Decisión nº INTERLOCUTORIANº104-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmision

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 104/2014

Visto el escrito complementario de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de mayo de 2014, por el abogado A.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.636, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, estando dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho otorgados mediante Sentencia Interlocutoria N° 89/2014 dictada en fecha 29 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que el medio probatorio: TESTIMONIO DE EXPERTOS, no es en su contenido manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo cual en principio sería admisible ya que se promovió el sexto (6) día del lapso de la articulación probatoria. Sin embargo a juicio de este Tribunal considera pertinene realizar una breve reseña de los hechos relacionados con la incidencia en el transcurso del lapso aperturado.

El lapso de articulación probatoria otorgado de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, inició el día 30 de abril de 2014.

Así en fecha 05 de mayo de 2014, el abogado M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.849, día dos (2) del lapso de los ocho días a que se contrae el artículo 607 eiusdem, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió testimoniales de expertos.

En fecha 06 de mayo de 2014, tercer (3er.) día del comentado lapso, este Tribunal admitió la prueba promovida por la representación de la contribuyente, fijando su evacuación para el segundo (2do) día de despacho.

En fecha 08 de mayo de 2014, quinto (5to) día del lapso, la representación judicial del Fisco Municipal, consignó escrito de promoción de pruebas constante ofreciendo prueba documental y de informes, el mismo día se evacuaron los testigos expertos promovidos por la contribuyente, quedando constancia en las actas levantadas (folios 258 y 262) la asistencia del Fisco Municipal y de la representación judicial de la contribuyente, evidenciándose de esta forma el ejercicio efectivo del control y contracción de la prueba por ambas partes.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 96/2014 de fecha 09 de mayo de 2014, sexto (6to) día del lapso, este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por el Fisco Municipal en escrito presentado el día 8 de mayo de 2014 y en consecuencia, se libró oficio N° 328/2014 a la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, a los fines de requerir la información solicitada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En esa misma fecha, es decir, el sexto (6to) día del lapso de la articulación probatoria aperturada a fin de resolver la incidencia que versa sobre la fijación de los honorarios de la terna de expertos designados y juramentados para evacuar la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente, el abogado A.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.638, consignó escrito complementario de promoción de pruebas, a través del cual promueve la prueba de testigo experto, en virtud de que a su juicio “los expertos contables promovidos por la sociedad mercantil recurrente no poseen experiencia en materia de evacuación de experticias contables en juicios seguidos por casas de bolsa, sino en materia de auditorias contables operativas, las cuales difieren de la experticia contable porque estas parten de una base de selección mientras que la experticia no, con lo cual se evidencia que al experticia implica la inversión de un número de horas mayor que la auditoria visto que debe ser revisado todo el material contable y la exactitud de la información a verificar por parte de los expertos, y teniendo en cuenta que los expertos aquí promovidos resultan idóneos no solo por su profesión y experiencia académica, sino también, por la experiencia que en materia de experticias contables en juicio y en materia de casas de bolsa poseen, la evacuación de dicho testimonio permitiría una evaluación amplia de la procedencia o no de los honorarios estimados por los expertos contables juramentados (…)”

Por otra parte es importante señalar que en el mismo escrito de promoción de pruebas, en su capítulo III, la representación del Fisco Municipal solicitó una prórroga “en consideración que el lapso de articulación probatoria acordada (…) se encuentra próximo a vencer…”

A los efectos de decidir sobre la admisión y evacuación de la prenombrada prueba testimonial promovida por el Fisco Municipal este Tribunal trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 175 de fecha 08 de de marzo de 2005, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. vs Decisión Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas:

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prórrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prórroga de oficio, o si él sólo se prórroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el criterio transcrito se entiende que las pruebas testimoniales, como las promovidas en autos, deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción) que para el caso es de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es posible si éste término se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural, para así poder llenar los extremos exigidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y por ende pueda proceder la prórroga del prenombrado lapso. Así se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del Fisco Municipal, la solicitud de una prórroga para poder evacuar los testigos promovidos en virtud de su tardía promoción ya que textualmente ellos mismos indican que: “siendo que dichas pruebas requieren evacuación y teniendo en consideración que el lapso de articulación probatoria (…) se encuentra próximo a vencer, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva acordar una prórroga de ocho (8) días de despacho a los fines de permitir la evacuación en su totalidad de las pruebas promovidas…”, teniendo así este Juzgado la labor de analizar si efectivamente es posible acordársele o no la prórroga solicitada , para lo cual es necesario determinar si la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda justificó la causa no imputable que le impidió actuar dentro del término probatorio natural a los fines de evacuar los medios probatorios promovidos, ya que es evidente que ellos estaban al tanto de las posibilidades de no poder evacuar la prueba de testigos promovida en virtud de que estaba próximo a vencer el lapso destinado a la promoción, admisión y evacuación de pruebas, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido quien decide considera que no se desprende de autos justificación alguna que permita determinar que existió un motivo o causa no imputable al Fisco Municipal que le impidiera promover en tiempo más oportuno la prueba discutida, pues si bien el Municipio Chacao del Estado Miranda consideró que los testigos promovidos por ellos son más idóneos por ser éstos “expertos en materia de experticias contables en juicio y en materia de casas de bolsa”, tal observancia era totalmente válida para aportar aspectos a la hora de dilucidar la incidencia, desde el inició de la apertura del lapso probatorio, más no debió soportarse en el hecho de que el Fisco Municipal considerara que los expertos promovidos por la representación de la contribuyente no eran los más idóneos, y con tal justificación pretender que se prorrogue el lapso otorgado de ocho días de despacho.

Debe entenderse que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, siendo obvia la falta de diligencia del Fisco Municipal al promover tal medio probatorio en el sexto (6to.) día de la prenombrada articulación probatoria ya próximo a vencer dicho lapso, considerándose con ello que sí le es imputable el vencimiento y por tanto no podría ser prorrogable el lapso. En consecuencia se niega la solicitud de prórroga realizada por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y como resultado de ello se declara INADMISIBLE la prueba promovida de testigo experto en virtud de su imposibilidad de ser evacuada ya que hoy vence el lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no existen a juicio de este Tribunal las condiciones dadas en el artículo 202 eiusdem para otorgar la prórroga solicitada. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de prórroga relacionada con la prueba documental e informe a la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien juzga, tal solicitud es impertinente, ya que en el caso de la prueba documental no es necesario su evacuación, y en lo que atañe a la información solicitada a la prenombrada Federación, este Juzgado observa de las actas procesales que se libró oficio N° 328/2014 en fecha 09 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso de la articulación probatoria otorgado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y tal prueba (Informes) es de la naturaleza tal que puede recibirse fuera del lapso probatorio, al igual que en los casos de prueba de inspección judicial, la exhibición de documentos o informes o comisiones, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se establece.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

Asunto N° AP41-U-2013-000215

LMCB/JLGR/mdc.

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