Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-X-2013-000017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000552

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2012, por la ciudadana SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”, sociedad de comercio de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 86-A, SGDO., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00345605-5; contra: la Resolución Nro. 034-2011 de fecha 14 de Junio de 2012, emanada de la Oficina del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró: “… 1) SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil “ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”, contra: la Resolución Nro. L/313.09.10, de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y notificada el 22 de Noviembre de 2010, únicamente en cuanto al reparo confirmado, quedando redactada de la siguiente manera: “(i) Confirmar el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F: 547-301-20009, de fecha 31 de Julio de 2009, únicamente sobre aquella porción del reparo no aceptada a cargo de la Sociedad Mercantil “ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”, para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 833.002,71); (ii) Imponer a la empresa “ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”, como en efecto se impone, multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 390.108,95), por la comisión de los ilícitos a los que se hace mención en la Resolución…”.

Esta Sentenciadora a los fines de proveer lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la vigente Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho

.

Como se observa la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía Constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sentencia de fecha 3 de Junio del año 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marques Vs. SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia – Jueces Contenciosos Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS B.I. –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas me permito hacer cita del fallo antes aludido:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omissis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.“.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus b.i. o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus b.i. es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.

Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

La apariencia del buen derecho ha sido objeto de múltiples estudios por la doctrina y la jurisprudencia en Venezuela, al respecto es un criterio unánime que la apariencia del buen derecho recae en la legitimidad que tiene el recurrente al accionar en contra de un acto dictado por la administración y por el cual siente lesionados sus intereses. Por otra parte, tal como está establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la petición de la presente medida no está condicionada a la existencia de las circunstancias establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera que éstas preexistan de forma concurrente (fumus b.I. y Periculum in mora), sino que es suficiente que una de las dos exista; ello como consecuencia, interpreta este Juzgador, del uso dado por el Legislador en el articulo 263 ejusdem, a la letra “o”, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra “y”, como conjunción copulativa, utilizada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, si existe en el Código Orgánico Tributario, expresa disposición. ASÍ SE DECLARA.

En la petición formulada por el Representante Judicial de la Recurrente, presentado en fecha 22 de Octubre de 2012, para sustentarla expuso, entre otros alegatos, lo siguiente:

Aducen que, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario sólo proceden a solicitud de parte y en los supuestos allí establecidos, solicitan en nombre de su representada la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nro. 034-2011, de fecha 14 de Junio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en fecha 14 de Agosto de 2012.

Por lo que se evidencia en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario, que dicha solicitud se encuentra amparada en la apariencia del buen derecho y que es evidente que por la cuantía de la imposición de la sanción, la ejecución del acto impugnado causaría un perjuicio grave a su representada.

De la presunción del buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) consiste en que el Juez, como resultado de un examen preliminar y sumario del acto impugnado, puede resolver suspender la ejecución del acto administrativo dictado, con base en la presunción de que el contenido de la sentencia reconocerá la pretensión del recurrente.

En el presente Recurso Contencioso Tributario se alegó con sólidos fundamentos, la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 034-2011, de fecha 14 de Junio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto a la contribuyente se le pretende sancionar por supuestos ilícitos tributarios.

Ahora bien en el supuesto rotundamente negado que este Tribunal considere que no existe una presunción de buen derecho a favor de su representada “ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”, o que ésta no es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a continuación exponemos las razones que asisten a la contribuyente para considerar que la ejecución inmediata del acto impugnado le ocasionaría perjuicios graves o de difícil reparación en la sentencia definitiva.

En el presente caso, la ejecución del acto impugnado comportaría el pago del monto total de la multa exigida por la Administración Tributaria, mediante un acto administrativo que resulta violatorio del principio de capacidad económica prevista en el artículo 316 de la Constitución. Por lo tanto de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a su favor, nuestra representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, practica administrativa-tributaria que se caracteriza por su dilación.

La doctrina sostiene que “… normalmente este mayor daño es el uso que le hubiere dado el acreedor a la disponibilidad del dinero…”. De manera que, los mayores daños que se produzcan con ocasión de este pago injusto no serían compensados con la repetición de lo pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, lo que significa que el resarcimiento que llegare a recibir la contribuyente no será suficiente para restituirla a la posición que se encontraba antes de que se exigiera el pago injusto de las sanciones impuestas produce otros perjuicios que definitivamente no serían compensados con la devolución del pago, entre ellos: El costo financiero del dinero, la imposibilidad de disponer del dinero erogado para realizar determinadas inversiones o negocios (costo oportunidad), la carga financiera que supondría el pago de la prima para contratar una fianza a los efectos de suspender los efectos del acto recurrido, la mora en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, son algunos de los perjuicios que se producirían y que no son resarcibles. En fin, los perjuicios que causaría la no suspensión de la Resolución impugnada son reales y previsibles y que ameritan una pronta cautela que prevenga la materialización del daño temido.

Por lo que solicitan a este Tribunal que se decrete la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 034-2011, de fecha 14 de Junio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en fecha 14 de Agosto de 2012, pues la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación, por la sentencia definitiva y se sustenta además en a la apariencia del buen derecho que asiste a su representada.

Así las cosas, se observa que el artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:

En lo no previsto en este título en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como los son el “Fumus Boni Iuris” y El “Periculum in Mora”

El primer requisito: “Fumus Boni Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El Segundo Requisito, "El Periculum In Mora", está orientado a que el solicitante de la medida innominada aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo que se producirá en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. En otras palabras este requisito esta determinado por el daño que se produce por la tardanza en la decisión de los procesos.

En virtud de ello, independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el medio probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, ut supra mencionada para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En cuanto a lo que la doctrina ha denominado “fumus b.i.” (apariencia de buen derecho), ésta se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompaña al presente Recurso, la cual fue enunciada anteriormente, de las denuncias de violación de derechos por parte del sujeto activo de la obligación tributaria, así como de las buenas razones legales alegadas por la precitada recurrente. Y ASI DECLARA.

En tal sentido, conforme al criterio sustentado y de acuerdo a la interpretación hecha del contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a que es suficiente que exista uno de los dos extremos requeridos en el artículo:(fumus b.i. y periculum in mora) como consecuencia del uso de la letra “o”, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra “y”, como conjunción copulativa, utilizada en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, se aprecia que la Recurrente, tanto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, como en su ratificación explanó suficientes elementos que demuestran la apariencia de buen derecho o “fumus b.i.”. Y ASI SE DECLARA.

Esta sentenciadora, conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el Juez Contencioso Tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en cuanto al fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Sentenciadora pronunciarse al respecto en etapas previas a la decisoria; considera que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la contribuyente en contra del acto administrativo objeto de impugnación se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”,. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al posible “Periculum In Damni”, que pudiera causarse a la recurrente de no otorgarse la medida solicitada, considera este Tribunal que de la revisión efectuada al expediente judicial se desprenden los elementos demostrativos que permiten medir el impacto y que pudieron ilustrar a esta Juzgadora los daños que pudieran ocasionarse a la contribuyente de autos, en función de que la recurrente deberá pagar un impuesto, multa e intereses moratorios, de un Acto Administrativo que no se encuentra definitivamente firme. Ya se revisará en la etapa procesal correspondiente de dictar sentencia y acorde a lo probado en autos, la legalidad del Acto Administrativo impugnado, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, considera que hay motivos suficientes para verificar el requisito del “Periculum in Damni”. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a la Contribuyente de autos, si el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, no es suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, en opinión de esta Sentenciadora y con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de Junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño. Situación que en el presente caso fue ha sido suficientemente probada.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del “Periculum in Damni”. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Quinto en lo Contencioso Tributario, DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO identificado como: Resolución Nro. 034-2011 de fecha 14 de Junio de 2012, emanada de la Oficina del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró: “… 1) SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil “ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”, en contra de la Resolución Nro. L/313.09.10, de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y notificada el 22 de Noviembre de 2010, únicamente en cuanto al reparo confirmado, quedando redactada de la siguiente manera: “(i) Confirmar el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F: 547-301-20009, de fecha 31 de Julio de 2009, únicamente sobre aquella porción del reparo no aceptada a cargo de la Sociedad Mercantil ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 833.002,71); (ii) Imponer a la empresa “ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”, como en efecto se impone, multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 390.108,95), por la comisión de los ilícitos a los que se hace mención en la Resolución…”; solicitada por la ciudadana SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.577.808, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.”; a los fines de ordenar se abstenga de ejecutar el acto administrativo antes mencionado o se suspenda su ejecución en caso de haberse iniciado.

Es importante acotar que la presente decisión por parte de este Juzgado, que otorga la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificación, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la recurrente de marras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. B.E.O.H..

LA SECRETARIA,

Abg. A.H.G..

La presente decisión se publicó en su fecha, a las once y cincuenta y cinco minutos (11:55 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. A.H.G..

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000552

CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2013-000017

BEOH/AHG/MGR

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