Decisión nº PJ0082014000248 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AF48-U-1994-000023

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000248.

ASUNTO: AF48-U-1994-000023.

ASUNTO ANTIGUO: 1994-730

Recurso Contencioso Tributario

Visto

con informes de las partes.

Recurrente: “ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando (hoy Distrito Capital) el 11/04/1984 bajo el Nº 97 Tomo 22-A Sgdo

Apoderados de la Recurrente: Abogados J.R.M. y A.O.d.P. , titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.683.689 y V- 3.664.748, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553 y 15.569, también respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Sumario Administrativo Nº DAF-022-94, de fecha 25 de abril de 1994 y notificada el 30/05/1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales y Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Libertador.

Materia: Impuesto Municipal.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario el 03/11/1994 sien do recibido y dándole entrada en este Tribunal el 14/11/1994, ordenándose las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, siendo consignada debidamente practicas

Mediante auto de fecha 14/11/1995 fue admitida la presente causa.

En fecha 16/01/1996 se inicia el lapso probatorio, en fecha 06/02/1996 vence el lapso de promoción

Mediante auto de fecha 07/02/1996 fue agregado a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. En esta misma fecha fue agregado a los autos los antecedentes administrativos relacionado con la presente causa.

Mediante auto de fecha 21/02/1996 se admitieron las pruebas promovidas de las partes

El 25/04/1996 vence el lapso probatorio.

El 26/04/1996 las partes consignaron los respectivos escritos de informes.

El 12/07/1996 concluyo la vista de la presente causa.

Mediante auto de fecha 23/10/2013 la Dra D.I.G.A., Jueza Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria Municipal procedió a levantar el Acta de Auditoria Fiscal N DAF-072-1478-94 de fecha 10/02/94, determinándose, del analizáis realizado a la documentación de la contribuyente ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC C.A, que infringió las disposiciones legales establecidas en los artículos 33, 34, y 30 aparte 4 b, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para los periodos fiscalizados, al omitir parte de los ingresos brutos para los periodos económicos 01/01/91 al 31/12/91 y 01/01/92 al 31/12/92 e impositivos para liquidar Impuestos Municipales entre el 4to trimestre de 1992 al 3er trimestre de 1.994, e igualmente se hace acreedora a las sanciones legales establecidas en el articulo 74 aparte d, de la ya citada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio con multa que oscilara entre el doble y el cuadruplo de la parte del Tributo que dejara de percibir del Municipio como consecuencia de dicha omisión.

La omisión de los Ingresos Brutos se debe a que la contribuyente no incluyo en las planilla de declaración jurada de ventas, Ingresos brutos presentados por ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía la totalidad de los ingresos brutos generados por las operaciones financieras que desarrolla como Institución Bancaria – Fondo de Activos Líquidos, como se evidencia de los libros de contabilidad estados financieros, y demás registros contables, tales como intereses sobre depósitos a plazo fijo, intereses sobre certificados de ahorro, intereses a plazo afijo, ingresos por otros servicios, ingresos por intereses devengados, ingresos por recuperación de pagos, ingresos por intereses sobre prestamos y otros ingresos por servicios financieros.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Sumario Administrativo Nº DAF-022-94, de fecha 25 de abril de 1994 y notificada el 30/05/1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales y Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994

De la referida Acta Fiscal se genera la Resolución Nº DAF-022-94 de fecha 25/04/1994 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales, mediante la cual resuelve Primero: Emitir planillas de liquidación a nombre del Contribuyente ACTIVOS LIQUIDOS BANCARAC C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes:. Treinta y ocho mil setecientos treinta y dos con diecinueve céntimos (Bs.F. 38.732,19), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal. Segundo: Impone multa al contribuyente por la cantidad de Bolívares Fuertes: setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con treinta y ocho céntimos. (Bs.F. 77.464,38), por haber incurrido en lo previsto en el artículo 74 literal D de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para los periodos fiscalizados.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Los representantes judiciales de la contribuyente en el escrito libelar y en los informes, discriminaron las defensas expuestas contra el acto recurrido de la siguiente manera:

  1. - Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo por falta de motivación.

    Alega que la resolución impugnada es nula por no analizar y hacer referencia alguna al escrito de descargos presentado por la contribuyente en fecha 7/3/94

    Que la omisión por parte de la Administración Tributaria Municipal de analizar los descargos no solo coloca a la contribuyente en estado de indefensión, al desconocer totalmente sus alegatos sino que infringe la exigencia de motivación de todo acto administrativo de efectos particulares, infringiendo el articulo 82 de la Ordenanza de Hacienda Municipal del Municipio Libertador, articulo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del citado Municipio Libertador, y 149 del Código Orgánico Tributario.

  2. - Vicio de Falso Supuesto.

    Alega que es falso que la contribuyente no haya ejercido su derecho a contradecir los motivos expuestos en el Acta de Auditoria Fiscal impugnada por cuanto en fecha 7/3/94 fue presentado escrito de descargos.

    Dentro de los alegatos en contra del fondo del reparo expone:

    Que de la lectura de la relación de documentos revisados para efectuar la auditoria, explica el evidente error que condujo a la formulación del reparo, consistente en la omisión del examen de los contratos de Inversión y de Participación celebrados entre Activos Líquidos Bancarac, C.A., y los inversionistas o participantes en los cuales consta la naturaleza jurídica de esas relaciones contractuales y de las actividades de intermediación financiera efectuadas por la contribuyente.

    Que todos los ingresos percibidos por su representada en los ejercicios fiscales 1991 y 1992 se originaron en operaciones realizadas conforme a los contratos de Inversión y de Participación, y todos esos ingresos fueron incluidos en las declaraciones presentadas conforme a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, y sirvieron de base para el calculo de los impuestos liquidados y pagados.

    Alega que su representada no ha incurrido en omisión alguna de sus ingresos brutos al presentar la declaración por lo que considera que la multa es improcedente.

    La Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes expone:

    Que la contribuyente presento el escrito de descargos en forma extemporánea y por tal virtud había que tenerla como no presentada a los efectos de la motivación de la resolución impugnada, por lo que no constituye violación al derecho a la defensa de la contribuyente.

    Que no existe inmotivación del acto por que el Acta de Auditoria se basta por si sola, y de ella se evidencia que la contribuyente omitió una serie de ingresos brutos y no ha demostrado la misma durante el curso de este proceso las razones suficientes y legalmente establecidas para haber omitido los conceptos enumerados en el Acta de auditoria.

    Que no existe falso supuesto por cuanto el acta fiscal es explicativa al exponer los elementos de base imponible omitidos por la contribuyente en las declaraciones de ingresos brutos en los periodos fiscalizados y en ella se indican las normas aplicables al caso concreto.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso legal correspondiente los apoderados la contribuyente presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron el siguiente medio probatorio:

    Merito favorable de los autos: A criterio de quien sentencia, el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

    Además de las pruebas anteriormente valoradas, observa esta sentenciadora que con el recurso contencioso tributario la contribuyente consignó: i) Poder que acredita la representación de los apoderados judiciales ii) escrito de descargos presentado por la contribuyente. iii) Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994.

    Documentales: promovieron los contratos de inversiones y de las participaciones celebrados entre Activos Líquidos Bancarac C.A., y los inversionistas o participantes, identificados como contratos de Inversión “A” y participaciones Bancarc “B” de los cuales consta, según el contribuyente, la naturaleza jurídica de esas relaciones contractuales, y de las actividades de intermediación financiera efectuadas por su representada conforme a dichos contratos, con el objeto de dejar constancia de las características de los mismos.

    Se evidencia de las documentales indicadas, marcados con la letra “A” y “B” (folios Nº 62, 63, 64, 65, 66 y 67), que la contribuyente consigno originales de contratos de inversión a celebrarse entre activos líquidos BANCARAC. C.A. y el Inversor – Participaciones BANCARAC. C.A. de los mismos se desprende que son documentos privados emitidos por la contribuyente recurrente, sin estar suscritos por persona alguna, los cuales tienen marcada la palabra “ANULADO”; Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza; así, por lo entes expuesto, y al no contar los referidos documentales, con las correspondientes firmas, y encontrándose anulados, se deben declarar para todos los efectos jurídicos inexistente. Así se declara.

    Igualmente, la Representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, trajo a los autos los antecedentes administrativo relacionado al presente asunto, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la administración Tributaria Municipal incurrió en inmotivación y falso supuesto de hecho al emitir la resolución y el acta Fiscal impugnada.

    De la inmotivacion y del falsa supuesto de derecho.

    En relación al faso supuesta alega que es falso que la contribuyente no haya ejercido su derecho a contradecir los motivos expuestos en el Acta de Auditoria Fiscal impugnada por cuanto en fecha 7/3/94 fue presentado escrito de descargos.

    Que la omisión por parte de la administración, de analizar los descargos infringe la exigencia de motivación de todo acto administrativo.

    En relación a estos puntos la Administración Tributaria Municipal expuso

    Que la contribuyente presento el escrito de descargos en forma extemporánea y por tal virtud había que tenerla como no presentada a los efectos de la motivación de la resolución impugnada, por lo que no constituye violación al derecho a la defensa de la contribuyente.

    Que no existe inmotivación del acto por que el Acta de Auditoria se basta por si sola, y que no existe falso supuesto por cuanto el acta fiscal es explicativa al exponer los elementos de base imponible omitidos por la contribuyente en las declaraciones de ingresos brutos en los periodos fiscalizados y en ella se indican las normas aplicables al caso concreto.

    Para decidir es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Igualmente ha señalado la Sala que “debe reiterarse una vez más que la ausencia de procedimiento de la cual se pueda derivar la nulidad de un acto administrativo debe ser de naturaleza absoluta, es decir, aquélla en la que no se le haya permitido al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, como ha sido sostenido por esta Sala. En este sentido, sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

    En el caso de autos, la contribuyente considera que la administración tributaria incurrió en una negación al derecho a la defensa al haber declarado extemporáneo el escrito de descargos presentado ante la administración tributaria Municipal.

    De la revisión del expediente administrativo se evidencia que la investigación fiscal efectuada a la contribuyente ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC C.A, para los ejercicios fiscales de 01/01/1991 al 31/12/1991; 01/01/1992 al 30/12/1992; se inició con la P.A. identificada Nº 1478 de fecha 15/11/1993. Dicha investigación concluyó con el Acta de Auditoria Fiscal, Nº DAF-072-1478-94 de fecha 10/02/94 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales, notificadas a la contribuyente el 18/02/1994.

    Una vez notificada la contribuyente de las actas de reparo, se abre el sumario administrativo, quedando abierto el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de las referidas actas, para que la presentación del escrito de descargos.

    En el caso de autos, en fecha 18 de febrero de 1994 fue notificada a la contribuyente, del Acta de Auditoria Fiscal, Nº DAF-072-1478-94, comenzando el día 21 de febrero de 1994 a correr el plazo de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 29/08/1990, para que la contribuyente presentara el escrito de descargos, venciéndose este lapso el día cuatro (04) de marzo de 1994; se evidencia del folio 133 al 141 del expediente judicial que la contribuyente presento escrito de descargos por ante la Administración Tributaria Municipal el 07/03/1994, es decir fuera del lapso fijado en el mencionado articulo 41, lo que ocasiono que la administración tributaria no tomara en consideración dicho escrito en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, toda vez que los lapsos establecidos en la referida Ordenanza son de carácter preclusivo; en consecuencia, esta Sentenciadora advierte que la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria Municipal en la presente causa estuvo ajustada a las previsiones procedimentales establecidas en la norma rectora de la materia, no configurándose la violaron al derecho a la defensa, así como no se configura la inmotivación del acto ni del falso supuesto alegado por la contribuyente. Así se declara.

    Dentro de los alegatos en contra del fondo del reparo expone:

    Que de la lectura de la relación de documentos revisados para efectuar la auditoria, explica el evidente error que condujo a la formulación del reparo, consistente en la omisión del examen de los contratos de Inversión y de Participación celebrados entre ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC, C.A., y los inversionistas o participantes en los cuales consta la naturaleza jurídica de esas relaciones contractuales y de las actividades de intermediación financiera efectuadas por la contribuyente.

    Que todos los ingresos percibidos por su representada en los ejercicios fiscales 1991 y 1992 se originaron en operaciones realizadas conforme a los contratos de Inversión y de Participación, y todos esos ingresos fueron incluidos en las declaraciones presentadas conforme a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, y sirvieron de base para el calculo de los impuestos liquidados y pagados.

    Alega que su representada no ha incurrido en omisión alguna de sus ingresos brutos al presentar la declaración por lo que considera que la multa es improcedente.

    Para decidir es imperativo para el Tribuna revisar lo dispuesto por la administración en el Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994, así se observa que en los puntos tres (3), cuatro (4) y seis (6) (folios 123, 124, 125 del expediente judicial) la administración hizo referencia a los instrumentos libros y comprobantes que reviso con ocasión de la auditoria fiscal, indicando lo siguiente:

  3. - Para la realización de la Auditoria Fiscal se procedió a la revisión de la documentación siguiente: Registro Mercantil, Libros de Contabilidad, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, Listados, Estados Financieros, Declaraciones de Impuestos Nacionales, Municipales, Licencia de Industria y Comercio, Pagos de Impuestos Municipales y demás documentos de Industria y Comercio.

  4. - La Contribuyente ACTIVOS LIQUIDOS BANCARAC C.A. ejerce, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, la actividad económica que consiste en actividades y comercio de Inversiones, incluyendo las compañías fiduciarias sociedades financieras etc y en la Licencia de Industria y Comercio esta autorizada para ejercer la actividad económica antes mencionada-

    (…)

    Bajo este concepto se tomaron los Ingresos Brutos derivados de la actividad económica, según lo dispuesto en el articulo 36, Parágrafo b, de la ya citada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio

  5. - MOTIVO DEL REPARO

    (…)

    La omisión de los Ingresos Brutos se debe a que la Contribuyente ACTIVOS LIQUIDOS BANCARAC C.A., no incluyo en las planillas de declaración jurada de ventas, ingresos brutos presentados por ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la totalidad de los ingresos brutos generados por las operaciones fiduciarias que desarrollo como Institución Bancaria-Fondo de Activos Líquidos como se evidencian de los Libros de Contabilidad, Estados Financieros y demás registros contables tales como Intereses sobre depósitos a plazo fijo, intereses sobre Certificado de Ahorros, Intereses a Plazo Fijo, ingresos por otros servicios, ingresos por interés devengados, ingresos por recuperación de pagos, ingresos por intereses sobre prestamos y otros ingresos por servicios financieros, ya que la contribuyente ACTIVOS LIQUIDOS BANCARAC C.A., lo que hace es restar del monto de los ingresos brutos obtenidos los ingresos por intereses abonados sobre derechos cedidos o sea, que declara el diferencial existente entre tasas activas y las tasas pasivas.

    Del análisis concatenado de las copias certificadas de la providencia de inicio del procedimiento de fiscalización, del Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994, señalada, a todas las cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, este Tribunal observa que los funcionarios fiscalizadores, a los fines de determinar los ingresos brutos realmente obtenidos por la contribuyente en los periodos fiscalizados, no estaban facultados para exigir la presentación de documentos o reportes relacionados con operaciones mercantiles propias de la actividad comercial realizadas por la contribuyente ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC, C.A., con sus clientes durante los periodos fiscalizados. De aquí que la omisión del examen de la documentación relacionada con los Contratos de Inversión y de Participación, celebrados ente ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC, C.A., y los Inversionistas o Participantes, alegados por la contribuyente, no pueda invocarse legítimamente como causa para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara

    En relación a lo expuesto por la contribuyente relacionada con que los ingresos de ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC, C.A., son únicamente los honorarios estipulados en la cláusula novena de los Contratos de Inversión, y los excedentes de intereses estipulados en la segunda cláusulas especial de la Participaciones Bancarac. Y lo relacionado con que todos los ingresos percibidos por la contribuyente en los ejercicios 1991 y 1992 se originaron en operaciones realizadas conforme a los aludidos contratos, y todos esos ingresos fueron incluidos en las declaraciones presentadas conforme a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que sirvieron de base para el calculo de los impuestos liquidados y pagados en cumplimiento de dicha Ordenanza.

    Observa el Tribunal que la recurrente ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC, C.A., no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara los alegatos antes expuestos, no pudiendo desvirtuar el contenido del acto impugnado: Resolución Sumario Administrativo Nº DAF-022-94, de fecha 25 de abril de 1994 y notificada el 30/05/1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales, y del Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994 los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad, al estar amparados por la presunción de veracidad que caracteriza a todo acto administrativo.

    Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados, este Tribunal debe declarar improcedente los alegatos de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirma la Resolución Sumario Administrativo Nº DAF-022-94, de fecha 25 de abril de 1994 y notificada el 30/05/1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales, y Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994. Así se declara.

    En relación a la multa impuesta, la contribuyente ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC, C.A., ha expuesto lo siguiente: “Nuestra representada no ha incurrido en omisión alguna de sus ingresos brutos al presentar su declaración, tal y como hemos dejado establecido, en consecuencia, la sanción impuesta por este concreto es legalmente improcedente”.

    Esta Sentenciadora observa que en el caso bajo examen le fue aplicada a la empresa fiscalizada la sanción de multa por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 77.464.384,00) valor actual SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs.F. 77.464,38), por haber incurrido en lo previsto en el Artículo 74 literal “D” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. Sin embargo es menester acotar, que en el presente caso la multa impuesta a la recurrente surge con ocasión del Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994 levantada a la contribuyente por concepto de impuestos municipales causados y no pagados, y no habiendo sido desvirtuados por la contribuyente los fundamentos que dieron origen al referido reparo, es por lo que este Tribunal considera improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente sobre este concepto, confirmando la multa impuesta. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados J.R.M. y A.O.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.683.689 y V- 3.664.748, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553 y 15.569, también respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando (hoy Distrito Capital) el 11/04/1984 bajo el Nº 97 Tomo 22-A Sgdo, Contra la Resolución Sumario Administrativo Nº DAF-022-94, de fecha 25 de abril de 1994 y notificada el 30/05/1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales y Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994.En Consecuencia:

PRIMERO

Se conforma la Resolución Sumario Administrativo Nº DAF-022-94, de fecha 25 de abril de 1994 y notificada el 30/05/1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales y Acta de Auditoria Fiscal No DAF 072-1478-94 de fecha 10/02/1994.

SEGUNDO

COSTAS: De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente ACTIVOS LÍQUIDOS BANCARAC C.A. en un 5% del valor total de lo debatido ante esta instancia judicial.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000248, a las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2012-000459.

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