYCO HOLDING CORP, en el recurso de casación e insistiendo que tanto los actores como los codemandados están en complicidad y que por lo tanto la supuesta litis existente entre ellos es ficticia.

Ahora bien, con forme la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 200, con ponencia del Magistrado J. E. Cabrera, el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Por lo que a consideración de esta alzada se evidencia lo siguiente: en primer lugar, “el parentesco entre los demandantes y la parte co-demandada, FRANCO D´AGOSTINO”; en segundo lugar, “la colaboración probatoria entre éstos, así como la representación reciproca que ejercen sus abogados”; en tercer lugar, “las confesiones hechas por los demandantes”, en cuarto lugar, “el convenimiento a la demanda formulado por la representación judicial de la co-demandada DAYCO HOLDING CORP, quien dice que esta autorizado por el co-demandado FRANCO D´AGOSTINO, y en quinto lugar, “el hecho que los actores en su escrito libelar plantearon los hechos sobre los cuales fundaron la misma desde una perspectiva de desconocimiento al negocio realizado por su padre”, por lo que en su decir, conlleva a la configuración en un fraude procesal por colusión.

De otra parte, los demandados hacen mención que la intención de los codemandantes en el presente juicio persigue desvirtuar lo que está ya decidido en el juicio de nulidad de venta que a su decir, fue perdido por la aquí actora en ambas instancias y “seguramente” también en casación, por lo que recurrieron a ésta demanda dada la factibilidad de perder aquél juicio.

Por su parte los recurrentes solicitan la nulidad del fallo apelado, así como la nulidad del auto de fecha 2 de noviembre de 2012 que dio inicio a la apertura de la incidencia de fraude, y la reposición de la causa el estado de que se cite a todos los codemandados y luego de ello, se proceda a resolver la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta establecida en el artículo 346.11 del Código de trámites opuesta por la parte demandada.

Visto lo anterior, resulta imperioso señalar que la determinación del fraude procesal colusivo sólo es posible por medio de la conducta procesal de las partes dentro del proceso, pero ésta conducta debe, sin lugar a dudas, determinar la existencia del fraude sin que queden elementos o motivos de duda al respecto, pues de lo contrario se estaría en presencia de una sentencia que atrajo para sí, elementos de convicción que pretender justificar una decisión determinada y no una conclusión lógica sobre la base de elementos que constan a los autos.

En nuestro ordenamiento jurídico, se habla de fraude procesal sólo en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sin describirlo, pues lo trata como un concepto que posteriormente la Sala Constitucional desarrolla y puede apreciarse en la sentencia número 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera:

“Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)…

…Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados….

EN este sentido, es importante señalar que la recurrida estableció como fundamento a su decisión de nulidad por fraude los siguientes elementos:

a- El vínculo familiar entre los demandantes y el codemandado Franco D´agostino, quien además es Director de la codemandada Dayco Holding Corp.

b- Que los actores hacen valer la confesión del ciudadano co-demandado en este proceso Franco D´agostino ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que señala ser accionista y Director de Dayco Holding Corp;

c- Indicios de simulación que la recurrida señala remitiendo a los folios 3 al 70 del presente expediente.

d- La existencia de un supuesto documento privado “autenticado” suscrito por Luis Alberto D´agostino y Dayco Holding, Corp. Que según la recurrida estaría dado solo por quienes lo suscriben, a saber los codemandados Franco D´agostino y Luis Alberto D´agostino.

e- La coincidencia de los abogados J.P.L., J.K. y F.M., apoderados de las actores en este juicio y apoderados de Dayco Holding, Corp en el recurso de casación contra la sentencia dictada con ocasión de la demanda de nulidad de asamblea donde ejercen la representación de Dayco Holding, Corp.

f- Inspección judicial notariada practicada en fecha 27 de julio de 2012, por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del distrito Capital, a petición del codemandado Franco D´agostino donde la abogada que asiste al solicitante funge a su vez como coapoderada de los actores en este proceso.

g- La actividad pasiva de los codemandados quienes no obstante haber sido citados, nop han ejercido defensa alguna con ocasión a las medidas cautelares decretadas en jucio.

h- La confesión hecha por la actora en su escrito de fecha 31 de octubre de 2012, donde señalan que no obstante el ciudadano Franco D´agostino es el padre de los actores y tener interés en la declaratoria de simulación, deben incluirlo como demandado en el presente juicio; Que el mencionado ciudadano tiene interés en la declaratoria de simulación en la que el mismo participó; que entre el ciudadano Franco D´agostino y los actores no hay intereses contrapuestos; pero que sólo asumen la defensa a personas y empresas que afirman que el negocio jurídico es simulado, que no representan intereses contrapuestos.

Sobre la base de éstos supuestos, la recurrida concluyó que existe en la presente demanda un fraude procesal colusivo entre los actores y parte de los codemandados para perjudicar los intereses del codemandado Luis Alberto D´agostino, para ello determinó mediante el auto de fecha 2 de noviembre de 2012, la apertura de una incidencia probatoria conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dictó sentencia, aquí apelada en fecha 16 de noviembre del mismo año 2012.

Como ya se indicó, las irregularidades señaladas por la parte actora, fueron la inconsistencia del auto que ordenó la apertura del procedimiento incidental de fecha 2 de noviembre de 2012; la violación al debido proceso toda vez que en su decir la misma debió ser resuelta tal y como había sido opuesta –es decir- como una cuestión previa del 346.11 del Código de trámite; y la inexistencia del fraude procesal colusivo.

Es evidente que el aquo, al analizar las cuestiones previas opuestas, debió darle a las mismas el tratamiento conferido en la Ley Procesal para ello, y no abrir una articulación probatoria que no es admisible en ese estado del proceso, pues al tratarse de una denuncia de fraude colusivo, la misma debe intentarse mediante un juicio autónomo tramitado por el procedimiento ordinario, toda vez que es el idóneo para tratar este tipo de denuncias dada su amplitud en cuanto a la posibilidad de esgrimir alegatos y promover pruebas. De modo que el trámite dado por el aquo subvirtió el proceso.

Por otra parte, la demandada alega que se patentiza la intención de fraude procesal en el hecho de que en el otro juicio intentado, es decir el de nulidad de asamblea, la aquí actora perdió en ambas instancias, encontrándose el mismo en el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al recurso de casación intentado y que “seguramente” también iba a perder, lo cual no evidencia otra cosa sino que la sentencia no se encuentra firme y por tanto no se puede esgrimir este alegato para atribuirse un derecho no reconocido judicialmente aún.

En este orden, se aprecia que la presente demanda no se trata de una simple acción de simulación donde las partes están perfectamente identificadas, sino de un juicio con características complejas, donde existe claramente una relación familiar que puede confundir al juzgador con situaciones que se asemejen a hechos fraudulentos, pero que al analizar las bases de la sentencia apelada para declarar el fraude, se aprecia que las mismas consisten en elementos netamente casuísticos, pues la coincidencia de abogados, así como la utilización común de elementos probatorios o la situación procesal de los actores como demandados en otro juicio no pueden ser determinantes para la identificación de un fraude procesal sin esclarecer de manera diáfana y precisa en que consiste la intervención de cada una de las partes y no su simple mención, pues ésta última no justifica ni demuestra la existencia de fraude, ello aunado al hecho de que como ya se dijo, no hay cosa juzgada en otro juicio que implique a este en el desconocimiento de tal figura jurídica, sino una acción de simulación que persigue un objetivo autónomo que no puede ser despachado con una simple determinación declarada ab initio, sin que se le permita a ambas partes el ejercicio cabal de sus derechos dentro de un proceso con todas las garantías que ofrece la Ley.

De allí que resulta necesario declarar la nulidad del fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2012, así como del auto primigenio de fecha 2 de noviembre del mismo mes y año que ordenó la apertura de la incidencia y que como lo afirma la recurrente es un auto que ordena la apertura de una incidencia de fraude procesal sin señalar cuales son los hechos que lo configuran ni las razones, lo cual evidencia una situación de indefensión para la actora, y es desde ése momento que nace el procedimiento irregularmente tramitado, en consecuencia, se ordenará la reposición de la causa al estado de que, previa a la citación de todos los codemandados, se proceda a la resolución de la incidencia de cuestiones previas conforme lo ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, respecto a la revocatoria de las medidas cautelares, observa este Tribunal que aún tratándose la sentencia recurrida de una declaratoria de fraude colusivo, la misma no puede revocar las medidas cautelares acordadas en el juicio, toda vez que nuestra legislación procesal consagra la autonomía de la sustanciación y por lo tanto, las medidas cautelares se revocan o confirman mediante sentencia interlocutoria dictada al efecto en el cuaderno de medidas.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16.11.2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16.11.2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como el auto de fecha 2 de noviembre de 2012, que dio inicio a la incidencia de fraude.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que luego de constar a los autos la citación de todos los codemandados, se proceda a resolver sobre las defensas opuestas, en este caso, las cuestiones previas opuestas por el codemandado Luis Alberto D´agostino, plenamente identificado en autos.

CUARTO

SE DEJA SIN EFECTO, la revocatoria de las medidas cautelares dictadas en el presente juicio.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000263.-

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

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