Decisión nº 2008-208 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: J.M.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.718.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistido por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.329.

Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través de la Policía Metropolitana de Caracas.

Apoderados Judiciales: J.E.A., A.O.M., Yhajaira Pacheco y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 49.896, 23.162 y 15.239, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente Nº 2008- 357.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto) por el ciudadano J.M.G.A., asistido judicialmente por el abogado J.P.B.L., ut supra identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través de la Policía Metropolitana de Caracas; recibido en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008- 357.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial; se practicaron la citación y notificación de Ley; el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008) la parte querellada dio contestación a la querella; el dieciséis (16) de septiembre del mismo año este Tribunal fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró el veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) no compareciendo las partes, fijándose la audiencia definitiva que tuvo lugar el treinta (30) del mismo mes y año, no compareciendo igualmente ninguna de las partes. Finalmente, el ocho (8) de octubre del año que discurre se dictó la dispositiva del fallo, que resolvió declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

Se observa que el tema decidendum del caso sub iudice versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 010614, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la cual se encontraba adscrita la Policía Metropolitana, resolviendo otorgar el beneficio de Jubilación al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 y numeral 2, literal “c” del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, así como los elementos cursantes en autos, este Despacho Judicial pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:

Denuncia el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo el vicio de inconstitucionalidad de la resolución administrativa emanada del Ente querellado, el cual en su criterio, se patentiza en la oportunidad en que éste fundamentó su acto administrativo en disposiciones del Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas, que colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicita la desaplicación del artículo 48 y literal “c” numeral 2 del artículo 49 eiusdem. Sin embargo, contra esta aseveración la parte adversaria afirma que el Régimen Especial in comento, en modo alguno colisiona con el principio de reserva legal, al indicar que éste constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo hoy impugnado.

En ese sentido, cabe destacar que cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia que se trate, hay que tener en cuenta que se está en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional), como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan ese tipo de materias de reserva legal, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Así pues, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que éste último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencia exclusiva del Poder Nacional.

En tal sentido, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación en durante la vigencia de la Constitución de Venezuela del año 1961, que en su artículo 136 expresaba:

Art. 136.- Es de la competencia del Poder Nacional … (Omissis) …

24.La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad social, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Delimitado el contenido del artículo precedente se observa, que la Constitución in commento establecía que la legislación reglamentaria en materia de previsión y seguridad social era competencia del Poder Nacional. Igualmente, se desprendía del contenido estatuido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, la intención del Constituyente de unificar en una Ley Orgánica el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de 1999, el régimen competencial en lo que respecta a la legislación del trabajo, previsión y seguridad social, se mantiene en términos similares, pues, no contiene facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo establecen los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Carta Magna, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:(…)

22) El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...)

32) La legislación en materia de (...) la del trabajo, previsión y seguridad sociales

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Del mismo modo se observa que el artículo 147 Constitucional en su parte in fine, dispone, que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial número 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, la competente para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta o desaplicada para el caso en cuestión a través del control difuso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334. En consecuencia, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio del artículo 48 y literal “c”, numeral 2 del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, está restringida y prohibida por mandato Legal, ya que los mismos -sólo en ese aspecto- se encuentran derogados en virtud de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999.

Así las cosas, es del conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó determinado servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio laborado, es decir, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 dispone:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. (Destacado y cursiva del Tribunal).

De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos establecidos en el literal “a” de la norma in commento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal “b” y parágrafo segundo de la norma ut supra indicada. En tal sentido, el artículo 48 y literal “c” del numeral 2 del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana procura establecer una serie de requisitos y condiciones, para que los trabajadores obtengan el beneficio de jubilación, evidenciándose una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a esa materia, cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo precedentemente explanado, quien aquí suscribe, considera que en el caso sub examine debe desaplicarse el contenido del artículo 48 así como el literal “c” del numeral 2 del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana a través del control difuso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al régimen de jubilación se refiere, ya que vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener el beneficio de jubilación como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicios que haya prestado en la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles territoriales en los cuales se distribuye el Poder Público.

Así pues, y visto que el querellante no cumple con los requisitos establecidos en los literales “a” o “b” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, relativo al tiempo de servicio en la administración pública, es por lo que esta Juzgadora estima que el dicho funcionario no se hace acreedor o titular del beneficio de jubilación. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas ut supra explanadas dado que el

tema de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es materia de reserva legal nacional y por cuanto quedó demostrado que el querellante no reúne en forma concurrente los requisitos establecidos en el literal “a” o “b” del artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y consecuencialmente, ordenar a la administración a reincorporar, en forma inmediata, al querellante ciudadano J.M.G.A., ut supra identificado, al cargo que venía ostentando para la fecha en que se dictara el acto irrito a través del cual se le concediera el beneficio de jubilación. Asimismo, deberá condenarse a la administración al pago inmediato de la cantidad pecuniaria adeudada por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, desde el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual se dictó el referido acto hasta la oportunidad en que efectivamente se produzca dicha reincorporación y se regularice su estatus como empleado activo, así como todas las diferencias de aquellos conceptos socioeconómicos derivados de la relación de empleo público, especificados en los folios 17 y 18 del expediente judicial, salvo los que impliquen la prestación efectiva del servicio como el beneficio de alimentación y a los fines de determinar el monto pecuniario adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, en relación al pedimento del recurrente en el sentido que se le otorgue la jerarquía de Comisario Policial, considera esta Juzgadora que dicho pedimento resulta improcedente en derecho, toda vez que éste debe incoar su petición en sede administrativa a los fines que la sea ésta la que proceda a verificar sí el funcionario reúne los requisitos para optar al rango que aspira. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto) interpuesto por el ciudadano J.M.G.A., asistido por el abogado J.P.B., ut supra identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través de la Policía Metropolitana de Caracas, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva.

Segundo

Desaplicar por control difuso lo previsto en el articulo 48 y numeral 2, literal “c” del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana por contrariar el principio de reserva legal estatuido en los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Carta Magna, ello a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 334 eiusdem en concordancia con el artículo 20 del Texto Adjetivo Civil.

Tercero

Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 010614, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna.

Cuarto

Condenar a la administración a reincorporar en forma inmediata al querellante, al cargo que venía ostentando para la fecha en que se dictara el acto irrito a través del cual se le concediera el beneficio de jubilación, consecuencialmente, se le ordena proceda al pago de la cantidad pecuniaria que le adeuda al querellante por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual se dictó el referido acto, hasta la oportunidad en que efectivamente se produzca dicha reincorporación y se regularice su estatus como empleado activo, debiendo pagarle asimismo, todas las diferencias de aquellos conceptos socioeconómicos derivados de la relación de empleo público, especificados en los folios 17 y 18 del expediente judicial, salvo los que impliquen la prestación efectiva del servicio como el beneficio de alimentación. A los fines de determinar el monto pecuniario adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil.

Quinto

Negar por improcedente en derecho el pedimento realizado por el querellante en el sentido que se le otorgue la jerarquía de Comisario Policial, debiendo ocurrir en sede administrativa para verificar si se reúnen los requisitos para optar al rango que aspira.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar el contenido del fallo, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 208.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 357.

SEGM/rbc/paz.

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