Decisión nº PJ0042013000011 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000223.

DEMANDANTES: M.S.A. DE VIERA, J.T.M., S.J.E.E., J.A.C.A., G.A.D. CUELLO, A.A.M., C.J.B., B.A.F.F., H.C., J.T.M., E.A.M.M., MAIRUTH DE LA COROMOTO AZUAJE, J.E.S.H., A.R.G.E., G.D.J.A.M., M.F.V., J.F.L.D., L.D.J.P.O. y V.R.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N..- V-12.824.343, V-24.021.205, V-12.894.512, V-12.008.640, V-8.768.600, V-14.865.813, V-15.138.037, V-12.012.879, V-12.010.445, V-5.629.890, V-12.237.506, V-11.396.551, V-10.486.182, V-16.476.981, V-15.906.603, V-11.395.725, V-12.012.201, V-10.122.695, y V-13.960.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.G.P. TORRES, J.A.P. y R.R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 75.256 y 91.010.

DEMANDADAS: COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR, 000 R.L. (COGUANOR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 28/03/2005, bajo el Nro.- 23, T.X., de los Libros llevados por ese Registro y solidariamente a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003 bajo el Nro.- 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.): Abogado J.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 151.856.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.P.T., actuando en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes en la presente causa, contra la decisión publicada en fecha 21/09/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.34 y 35).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 12/12/2012, una vez que la representación judicial allana la propuesta de inhibición efectuada por quien decide y ésta fue aceptada, se procedió a fijar, por auto separado datado 21/12/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 11/01/2013, a las 08:45 a.m. (F.46); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto declaró: decretar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 21/09/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE CONFIRMA el referido y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.55 al 57).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/09/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.34 y 35), en los siguientes términos:

...Omissis…

Vista la diligencia suscrita por el abogado L.G.P., identificado con matricula de inpreabogado Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes, en la cual solicita con su debida exposición de motivos, la nulidad parcial del auto de fecha 13 de marzo del año 2012, por haberse acordado incorrectamente el procedimiento de ejecución de la sentencia en contra de la Republica previsto en los articulo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y este caso en concreto ésta no fue demandada, sino una empresa privada distinta de la Republica, debiendo ser lo correcto que se acordara por el articulo 99 ejusdem, tal como lo sostiene el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la causa signado con siglas y números PP01-L-2009-000107, manifestando que es de notoriedad judicial por el este Tribunal. Realizando esta aclaratoria, por que en lugar de cuarenta y cinco (45) días continuos, se otorgaron sesenta (60) días continuos, sometiéndose a su representado a un proceso de ejecución contra la republica violado el debido proceso establecido en el articulo 99 de la Ley antes mencionada, resultando inconstitucional y visto que se cumplió con la notificación del órgano asesor del estado requiere que se tenga como valida la notificación cursante al folio 150 de la tercera pieza anulando parcialmente el proceso de ejecución antes mencionado, por estar subvertido en franca inconstitucionalidad e ilegalidad.

Este Juzgado, al observa que según auto de fecha 13 de marzo del año 2012 (folios 121 al 139 de la tercera pieza), se decreto la ejecución en la presente causa, el cual con sus fundamentos legales y jurisprudenciales hace saber que la empresa Mercal, al cumplir con los fines esenciales del estado venezolano y al conformar sus bienes el Fisco Nacional, la misma se hace acreedora de los privilegios otorgados a la Republica Bolivariana de Venezuela y entre otros fundamentos, se indica que debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 87 y 88 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificándose a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con disposiciones legales ultimas indicadas.

En este sentido, este Tribunal deja expresamente asentado que dicho auto esta ajustado a derecho no violentándose el debido proceso en este asunto, aunado que la respuesta de dicha Procuraduría según oficio Nº G.G.L. C-O.R 005801 de fecha 4 de junio del año 2012 trajo consigo su efectiva notificación sin observación alguna al procedimiento establecido, y si una de las parte se ha encontrado afectada por la aplicación del mismo a debido ejercer los recursos de ley respectivos en la oportunidad correspondiente en esta fase de ejecución, y visto que no se ejercieron, el auto quedo firme.

Por todo lo antes expuesto, se declarara improcedente la nulidad del auto de fecha 13-03-2012, solicitada por la representación judicial de los demandantes.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/01/2013.

Señaló el apoderado Judicial de las partes demandantes-recurrentes, abogado L.G.P.T., lo siguiente:

• En un principio se solicitó esa reposición de la causa, en este asunto que se somete a la alzada, por una sencilla razón, porque venía de aplicarse un privilegio procesal dada la presencia de la empresa, sociedad mercantil MERCAL, que es una empresa de la República, se aplica el privilegio procesal de los 45 días de suspensión de la causa antes de proceder a la ejecución previsto, este privilegio, en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, cuando la República no es parte en juicio,. cuando la República no es parte en juicio hay una sección de los privilegios. Hay una sección también de los privilegios cuando la República es parte en juicio; aquí no se demandó a la República.

• ¿Qué es lo que sucede, ciudadano J.?, la Juez de la recurrida en lugar de proceder, vencidos los 45 días continuos de esa suspensión, a decretar la ejecución forzosa y a proceder a ejecutar la sentencia definitivamente firme como se encuentra, así no lo hizo. Aplicó el privilegio previsto en el artículo 87 y ahora sometió a mi representado a la ejecución prevista como si se tratara de cuando la República es parte en juicio; privilegio éste que no aplica en la presente causa.

• Ahora, se hace la solicitud de reposición atendiendo a una petición de esta parte y la Juez de la recurrida responde que se está ante la presencia de una sentencia definitivamente firme y, es por ello, que se decide recurrir ante esta alzada.

• ¿Cuáles son los argumentos que se esgrimen a favor de esta apelación?, sencillamente, ciudadano J., esa sentencia que invocó la misma Juez de la recurrida que dice estar definitivamente firme, goza de una cosa juzgada conocida en la misma jurisprudencia como aparente o anómala. ¿Qué significa eso?, es esa sentencia que nace violando la Constitución, violando el debido proceso.

• Estamos ante una violación del debido proceso, sencillamente porque el debido proceso, aplicado en la presente causa, es que vencido los 45 días se proceda a la ejecución de la sentencia. No lo estoy diciendo yo, lo dice el mismo artículo 99, lo dice el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• En este sentido, la misma Sala de Casación Civil en sentencia 235 del 1º de junio del 2011, en el caso J.C. contra C.U., dejó establecido, en criterios reiterados del año 85 con ese Dr. C.T.P. y la misma doctrina L.L., sobre la violación del debido proceso y la preeminencia que debe dársele a ello en la ponderación entre la violación del debido proceso y la existencia de una cosa juzgada.

• Es decir, debido proceso que no respetó una sentencia de un tribunal, entonces se ponderan las 2 situaciones y se decide a favor del debido proceso por la seguridad jurídica. Tengo seguridad jurídica de que se me aplique lo que dice la ley, no que se me aplique un procedimiento totalmente distinto al ejecutar una sentencia. En este sentido, ciudadano Juez, estando en presencia de una cosa juzgada anómala, esta no goza de los atributos que goza una sentencia con cosa juzgada constitucional.

• E., además de otras consideraciones que voy a admitir ante esta alzada, puntualmente, señalo que no es la primera que la Juez de la recurrida, entonces, desatiende a la ejecución de una sentencia definitivamente firma como se encuentra y que ha cumplido con todos los pasos procedimentales, véase el caos de Seguros Los Andes donde en un desacato a ésta alzada, la Juez de la recurrida emitió una opinión de inconstitucionalidad en contra de esta sentencia de la alzada y de ello ya tienen conocimiento los Tribunales Disciplinarios.

• Mas, sin embargo, esta situación, una vez mas, invoco ante esta alzada ese artículo 26, ese artículo 49 del debido proceso, 257, para alcanzar la justicia, constitucionales todos, a los fines de que se anule esa sentencia que fue invocada definitivamente firme porque goza de una cosa juzgada aparente o anómala, que se revise esta doctrina que invoqué de la Sala de Casación Civil que también tiene una reiteración de la Sala Constitucional donde se deja establecido ese tipo de alteraciones al debido proceso y a la seguridad jurídica que establece el principio de legalidad procesal, es decir lo que se aplica es la ley.

• A todo evento, ante esta alzada, ya para finalizar, conozco el criterio, porque fui contraparte de la otra parte, cuando ésta alzada hizo un cambio de criterio con respecto a la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil aquí presente, más sin embargo, una vez más, esgrimo el principio de la expectativa plausible, la seguridad jurídica.

• Dicho sea de paso que esta causa estaba mucho antes del nacimiento de ese criterio y que, dicho se de paso, también, la aplicación de los privilegios es por mandato legal. Un ente goza de privilegios por mandato legal, no porque un ente así lo disponga en su documento constitutivo, es la ley quien dice, dada la reserva legal que esta en el artículo 156 constitucional, qué entes tienen o no el privilegio procesal de la República, no es el ente privado o público quien mediante un documento constitutivo dice yo gozo de los privilegios de la República.

• No es el ente, no es un acto administrativo tampoco, es la ley, es el legislador, es la Asamblea Nacional; ni siquiera el Presidente de la República mediante la habilitación de de Ley Habilitante lo ha hecho; entonces que lo diga el Ministro, que lo diga el Presidente de MERCAL, en los documentos constitutivos que goza de los privilegios de la República, ello es inconstitucional también porque no es el legislador quien lo esta diciendo. Criterios estos que dejo a la digna consideración de esta alzada.

• Dicho esa de paso, también la inhibición que hizo esta alzada y el respectivo allanamiento, no tengo ninguna consideración subjetiva contra esta alzada. Considero objetivo cualquier pronunciamiento y la discusión siempre ha sido doctrinaria y académica, nunca subjetiva. Pido que declare con lugar esta apelación, anule el fallo y ordene la ejecución como lo dice la Ley de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-no recurrente, abogada J.C.V., esgrimió:

o Si bien es cierto MERCAL es una empresa creada por un Decreto Presidencial, también ha gozado de varias modificaciones estatutarias, siendo la última modificación el 26 de agosto del 2008 donde deja establecido que MERCADOS DE ALIMENTOS, goza de prerrogativas y privilegios del Estado.

o Yo, en nombre de mi representada nos adherimos a la decisión de este digno tribunal y dejando todo en manos de este digno tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/01/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21/09/2012 (F.34 al 35) está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandante recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21/09/2012, mediante la cual estableció que la ejecución del fallo dictado en la presente causa debe realizarse conforme alo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

La República, a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece los efectos siguientes:

  1. - Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).

  2. - No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).

  3. - Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).

  4. - En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).

  5. - Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).

  6. - Los Tribunales, R. y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).

  7. - La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).

  8. - En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).

  9. - Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (articulo 17º. Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

En éste estado, es necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en el artículo 65, lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Bajo este esquema referencial, es menester para ésta alzada dejar sentado que confirma, en todas y cada de sus partes el criterio establecido, en fecha 16/10/2012, en el asunto signado bajo la nomenclatura PP01-R-2012-000169, mediante el cual apuntño que al revisar las actas procesales, entre ellas las pruebas aportadas por la parte demandada-recurrente, en su oportunidad legal, y en ellas, específicamente a los folios 90 al 103, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro.- 29, de fecha 01/07/2008, se puede apreciar que la demandada de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), sufrió una transformación extraordinaria, y que fue absorbida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN; concluyendo este juzgador, que ya no se puede hacer referencia a dicha sociedad mercantil como una empresa del Estado, que tiene capital accionario, o donde ella misma se sustenta, a hablar de la accionada como una Compañía Anónima que pertenece directamente al pre-nombrado MINISTERIO, pues la misma, no es una empresa que se sustenta sola, o a la que el Estado le baja recursos y ella deba rendirle cuentas, ahora pertenece al referido MINISTERIO, tanto así que la representación legal de la demandada recae directamente en la figura del MINISTRO DE ALIMENTACIÓN. Así se señala.

En las documentales indicadas anteriormente también se observa que en el “Capitulo I, De la Denominación, Domicilio y Duración” indica:

CLAUSULA PRIMERA: Denominación Social La Compañía se denominará Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), (…), que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de alimentación el Ejecutivo Nacional por disposición del órgano de adquisición, y gozará de las prerrogativas y privilegios del estado.

(Fin de la cita). (N. y subrayados propios).

En razón de lo antes transcrito se evidencia que a partir de la fecha de dicha acta de asamblea extraordinaria, es decir, del 01/07/2008, la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), empieza a tener los mismos privilegios y prerrogativas que goza el Estado, y entre estos están lo contemplado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece que no se condenaran en costas al Estado, entonces es lógico deducir que hay que aplicar la norma señalada a la empresa demandada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por pertenecer esta directamente al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Así se aprecia.

Subsumiéndonos al caso bajo estudio, analizada como ha sido la solicitud efectuada por la representación judicial de los actores, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada antes ésta superioridad en fecha 09/01/2013, en lo concerniente a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgador Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 21/09/2013 (F.34 y 35); ésta alzada observa que la misma está ajustada a derecho, por cuanto, tratándose que la parte co-demandada es MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) teniendo la República interés de forma directa, ya que el mencionado organismo pertenece directamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN; en consecuencia al presente caso debe aplicarse lo previsto en la Sección Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio. Así se decide.

En tal sentido; resulta forzoso para ésta superioridad decretar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 21/09/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE CONFIRMA el referido y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos MARÍA SOCORRO ACOSTA, C.J.B. y Otros, contra el auto de fecha 21 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 08:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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