Decisión nº PJ0082013000145 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000146.

PARTE ACTORA: E.L.Q.A., NOHEMAR E.M.C. y EIDEN M.N.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.888.080, V.- 13.706.486 y V.- 10.595.217, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., A.P.C. y F.C.C., Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.736, 132.883, 14.696 y EN TRAMITE, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), creado mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 28, de fecha 30 de enero de 1995, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.S.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.393.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en la Avenida Independencia o Principal de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YUSMELY LINYIRUBY SOTO ESTRADA, M.C.V.R., N.C.S.E., D.C.M.M., A.N.F.M., J.D.C.A.M. y M.N.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de marzo de 2011 por los ciudadanos E.L.Q.A., NOHEMAR E.M.C. y EIDEN M.N.S. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA) y solidariamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 03 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; posteriormente en fecha 03 de abril de 2012 el ciudadano EIDEN M.N.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.B.C.P., DESISTIÓ voluntariamente del procedimiento instaurado en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), lo cual fue aceptado en ese mismo acto por el apoderado judicial de la parte co-demanda recurrente, y HOMOLOGADO por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2012.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de junio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA) y solidariamente contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 03 de julio de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 06 de julio de 2012, recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de julio de 2012, pero por cuanto no constaban en autos las resultas de notificación ordenada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se ordenó la devolución del asunto al Tribunal a quo, el cual procedió a recibirlo en fecha 12 de julio de 2012 y una vez corregida la omisión señalada se remitió nuevamente el presente asunto en esa misma fecha, siendo recibido por este Tribunal de Alzada en fecha 18 de julio de 2012.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2012 se procedió a fijar la Audiencia de Apelación establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Décimo Tercer (13°) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2012 declarando DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte co-demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), en virtud de lo cual el apoderado judicial de la Institución antes mencionada interpuso en fecha 21 de diciembre de 2012 recurso extraordinario de control de la legalidad, siendo remitida la presente causa el día 27 de septiembre de 2012 a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013 declaró: CON LUGAR el recurso de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, ANULÓ el fallo recurrido y REPUSO la causa al estado en que este Tribunal de Alzada fije la oportunidad para la celebrar la Audiencia de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de mayo de 2013, provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Laboral ordenó la notificación de todas y cada una de las partes que integran la presente controversia laboral, a los fines de ponerlos en conocimiento que al QUINTO (5to.) día hábil siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandada recurrente ciudadana INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que apela de la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial de la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, ya que en la misma se acuerdan una serie de conceptos a los cuales considera que no tienen legalmente derecho los reclamantes, que como bien lo dijo en la Audiencia de Juicio de este asunto los reclamantes en aquel entonces en su libelo de demanda reclamaron el pago de unos conceptos basados en una providencia administrativa sobre la cual se había intentado oportunamente un recurso de nulidad que cursaba por ante el Tribunal Primero de Juicio, como prueba de ello en aquel entonces consignó copia del libelo de la demanda junto con una prueba de informes solicitada a dicho Tribunal, las cuales al ser adminiculadas deberían constituir plena prueba, sin embargo el Juez a quo en una apreciación ambigua de las mismas desecho de plano dichas pruebas; que en fecha 28 de septiembre de 2012 el Tribunal Primero de Juicio donde cursaba el recurso de nulidad dicta sentencia anulando en efecto dicha providencia administrativa de la cual se permite consignar copia certificada, ya que la misma constituye un documento público a fin de que sea apreciado por el Tribunal al momento de definir toda esta apelación; que dicha providencia fue anulada en la referida sentencia quedando sin efecto entonces el pago de los conceptos que se habían acordado en la sentencia basados en la providencia anulada mediante esta sentencia, tales como: el pago de salarios caídos, el pago de cesta tickets, y de otros conceptos allí contenidos; por lo tanto en virtud de esto solicita a este Tribunal Superior sea revocada esta sentencia y que se excluya a su representada del pago de estos conceptos que acaba de mencionar; que básicamente se centra en la nulidad de la providencia administrativa por los conceptos que se acuerdan en ella.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. fueron despedidos injustificadamente por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), y si les corresponden en derecho las cantidades dinerarias reclamadas por los conceptos de Indemnización Preaviso, Indemnización Despido Injustificado y Salarios Caídos.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano E.L.Q.A. alegó que el día 08 de abril de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), quien se encarga del servicio público de recolección de desechos sólidos residenciales, comerciales e industriales del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de cauchero, cuyas labores consistían en reparar y cambiar los cauchos de todos los vehículos del Instituto Municipal, devengando como último salario básico de Bs. 36,04 diarios, un ultimo salario normal de Bs. 40,96 diarios, un último salario promedio de Bs. 58,33 diarios y un último salario integral de Bs.75,55 diarios, laborando en el siguiente horario de trabajo: de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando varios domingos, horas extras y les pagaron bonos nocturnos, los cuales se demuestran con los sobres de pago, hasta el día 26 de mayo de 2010, cuando llegó a su sitio de trabajo y les entregaron una comunicación donde les manifestaban que estaban despedidos, por lo cual se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, ya que se estaban violentando sus derechos laborales, debido a que estaba en vigencia la prolongación de la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre del año 2010.

Que el día 29 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que incoara en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), notificando a la patronal de dicha providencia el día 12 de enero de 2011; que posteriormente se traslado hasta la sede del patrón, el día 20 de enero de 2011, el Abogado J.M., en su carácter de Jefe de Sala Laboral, para la ejecución forzosa de la providencia administrativa en comento y la ciudadana M.M., en su carácter de jefe de Recursos Humanos del IMAUCA, le informó personalmente que no lo iban a reenganchar, acumulando hasta el día 13 de febrero de 2011, un tiempo de servicios de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y TRES (03) días.

Por los anteriores motivos reclamó el pago de los salarios caídos, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les adeuda su patrón, antes identificado, y que por derecho les corresponden, como lo establece las Leyes Sociales en beneficio del trabajador, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir a esta autoridad para reclamar los siguientes conceptos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 08 de abril de 2008 hasta el 01 de abril de 2009 = 45 días por los diferentes salarios integrales devengados = Bs. 2.299,29; desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de abril de 2010 = 62 días por los diferentes salarios integrales devengados = Bs. 4.699,68; desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de febrero de 2011 = 50 días por los diferentes salarios integrales devengados = Bs. 2.870,18; todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 9.869,44.

  2. - DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL C ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 14 días x salario integral diario de Bs. 75,55 = Bs. 1.057,75.

  3. - INDEMNIZACIÓN PREAVISO: 60 días x salario integral de Bs. 75,55 = Bs. 4.533,20.

  4. - INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días x salario integral de Bs. 75,55 = Bs. 6.799,79.

  5. - VACACIONES VENCIDAS: 2008-2009 = 19 días + 2009-2010 = 22 días, para un total de 41 días por el salario normal de Bs. 44,22 = Bs. 1.812,82.

  6. - BONO VACACIONAL VENCIDO: 2008-2009 = 7 días + 2009-2010 = 8 días, para un total de 15 días por el salario normal de Bs. 44,22 = Bs. 663,23.

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS: 14,17 días x salario normal de Bs. 44,22 = Bs. 626,38.

  8. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,33 días x salario normal de Bs. 44,22 = Bs. 368,46.

  9. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2010: 100 días x salario promedio de Bs. 57,58 = Bs. 5.758,29.

  10. - DÍAS DEJADOS DE CANCELAR DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009: 55 días por el salario promedio de Bs. 51,25 = Bs. 2.828,48.

  11. - CESTA TICKETS. LEY PROGRAMA PARA LA ALIMENTACIÓN: Que le dejaron de cancelar 154 días por Bs. 16,25 que equivale al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 65,00 = Bs. 2.502,50.

  12. - SALARIOS CAÍDOS: Desde el momento en que fue despedido hasta la fecha del 13 de febrero de 2011, la cantidad total de Bs. 11.023,04.

  13. - BOTAS: 3 botas a Bs. 100,00 cada una = Bs. 300,00.

  14. - BRAGAS: 3 botas a Bs. 200,00 cada una = Bs. 600,00.

  15. - INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.380,16.

    Los conceptos y montos antes descritos, alcanzan la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 51.585,15).

    Por su parte, el ciudadano NOHEMAR E.M.C. alegó que el día 10 de agosto de 2004 comenzó a prestar para la Empresa BASURVENCA C.A., quien se encarga del servicio público de recolección de desechos sólidos residenciales, comerciales e industriales del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de obrero, cuyas labores consistían en recoger los desechos sólidos en cada uno de los usuarios y colocarlos en el camión de aseo, así como operar los controles de la unidad para compactar los desechos y para vaciarlos luego en el relleno sanitario, devengando como último salario básico de Bs. 40,80 diarios, un ultimo salario normal de Bs. 40,80 diarios, un último salario promedio de Bs. 40,80 diarios y un último salario integral de Bs. 53,89 diarios; laborando en el siguiente horario de trabajo: de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando varios domingos, horas extras y les pagaron bonos nocturnos, los cuales se demuestran con los sobres de pago; que al culminar el contrato entre BASURVEN C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, esta BASURVEN C.A., le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondía , y luego paso a prestar servicios directamente para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), operando una sustitución patronal, a partir del 01 de abril de 2007, y su nuevo patrono sustituto continuó cumpliendo con las mejoras salariales que la Empresa BASUREEN C.A., le cancelaba a sus trabajadores, pero luego a partir de febrero del año 2009, le comenzaron a desmejorar los beneficios laborales, por lo que sufrieron un desmejoramiento salarial; que esos beneficios fueron los que antiguamente disfrutaban los trabajadores del Aseo Urbano del antiguo Distrito B.d.E.Z., antes de la División Político Territorio que en entró en vigencia en el año 1.989, por intermedio de la para Municipal FUNDEMU, que luego BASUREEN C.A., los continuó cancelando y también IMAUCA; que hasta el día 26 de mayo de 2010, cuando llegó a su sitio de trabajo y les entregaron una comunicación donde les manifestaban que estaban despedidos, por lo cual se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, ya que se estaban violentando sus derechos laborales, debido a que estaba en vigencia la prolongación de la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre del año 2010.

    Que el día 29 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que incoara en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), notificando a la patronal de dicha providencia el día 12 de enero de 2011; que posteriormente se traslado hasta la sede del patrón, el día 20 de enero de 2011, el Abogado J.M., en su carácter de Jefe de Sala Laboral, para la ejecución forzosa de la providencia administrativa en comento y la ciudadana M.M., en su carácter de jefe de Recursos Humanos del IMAUCA, le informó personalmente que no lo iban a reenganchar; que solamente calculo el tiempo de servicio desde el 02 de abril de 2007 hasta la fecha del egreso 13 de febrero de 2011, en esta fecha se hicieron los cálculos, y hasta tanto no se cumplan con su pago solicitan al Tribunal orden seguir corriendo el tiempo y los salarios caídos, la otra fecha se señala para el reclamo del tiempo de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional por los días adicionales que le iban corriendo desde su primera fecha de ingreso; alegó un tiempo de servicio de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y UN (01) día, tiempo desde la fecha del 10 de agosto de 2004 t el otro tiempo de servicio para el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales a IMAUCA, es de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y ONCE (11) días.

    Por los anteriores motivos reclamó el pago de los salarios caídos, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les adeuda su patrón, antes identificado, y que por derecho les corresponden, como lo establece las Leyes Sociales en beneficio del trabajador, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir a esta autoridad para reclamar los siguientes conceptos:

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 02 de abril de 2007 hasta el 01 de abril de 2008 = 64 días por los diferentes salarios integrales devengados = Bs. 2.007,36; desde el 02 de abril de 2008 hasta el 01 de abril de 2009 = 66 días por los diferentes salarios integrales devengados = Bs. 2.542,38; desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de marzo de 2010 = 68 días por los diferentes salarios integrales devengados = Bs. 3.339,12; desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de febrero de 2011 = 65 días por los diferentes salarios integrales devengados = Bs. 3.495,05; todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 11.383,88.

  17. - DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL C ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 05 días x salario integral diario de Bs. 53,89 = Bs. 269,44.

  18. - INDEMNIZACIÓN PREAVISO: 60 días x salario integral de Bs. 53,89 = Bs. 3.233,25.

  19. - INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días x salario integral de Bs. 53,89 = Bs. 8.083,13.

  20. - VACACIONES VENCIDAS: 2007-2008 = 22 días + 2008-2009 = 25 días, + 2009-2010 = 27 días, para un total de 74 días por el salario normal de Bs. 40,80 = Bs. 3.018,93.

  21. - BONO VACACIONAL VENCIDO: 2007-2008 = 10 días + 208-2009 = 11 días + 2009-2010 = 12 días, para un total de 33 días por el salario normal de Bs. 40,80 = Bs. 1.346,82.

  22. - VACACIONES FRACCIONADAS: 10,50 días x salario normal de Bs. 40,80 = Bs. 265,18.

  23. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,50 días x salario normal de Bs. 40,80 = Bs. 265,18.

  24. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2010: 100 días x salario promedio de Bs. 41,11 = Bs. 4.110,86.

  25. - DÍAS DEJADOS DE CANCELAR DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009: 55 días por el salario promedio de Bs. 33,40 = Bs. 1.837,10.

  26. - CESTA TICKETS. LEY PROGRAMA PARA LA ALIMENTACIÓN: Que le dejaron de cancelar 154 días por Bs. 16,25 que equivale al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 65,00 = Bs. 2.502,50.

  27. - SALARIOS CAÍDOS: Desde el momento en que fue despedido hasta la fecha del 13 de febrero de 2011, la cantidad total de Bs. 10.852,67.

  28. - BOTAS: 3 botas a Bs. 100,00 cada una = Bs. 300,00.

  29. - BRAGAS: 3 botas a Bs. 200,00 cada una = Bs. 600,00.

  30. - INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.883,85.

    Los conceptos y montos antes descritos, alcanzan la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.115,41).

    También solicitaron al Tribunal decrete la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios como pauta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    Del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), ni la parte co-demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no contestó la demanda incoada en su contra por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del auto de fecha 02 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 02); todo lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C., según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que en contra de las accionadas no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no contestación de la demanda, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), es una persona moral de carácter público creado según Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Nro. 28, de fecha 30 de enero de 1995, mediante el cual se establece que es un ente autónomo de naturaleza municipal con personería jurídica y patrimonio propio que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley de Hacienda Pública acuerda al Fisco Nacional, mientras que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se trata de una entidad Político y Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aplicación de dicho mandato legal y conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso A.B. de Alonso y otros Vs. Instituto de S.P.d.E.B.) debe forzosamente esta Juzgadora acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C., relativa al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA) y solidariamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

  31. - Verificar si los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. le prestaron servicios personales a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  32. - Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), cumplió con su pago liberatorio.

  33. - Establecer si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, resulta responsable solidaria frente a las supuestas acreencias laborales adeudadas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), frente a los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C..

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C., la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), para que opere a favor de ellos la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Tribunal de Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar la improcedencia y/o el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos, entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  34. - Copia certificada del Expediente Nro. 008-2010-01-00128 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, constante de CIENTO CINCO (106) folios útiles, rielado en autos a los pliegos Nros. 42 al 147 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido en el decurso de la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 27 de mayo de 2010 los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual mediante P.A.N.. 111-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA). ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de los Salarios Semanales del trabajador E.L.Q.A., desde el día 08 de abril de 2008 hasta el 26 de mayo de 2010.

       Originales de Recibos de Pago de las Utilidades de los años 2008 y 2009 canceladas al trabajador E.L.Q.A.

       Originales de Recibos de Pago y Constancias de Disfrute de las Vacaciones de los años 2009 y 2010 del trabajador E.L.Q.A..

       Originales de Recibos de Pago de las Cestas Tickets de los años 2008, 2009 y 2010 del trabajador E.L.Q.A..

       Originales de Recibos de Entrega de las Botas y Bragas de los años 2008, 2009 y 2010 del trabajador E.L.Q.A..

       Original de Libro de Registro de Horas Extraordinarias.

       Originales de Recibos de Pago de los Salarios Semanales del trabajador NOHEMAR E.M.C., desde el día 10 de agosto de 2004 hasta el 26 de mayo de 2010.

       Originales de Recibos de Pago de las Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 canceladas al trabajador NOHEMAR E.M.C..

       Originales de Recibos de Pago y Constancias de Disfrute de las Vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del trabajador NOHEMAR E.M.C..

       Originales de Recibos de Pago de las Cestas Tickets de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del trabajador NOHEMAR E.M.C..

       Originales de Recibos de Entrega de las Botas y Bragas de los años 2008, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del trabajador NOHEMAR E.M.C..

       Original de Libro de Registro de Horas Extraordinarias.

      Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago de los Salarios Semanales, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por parte de la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se deben tener por fidedignas las copias consignadas por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. cursantes a los folios 64 al 67 , 69, 96 al 124 de la Pieza Principal Nro. 01, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano E.L.Q.A. comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), el día 08 de abril de 2008 devengando como salario básico la suma de Bs. 27,30 diarios, desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día 02 de agosto de 2009; la suma de Bs. 32,76 diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 04 de abril de 2010; la suma de Bs. 36,04 diarios, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010; la suma de Bs. 41,44 diarios, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales de días laborales (salario básico), descanso legal, días feriados, días feriados trabajados, domingos trabajados, horas extraordinarias de trabajo, complemento de horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, reintegro de días pendientes, reintegro de horas extraordinarias de trabajo, retroactivo, beneficio escolar 2009-2010, días de permiso remunerado; que al ciudadano E.L.Q.A. las horas extraordinarias de trabajo fueron pagadas sobre la base del 72 % de recargo y el bono nocturno sobre la base del 35% de recargo únicamente en el periodo comprendido desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009, pagándosele ambos conceptos durante el resto de la relación de trabajo sobre la base de los beneficios contemplados en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano NOHEMAR E.M.C., el salario básico devengando de la suma de Bs.31,97 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales de descanso legal y domingo trabajado. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, en cuanto la exhibición de los Recibos de Pago de las Utilidades, Recibos de Pago y Constancias de Disfrute de las Vacaciones, Recibos de Pago de las Cestas Tickets, Recibos de Entrega de las Botas y Bragas y Libro de Registro de Horas Extraordinarias, este Tribunal de Alzada debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), en la Audiencia de Juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 21 al 28 y 35 al 38 de la Pieza Principal Nro. 02. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

      CO-DEMANDADA PRINCIPAL:

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  35. - Copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 06033800 librado por la Empresa BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS CABIMAS C.A., a favor del ciudadano EIDEN M.N.S., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 268 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, no obstante del examen efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - Copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 06033778 librado por la Empresa BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS CABIMAS C.A., a favor del ciudadano NOHEMAR E.M.C., constantes de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 269 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 30 de marzo de 2007, la sociedad mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS CABIMAS C.A., le canceló al ciudadano NOHEMAR E.M.C., la suma de Bs. 15.230,50 por concepto de Prestaciones Sociales, mediante cheque Nro. 06033778, girado en contra del Banco BANESCO. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Copias certificadas de actuaciones contenidas en el asunto Nro. VP21-N-2011-000016 correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA) en contra de la P.A.N.. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, constante de TRECE (13) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 270 al 282 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado ni rechazado de modo alguno por la parte contraria, y al verificarse de su contenido ciertos elementos de convicción relacionados con los hechos debatidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A.N.. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Copia certificada de decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-N-2011-000016, constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 150 al 178 de la Pieza Principal Nro. 02; dicha documental fue consignada por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente en el decurso de la Audiencia oral y pública de apelación celebraba por ante este Tribunal Superior Laboral, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis del medio de prueba consignado por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), pudo verificar que ciertamente se trata de copias certificadas de un documento público debidamente otorgado por funcionarios públicos facultados para ellos; y por cuanto no fueron debidamente acatados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA) en contra de la P.A.N.. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia; y NULA la P.A.N.. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a través declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos E.L.Q.A., NOHEMAR E.M.C. y EIDEN M.N.S. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 008-2010-01-00128. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 13 de la Pieza Principal Nro. 02. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción relacionados con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A.N.. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

    CO-DEMANDADA SOLIDARIA:

    Se deja expresa constancia que la parte co-demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no hizo uso a su derecho a promover pruebas en la oportunidad legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en virtud de lo cual no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    El único punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA) en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que apela de la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial de la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, ya que en la misma se acuerdan una serie de conceptos a los cuales considera que no tienen legalmente derecho los reclamantes, que como bien lo dijo en la Audiencia de Juicio de este asunto los reclamantes en aquel entonces en su libelo de demanda reclamaron el pago de unos conceptos basados en una providencia administrativa sobre la cual se había intentado oportunamente un recurso de nulidad que cursaba por ante el Tribunal Primero de Juicio, como prueba de ello en aquel entonces consignó copia del libelo de la demanda junto con una prueba de informes solicitada a dicho Tribunal, las cuales al ser adminiculadas deberían constituir plena prueba, sin embargo el Juez a quo en una apreciación ambigua de las mismas desecho de plano dichas pruebas; que en fecha 28 de septiembre de 2012 el Tribunal Primero de Juicio donde cursaba el recurso de nulidad dicta sentencia anulando en efecto dicha providencia administrativa de la cual se permite consignar copia certificada, ya que la misma constituye un documento público a fin de que sea apreciado por el Tribunal al momento de definir toda esta apelación; que dicha providencia fue anulada en la referida sentencia quedando sin efecto entonces el pago de los conceptos que se habían acordado en la sentencia basados en la providencia anulada mediante esta sentencia, tales como: el pago de salarios caídos, el pago de cesta tickets, y de otros conceptos allí contenidos; por lo tanto en virtud de esto solicita a este Tribunal Superior sea revocada esta sentencia y que se excluya a su representada del pago de estos conceptos que acaba de mencionar; que básicamente se centra en la nulidad de la providencia administrativa por los conceptos que se acuerdan en ella.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que en el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. alegaron que en fecha 26 de mayo de 2010, cuando llegaron a su sitio de trabajo les entregaron una comunicación donde se les manifestaba que estaban despedidos, por lo que se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual el día 29 de diciembre de 2010, dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que incoaran en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), notificando a la patronal de dicha providencia el día 12 de enero de 2011, y que posteriormente se trasladó hasta la sede del patrón, el día 20 de enero de 2011, el Abogado J.M., en su carácter de Jefe de Sala Laboral, para la ejecución forzosa de la providencia administrativa en comento y la ciudadana M.M., en su carácter de jefe de Recursos Humanos del IMAUCA, le informó personalmente que no lo iban a reenganchar; reclamando en consecuencia el pago de los conceptos denominados Indemnización de Preaviso, Indemnización Despido Injustificados Artículo 125, Salarios Caídos y adicionalmente solicitaron que sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales fuesen calculados hasta el 13 de febrero de 2011; todo lo cual se tiene por negado, rechazado y contradicho en todas y cada una su partes, dado que, si bien es cierto que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), ni la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no contestaron la demanda, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en contra de las accionadas no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no contestación de la demanda, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de dicho mandato legal y conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se debe forzosamente acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales.

    Así las cosas, se debe traer a colación que la Inamovilidad Laboral puede ser entendida como el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes; se identifica con la Estabilidad absoluta, que consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar (hasta que sea jubilado o se incapacite), vale decir, a no ser despedido si no media justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo con pago de los salarios correspondientes, en el caso de despido injusto o encausado.

    El conocimiento y decisión de la controversias entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad laboral está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quienes poseen como principal atribución la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la legislación laboral en el área de su jurisdicción, así como la conciliación y el mediación de los conflictos individuales del trabajo, cuya dilucidación, en principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales pendientes, Por tanto, no obstante su naturaleza contenciosa, los procedimientos de inamovilidad se presentan como verdaderos trámites administrativos sujetos a la norma adjetivas especiales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a las generales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por fueron sindical o inamovilidad prevista en la ley sustantiva laboral, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, debe solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, el procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora.

    La Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), regulaba en específico dos (02) procedimientos de esta naturaleza, el primero consagrado en el artículo 453 de la Ejusdem, referido a la solicitud de calificación de faltas o “desafuero sindical”, que persigue la obtención de una licencia para el empleador, a fin de lograr despedir, trasladar de su sitio de trabajo habitual, o desmejorar en sus condiciones, a un trabajador con goce de fueron sindical o investido de inamovilidad, por encontrarse en cualquiera de los supuestos que hayan estado incurso en algunas de las causas de despido justificado señalados taxativamente en el artículo 102 del texto sustantivo laboral.

    El segundo de los casos esta referido al tramite derivado de la solicitud proveniente del trabajador con goce de inamovilidad, a fin de ser reenganchado en caso de que sea objeto de despido, o para su reinstalación a las condiciones, previas ante el evento de un traslado o desmejora en sus condiciones, en los casos que el empleador no haya agotado el primer procedimiento ya comentado el cual se encuentra previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis). Este procedimiento también esta sometido al lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ejusdem, y ratificado en el artículo 454 dicha norma sustantiva laboral, vale decir, el lapso de treinta (30) días continuos, constados a partir de la fecha de ejecución, del despido, traslado o desmejora, resultando evidente que si el trabajador no ejerce su derecho a solicitar el reenganche o reposición dentro del mismo, no puede posteriormente invocar la falta del empleador (el despido, traslado o desmejora) como fundamento de su solicitud de reenganche, pues el vencimiento del término de caducidad se confunde con la extinción del derecho mismo al reenganche o reposición.

    En contra de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no cabe recurso de apelación alguno de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), sin embargo las partes pueden impugnar la resolución por ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad; y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y Otros, en Acción de A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en Acción de A.C., entre otras, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado.

    En tal sentido, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar que en fecha 27 de mayo de 2010 los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual mediante P.A.N.. 111-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA); evidenciándose por otra parte que la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A.N.. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual en fecha 28 de septiembre de 2012 declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA) en contra de la P.A.N.. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia; y NULA la P.A.N.. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a través declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos E.L.Q.A., NOHEMAR E.M.C. y EIDEN M.N.S. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 008-2010-01-00128; encontrándose el referido fallo definitivamente firme en virtud de no haber sido recurrido por alguna de las partes en conflicto dentro de la oportunidad legal prevista para ello, según se evidencia de las actuaciones correspondientes al asunto signado con el Nro. VP21-N-2011-000016, cargadas en el sistema informático IURIS 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes.

    En consecuencia, al haberse declarado la NULIDAD de la P.A.N.. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos E.L.Q.A., NOHEMAR E.M.C. y EIDEN M.N.S. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA); ello conlleva normalmente a que el acto se considera como si nunca ha producido efecto, y por tanto, se estime que la decisión judicial que anula un acto por considerarlo nulo de nulidad absoluta, retrotrae sus efectos al momento en el cual el acto se dicto y, así mismo en esta forma, se impide que en un acto nulo de nulidad absoluta pueda producir efectos alguno.

    Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Alzada debe establecer que los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. no fueron despedidos injustificadamente por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y que por tanto no resultan acreedores al pago de los conceptos demandados con base a la P.A.N.. 111-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a saber: INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 y SALARIOS CAÍDOS; resultando improcedente de igual forma que las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los trabajadores accionantes sean calculadas hasta el 13 de febrero de 2011, pues las mismas deberán ser computadas hasta las fechas efectivas de culminación de las relaciones de trabajo, es decir, hasta el 26 de mayo de 2010; resultando procedente el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al no objetar los ex trabajadores accionantes ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por Primera Instancia y no recurridos por alguna de las partes, de la forma siguiente forma:

    Trabajador E.L.Q.A.:

    Fecha de Ingreso: 08 de abril de 2008.

    Fecha de Egreso: 26 de mayo de 2010.

    Antigüedad Acumulada: UN (01) año, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días.

    SALARIOS BÁSICOS:

     La suma de Bs. 27,30 diarios, desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 02 de agosto de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 32,76 diarios, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 04 de abril de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 36,04 diarios, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 41,44 diarios, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

    Con relación al Salario Normal, se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues no se evidencia que el ciudadano E.L.Q.A. hubiese generado durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), otros conceptos laborales adicionales o distintos al salario básico diario antes reseñado de forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dejándose expresamente establecido que el hecho que se demostrase en el proceso que desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009, es decir, durante solo veintiséis (26) días, el pago de horas extraordinarias sobre la base del 72 % de recargo y el bono nocturno sobre la base del 35% de recargo, no implica ninguna regularidad ni permanencia para poderse establecer un uso y costumbre hacia todo el resto de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    SALARIOS INTEGRALES:

     La suma de Bs. 35,41 diarios, desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 36,32 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 35,41 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 65,75 diarios por el período entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 49,64 diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 55,95 diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 55,97 diarios, entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 49,88 diarios, entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 56,47 diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 63,99 diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 68,91 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 71,53 diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 62,01 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 61,15 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 55,28 diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 48,83 diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 53,29 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 81,60 diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto); y

     La suma de Bs. 66,81 diarios, desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

  39. - QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de julio de 2008 hasta el día 08 de octubre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 35,41, lo cual asciende a la suma de Bs. 531,15.

  40. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de octubre de 2008 hasta el día 08 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 36,32, lo cual asciende a la suma de Bs. 181,60.

  41. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 08 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 35,41, lo cual asciende a la suma de Bs. 177,05.

  42. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de enero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 65,75, lo cual asciende a la suma de Bs. 328,75.

  43. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de enero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 233,20.

  44. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de febrero de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 55,95, lo cual asciende a la suma de Bs. 279,75.

  45. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de marzo de 2009 hasta el día 08 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 55,95, lo cual asciende a la suma de Bs. 279,50.

  46. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 55,97, lo cual asciende a la suma de Bs. 279,85.

  47. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de mayo de 2009 hasta el día 08 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 49,88, lo cual asciende a la suma de Bs. 249,40.

  48. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de junio de 2009 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 56,47, lo cual asciende a la suma de Bs. 282,35.

  49. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de julio de 2009 hasta el día 08 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 63,99, lo cual asciende a la suma de Bs. 319,95.

  50. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de agosto de 2009 hasta el día 08 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 68,91, lo cual asciende a la suma de Bs. 344,55.

  51. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de septiembre de 2009 hasta el día 08 de octubre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,53, lo cual asciende a la suma de Bs. 357,65.

  52. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de octubre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 62,01, lo cual asciende a la suma de Bs. 310,05.

  53. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de diciembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 61,15, lo cual asciende a la suma de Bs. 305,75.

  54. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de diciembre de 2009 hasta el día 08 de enero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 55,28, lo cual asciende a la suma de Bs. 276,40.

  55. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de enero de 2010 hasta el día 08 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 48,83, lo cual asciende a la suma de Bs. 244,15.

  56. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 08 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 53,29, lo cual asciende a la suma de Bs. 266,45.

  57. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de marzo de 2010 hasta el día 08 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 81,60, lo cual asciende a la suma de Bs. 408,00.

  58. - DOS (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 81,60, lo cual asciende a la suma de Bs. 163,20.

  59. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 08 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 66,81, lo cual asciende a la suma de Bs. 334,05.

  60. - La suma de Bs. 33,36 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2009.

  61. - La suma de Bs. 54,16 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010.

  62. - QUINCE (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 41,44, por el periodo discurrido desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 621,60.

  63. - DIECISÉIS (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 663,04.

  64. - UNO PUNTO CUARENTA Y UN (1.41) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último Salario Normal devengado por el trabajador Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 58,43.

  65. - SIETE (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 41,44 diarios, por el periodo discurrido desde el día 08 de abril de 2008 hasta el día 08 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 290,08.

  66. - OCHO (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 331,52.

  67. - CERO PUNTO SETENTA Y CINCO (0,75) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 31,08.

  68. - CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de bonificación de fin de año correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador el mes de diciembre de 2009 de Bs. 32,76, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.801,80.

  69. - CUARENTA (40) días por concepto de bonificación de fin de año vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 41,44, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.657,60.

    Los conceptos denominados INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 y SALARIOS CAÍDOS, resultan improcedentes en derecho al haberse establecido previamente que el ciudadano E.L.Q.A. no fue despedido injustificadamente por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y que por tanto no resultan acreedores al pago de los conceptos demandados con base a la P.A.N.. 111-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se evidencia que el ciudadano E.L.Q.A. reclama en el escrito de la demanda ciento cincuenta y cuatro (154) días por concepto del beneficio de alimentación no pagado, durante los días que estuvo vigente la unidad tributaria con un valor de Bs. 65,00, es decir, desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011; en tal sentido, debía el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio social, según las reglas de las cargas probatorias ampliamente tratadas en el desarrollo del presente fallo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que el ciudadano E.L.Q.A. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, siendo evidente la declaratoria parcial de su procedencia, pues, dicho pago solo procede en los días que laboró efectivamente durante la prestación de sus servicios personales, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), a pagar SETENTA Y CINCO (75) días desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 por concepto de bonificación especial de alimentación, a razón de cero coma veinticinco (0,25%) de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su pago conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento vigente para la fecha de la ocurrencia del despido del ciudadano E.L.Q.A., la cual será calculada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por distribución para seguir conociendo de este asunto. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas el ciudadano E.L.Q.A. en el escrito de la demanda por concepto de beneficio de botas y beneficio de bragas, esta Alzada declara su improcedencia, pues existe inseguridad jurídica al no haberse señalado debidamente el fundamento legal y/o contractual de su pretensión ni probado la obligación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), de la dotación de éstos para todos sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.695,47), a favor del ciudadano E.L.Q.A., más el monto que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente por concepto de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.

    Trabajador NOHEMAR E.M.C.:

    Fecha de Ingreso: 02 de abril de 2007 (tiempo laborado para IMAUCA, según lo manifestado por el propio trabajador en su libelo de demanda, y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

    Fecha de Egreso: 26 de mayo de 2010.

    Antigüedad Acumulada: TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTICUATRO (24) días.

    SALARIOS BÁSICOS:

     La suma de Bs. 17,07 diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 20,49 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 26,64 diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 29,31 diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 32,25 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 35,48 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

    Con relación al salario normal, se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues no se evidencia que el ciudadano NOHEMAR E.M.C. hubiese generado durante la prestación de sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), otros conceptos laborales adicionales o distintos al salario básico diario antes reseñado de forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    SALARIOS INTEGRALES:

     La suma de Bs. 22,14 diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 26,57 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 26,63 diarios, desde el día 02 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 34,63 diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 34,70 diarios, desde el día 02 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 38,18 diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 42,00 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 47,80 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de abril de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

     La suma de Bs. 46,31 diarios, desde el día 02 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 (determinado por el Juez a quo y no recurrido por alguna de las partes en conflicto).

  70. - CUARENTA (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de julio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 26,57, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.062,80).

  71. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de marzo de 2008 hasta el día 02 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 26,63, lo cual asciende a la suma de Bs. 133,15.

  72. - CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de marzo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 34,63, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.904,65.

  73. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 02 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 34,70, lo cual asciende a la suma de Bs. 173,50.

  74. - DOS (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 34,70, lo cual asciende a la suma de Bs. 69,40.

  75. - VEINTE (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 38,18, lo cual asciende a la suma de Bs. 763,60.

  76. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de agosto de 2009 hasta el día 02 de febrero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 42,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.260,00.

  77. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de febrero de 2010 hasta el día 02 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 47,80, lo cual asciende a la suma de Bs. 239,00.

  78. - DIEZ (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de marzo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 46,31, lo cual asciende a la suma de Bs. 463,10.

  79. - CUATRO (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 46,31, lo cual asciende a la suma de Bs. 185,24.

  80. - La suma de Bs. 15,47 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo entre el día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008.

  81. - La suma de Bs. 35,63 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009.

  82. - La suma de Bs. 38,11 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010.

  83. - DIECIOCHO (18) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 35,48 diarios, por el periodo discurrido desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 638,64.

  84. - DIECINUEVE (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 674,12.

  85. - VEINTE (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 709,60.

  86. - UNO PUNTO SETENTA Y CINCO (1.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 62,09.

  87. - DIEZ (10) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs. 35,48, por el periodo discurrido desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 02 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 354,80.

  88. - ONCE (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 390,28.

  89. - DOCE (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2009 hasta el día 02 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 425,76.

  90. - UNO PUNTO CERO OCHO (1,08) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 02 de abril de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 38,31.

  91. - CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de bonificación de fin de año correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el mes de noviembre de 2009 de Bs. 32,25, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.773,75.

  92. - CUARENTA (40) días por concepto de bonificación de fin de año vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 35,48, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.419,20.

    Los conceptos denominados INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 y SALARIOS CAÍDOS, resultan improcedentes en derecho al haberse establecido previamente que el ciudadano NOHEMAR E.M.C. no fue despedido injustificadamente por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y que por tanto no resultan acreedores al pago de los conceptos demandados con base a la P.A.N.. 111-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se evidencia que el ciudadano NOHEMAR E.M.C. reclama en el escrito de la demanda CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) días por concepto del beneficio de alimentación no pagado, durante los días que estuvo vigente la unidad tributaria con un valor de Bs. 65,00, es decir, desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011; en tal sentido, debía el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio social, según las reglas de las cargas probatorias ampliamente tratadas en el desarrollo del presente fallo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que el ciudadano NOHEMAR E.M.C. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, siendo evidente la declaratoria parcial de su procedencia, pues, dicho pago solo procede en los días que laboró efectivamente durante la prestación de sus servicios personales, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), a pagar SETENTA Y CINCO (75) días desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 26 de mayo de 2010 fecha del despido, por concepto de bonificación especial de alimentación, a razón de cero coma veinticinco (0,25%) de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su pago conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento vigente para la fecha de la ocurrencia del despido del ciudadano NOHEMAR E.M.C., la cual será calculada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por distribución para seguir conociendo de este asunto. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas el ciudadano NOHEMAR E.M.C. en el escrito de la demanda por concepto de beneficio de botas y beneficio de bragas esta Alzada declara su improcedencia, pues existe inseguridad jurídica al no haberse señalado debidamente el fundamento legal y/o contractual de su pretensión, y adicionalmente, porque no demostró la obligación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), de proveer este beneficio a todos sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.830,20), a favor del ciudadano E.L.Q.A., más el monto que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente por concepto de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la solidaridad existente entre el ente municipal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS, (IMAUCA), y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal de Alzada debe observar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), fue creado mediante Ordenanza del Municipio Cabimas del Estado Zulia publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 28, de fecha 30 de enero de 1995, con personería jurídica y patrimonio propio, teniendo como objetivo la prestación de servicio en el Municipio Cabimas del estado Zulia para mantener en completo estado de limpieza y saneamiento mediante el barrido de las calles, avenidas, plazas y otros lugares de acceso público, así como la recolección, destrucción final de los desechos sólidos residenciales y comerciales que en el mismo se produzca, y para tales fines utiliza al máximo el recurso humano, económico y tecnológico que posee para la prestación de ese servicio, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es responsable de las obligaciones jurídico laborales frente a todos sus trabajadores.

    Ahora bien, por ser un hecho notorio y público, esa prestación del servicio de aseo urbano domiciliario dentro de la ciudad de Cabimas se realiza en conjunto con el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, constituyendo en sí, un agente multiplicador y proactivo de la labor de mantener el ornato del municipio, lo cual trae como consecuencia jurídica, que la prestación del servicio realizado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), va en beneficio directo del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, resultando ser solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por el Instituto Municipal ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución de su actividad social.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera esta Juzgadora, que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA es solidariamente responsable de las obligaciones patrimoniales contraída por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA), frente a los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C., quienes ejecutaron la actividad de ésta última. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo ocurridas el día 26 de mayo de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA) y al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido resulta necesario analizar el criterio jurisprudencial imperante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de dos mil siete (2007), caso J.P.F., señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de a.c. y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 octubre de 2006 (caso P.M.P.V.. Alcaldía Del Municipio J.T.M.D.E.G.) a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En consecuencia, esta sentenciadora ciñéndose rigurosamente al criterio jurisprudencial antes señalado, considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que estas gozan de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. (IMAUCA) y/o la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no dieren cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.

    Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.

    Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. y solidariamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.L.Q.A. y NOHEMAR E.M.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C. y solidariamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.C., en virtud de la procedencia del presente recurso de apelación.

QUINTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta y uno (31) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 12:15 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000146.

Resolución número: PJ0082013000145.-

Asiento Diario Nro 00.-

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