Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

JUEZ PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3922-14

En fecha 8 de agosto de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los ciudadanos J.C.G.C., A.L.A. y L.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816, 76.860 y 123.207, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano D.O.C.M., contra la decisión dictada en fecha 9 de Julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en razón que declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; que no fue debidamente informado del delito imputado; de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por falta de motivación; de la inadmisión de los medios de pruebas ofrecidos de conformidad con el artículo 311 ejusdem y de las pruebas admitidas por el Tribunal y ofrecidas por el Ministerio Público, por no indicar su pertinencia y necesidad.

En fecha 15 de agosto de 2014, esta Alzada acordó remitir el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A quo, a los fines que realizara la debida notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines que diera o no, contestación al recurso de apelación interpuesto, igualmente se constató que no se encontraba inserto en el presente cuaderno de incidencia, el acta de aceptación y designación de defensa técnica del ciudadano: D.O.C.M., referida a los ciudadanos abogados J.C.G.C., A.L.A. y L.T., en ese orden, por lo que se solicitó copia certificada del mismo.

En fecha 25 de agosto de 2014, esta Sala oficio al Juzgado A quo a los fines que informara con carácter de urgencia las razones por las cuales no había sido devuelta la presente incidencia a esta Sala.

En fecha 9 de septiembre de 2014, ingresó el presente cuaderno de incidencia proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. Para decidir esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

De las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que los ciudadanos J.C.G.C., A.L.A. y L.T., poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada el 9 de julio de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que consta al folio 99 de la pieza I del expediente original el acta de designación, aceptación y juramentación de los ciudadanos J.C.G.C. y A.L.A., tal como se desprende de nota secretarial cursante al folio 250 del presente cuaderno de incidencia; asimismo, al folio 237 del cuaderno de apelación, cursa copia certificada del acta de designación, aceptación y juramentación del ciudadano L.T., asociado a la defensa; evidenciándose en autos la cualidad que les acreditan para actuar como defensores del ciudadano D.O.C.M..

II

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue presentado en fecha 16 de julio de 2014, contra la decisión dictada el 9 de julio de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según consta en el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 239 y 240 del cuaderno de apelación, el cual detalla de la siguiente manera los días hábiles transcurridos: Jueves 10/07/2014, Viernes 11/07/2014, Lunes 14/07/2014, Martes 15/07/2014 y Miércoles 16/07/2014. (Negrilla y subrayado nuestro), motivo por el cual se considera fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

De igual manera, se constató que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en fecha 30 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consignó escrito de contestación al presente recurso de apelación, según consta del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 239 y 240 del presente cuaderno de apelación, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido tres (3) días de despacho, siendo los siguientes: Jueves 31/07/2014, Viernes 1/08/2014 y Lunes 4/08/2014, motivo por el cual al haber sido interpuesto de manera tempestiva el referido escrito de contestación, será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Así mismo, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A-quo emplazó a las ciudadanas abogados G.D. y BRANYELA BETANCOURT, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela adscritas a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 14 de agosto de 2014, de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 239 y 240 del presente cuaderno de apelación, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido dos (2) días de despacho, siendo los siguientes: Viernes 15/08/2014 y Lunes 18/08/2014; motivo por el cual al haber sido interpuesto de manera tempestiva el referido escrito de contestación, será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia. (Negrilla y subrayado nuestro).

III

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al recurso de apelación, se observa que los ciudadanos abogados J.C.G.C., A.L.A. y L.T., en su carácter de defensores del ciudadano D.O.C.M., interponen recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juzgado A quo declaró: Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; que no fue debidamente informado el acusado de autos del delito imputado; de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por falta de motivación; de la inadmisión de los medios de pruebas ofrecidos de conformidad con el artículo 311 ejusdem; y de las pruebas admitidas por el Tribunal y ofrecidas por el Ministerio Público, por no indicar su pertinencia y necesidad.

Considerado lo anterior, esta Sala advierte que el recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 9 de julio de 2014, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, esta Alzada previamente señala lo siguiente:

Sobre la irrecurribilidad, la cual es de obligatorio cumplimiento y es presupuesto esencial para la admisión o no del recurso de apelación, a tenor del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa:

En primer lugar, esta Alzada observa que los recurrentes en el escrito de apelación alegan la presunta falta de motivación de la resolución de las excepciones opuestas y que fueron declaradas Sin Lugar en el acto de la audiencia preliminar; siendo que esta Sala advierte que tal circunstancia en cuanto a la inmotivación sólo puede ser impugnada por vía de la Acción de Amparo, tal como lo ha establecido de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/11, Exp. 09-0253, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la cual se extrae:

…Así que, de autos se evidencia que la referida Corte de Apelaciones posteriormente a la admisión del amparo constató que los accionantes habían acudido a la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación contra el mismo fallo accionado, sin embargo no advirtieron sus miembros que, los puntos sobre los cuales versaban ambas acciones –ordinaria y extraordinaria- eran diferentes. Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de a.c., en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación…Omissis…

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de a.c., debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

.

Como se evidencia de la Jurisprudencia antes citada, las excepciones declaradas Sin Lugar en la fase intermedia, bajo el argumento de falta de motivación, no pueden ser objeto de apelación de autos, sino por la Acción de A.C., motivo por el cual esta Sala estima que los alegatos esgrimidos por la defensa, en cuanto a la presunta inmotivación no pueden ser apeladas a través de la presente vía ordinaria, por lo que resulta inadmisible la denuncia interpuesta en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la precitada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

En segundo lugar, luego de un análisis exhaustivo del escrito recursivo, esta Sala constata que los recurrentes impugnan el pronunciamiento dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual acordó admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por no indicar su pertinencia y necesidad. De lo señalado, considera esta Alzada que el referido motivo de apelación, es admisible ya que nos encontramos en presencia de la causal de admisibilidad que prevé el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE, esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relacionada con la no admisión de pruebas promovidas por los ciudadanos abogados J.C.G.C., A.L.A. y L.T., en su carácter de defensores del ciudadano D.O.C.M., por parte del Juzgado A quo; al respecto, esta Sala advierte que tal argumento versa sobre unos medios de pruebas que alegan los recurrentes no le fueron admitidos, lo cual evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de admisibilidad que prevé el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE, el presente recurso en relación a la no admisión de los medios pruebas presentados por la defensa en la audiencia preliminar; así como también se ADMITE el presente recurso en cuanto a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar solicitada por la defensa con ocasión a la negativa decretada por el A quo, con respecto al acto de imputación formal para la determinación de los delitos de Rebelión Civil y Agavillamiento, solicitando la nulidad del acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 180 en su último aparte de la Ley adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.G.C., A.L.A. y L.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816, 76.860 y 123.207, en ese orden, en su carácter de defensores del ciudadano D.O.C.M., en relación a la presunta falta de motivación de las excepciones declaradas Sin Lugar en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/11, Exp. 09-0253, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

SEGUNDO

Se ADMITE, el presente recurso en relación a la denuncia realizada por los recurrentes, sobre admisión de los medios pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto señalan que el representante fiscal no indicó su pertinencia y necesidad. Por lo que considera esta Alzada que el referido motivo de apelación, es admisible de conformidad con lo que prevé el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Se ADMITE, el presente recurso en relación a la no admisión de los medios pruebas promovidas por los ciudadanos J.C.G.C., A.L.A. y L.T., en su carácter de defensores del ciudadano D.O.C.M., dictado en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se ADMITE el presente recurso en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en el acto de audiencia preliminar solicitada con ocasión a la negativa decretada por el Juez A quo, con respecto al acto de imputación formal para la determinación de los delitos de Rebelión Civil y Agavillamiento, solicitando en consecuencia la nulidad del acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 y 180 en su último aparte de la Ley adjetiva penal.

CUARTO

Se tendrán por tempestivos los escritos de contestación del presente recurso de apelación presentados por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en fecha 4 de agosto de 2014; y la Procuraduría General de la Republica, en fecha 18 de agosto de 2014, los cuales serán tomados en consideración al momento de decidir el fondo del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3922-14

SA/RHT/JBU/CMS/ro.-

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