Decisión nº XP01-R-2011-000026 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002043

ASUNTO : XP01-R-2011-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadanos J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106 y M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.487.

RECURRENTE: abogado J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A., y M.G., antes identificados.

FISCALIA: abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURIDICO TUTELADO: Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 05ABR2011, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al los ciudadanos J.C.A., y M.G., antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el presente remite Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A. y M.G., antes mencionados, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05ABR201. El cual se identificó con el Nº XP01-P-2011-000026, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de Abril de 2011, el abogado J.D.M., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…con fundamento en las normas presentes en el articulo 447, numerales 4y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO la decisión pronunciada por el honorable tribunal que usted preside, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 5 de abril del año 2011 y cuya fundamentacion me fue notificada en fecha 14 de abril del presente año 2011.

“…Omissis…En primer lugar cuestionamos la apresurada y artificiosa modificación efectuada a la precalificación del hecho punible, que la fiscalia expuso en plena Audiencia de Presentación con fundamento en unas actas evidentemente viciadas, con la aviesa intención de inflar la magnitud de la pena imponible a los imputados de autos, para poder justificar así la solicitud de una medida judicial cautelar privativa de la libertad en contra de estos; lo cual no le hubiera sido posible hacerlo, de haber mantenido la sola precalificación por Actividades en Áreas Bajo Régimen Especial, debido a que la sanción contemplada para este tipo de delitotes de solo un (1) año en su limite máximo, por lo tanto, se imponía forzosamente la aplicación de la norma prevista en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hubiera conllevado inexorablemente acordarles a los imputados medidas cautelares sustitutivas y no la privativa de libertad como era el fin teológico perseguido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Esto es así, puesto que el fiscal en su escrito de remisión de las actuaciones realizadas (folios 01 y 02) dirigidas al tribunal de guardia asienta, “ por la comisión de unos (sic) de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano. Pero luego, en el folio 02, coloca la siguiente aclaratoria manuscrita al pie de la pagina: “Nota: La victima es el Estado Venezolano Y el delito es ocupación ilícita de ABRAE”, como puede observarse el fiscal ni siquiera se toma la molestia de hacer mención de la norma en la cual fundamenta la imputación, sin embargo el tribunal tampoco le hace notar semejante omisión (lo que se hace respecto a mi impugnación de las actas). Pero luego, ya en plena Audiencia de Presentación de Imputados nos dice el fiscal: “Es por lo que esta Fiscalia Precalifica el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Ambiente (Sic), y no es conforme con eso enseguida agrega “…en concordancia con el articulo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada”. Considero que esta ultima imputación, fue agregada a la imputación inicial en forma ilegal e inconstitucional (ver articulo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna) por cuanto la forma en la cual se efectuó le impidió a la defensa preparar adecuadamente sus alegatos de respuesta a la misma, colocando a mis defendidos en estado de virtual indefensión; y, en consecuencia, esta inficionada de un nuevo vicio que acarrea su nulidad Absoluta en la aplicación de la norma del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicitamos formalmente.

…Omissis…

De la misma forma, lo que para unos es el norte para otros es el sur, y a la inversa. La IMPUTACION DEL MINISTERIO Público Tal y como esta defensa privada afirmo en la Audiencia de Presentación, pero que lamentablemente y erróneamente el tribunal las desestimo, razón por la cual ratificamos esta actuación, en el presente escrito de Apelación, por estar evidentemente inficionados de vicios que acarrean su nulidad absoluta.

…Omissis…

Nos resulta imposible ignorar, la omisión de pronunciamiento del tribunal, respecto a nuestro alegato de incompatibilidad manifiesta entre la calificación de la flagrancia y la tramitación de la causa a través del Procedimiento Ordinario; empero, a contrapelo de los criterios jurídicos asentados en reiteradas jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del T.S.J.; el juridiscidente de control no dudo en calificar la flagrancia y, simultáneamente, acordó la tramitación de la causa a través del Procedimiento Ordinario, pese a haberle arguido de tal calificación implica la tramitación del juicio por el Procedimiento Abreviado, al denotar que la fiscalia esta en posesión de todo acervo probatorio necesario para pasar directamente a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, omitiendo las fases de investigación e intermedia; lo cual no ocurre en el presente caso.

…Omissis…

Ahora bien, resulta que el tribunal A- quo afirma en su decisión que para perfeccionarse el delito basta solamente la permanencia o la presencia del sujeto activo en el área protegida sin el permiso correspondiente, es decir que la sola presencia de una persona en una A.B.R.A.E. (cuestión esta que tampoco ha sido probada tal y como hemos explicado Infra); es suficiente para que dicha conducta pueda ser subsumida en la norma presente en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y en consecuencia sancionada con la pena allí establecida. Al razonar de esta manera tan apresurada, superficial y sesgada, omite el ciudadano juez pronunciarse respecto al resto de los supuestos de hecho que se requieren para que se consume el ilícito penal ambiental en comentario.

…Omissis…

En definitiva, no vemos por ninguna parte esos famosos elementos de convicción a que alude reiteradamente el tribunal, pero sin mencionar ninguno de ellos, para fundamentar la calificación en flagrancia y para dar pos satisfechos los supuestos de las normas presentes en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y justificar así el decreto de la medida judicial cautelar de privación de libertad. Si se refiere a las actas impugnadas por esta defensa privada o en particular al Acta Policial ( que mas da), no existe razón alguna para alardear de estar en posesión o basarse en semejantes evidencias documentales, las cuales aparecen sumamente demeritadas ya que su confección delata todos los signos de los documentos apócrifos, al resultar verdaderamente imposible de creer que un oficial militar con el rango de Teniente Coronel o Comandante del Ejercito nacional Bolivariano (dicho sea de paso, la misma jerarquía militar que ostenta nuestro actual presidente de la Republica), haya redactado un Acta Policial en la cual se omite información de mas crucial relevancia para la incriminación de los presuntos autores del hecho punible; por lo tanto ofende la inteligencia mas pueril la aseveración hecha en la Audiencia de Presentación, por el fiscal del caso, quien sin ningún empacho nos aseguro que todos los objetos supuestamente incinerados les había sido incautados a los detenidos sin tomarse la molestia de aclarar de donde, como y porque extrajo esta insólita conclusión; lo cual desdice bastante de su ética profesional por cuanto evidencia que obra de mala fe, al manifestar un prurito persecutorio a ultranza en contra de personas muy humildes. En razón de lo antes expuesto aunado a otros cuestionamientos hechos en el presente escrito a la actuación de la Fiscalia Cuarta en este asunto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que con fundamento en las normas de los artículos 102, 103, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y 2°, 3°, 10, 12, y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en las cuales se censura el abuso de las facultades de las partes, la mala fe y la falta de objetividad, integridad y justicia, así como la responsabilidad por las actuaciones carentes de estos atributos.

…Omissis…

Por ultimo en lo relativo a la obstaculización de la investigación de la investigación es oportuno señalar que, en vista de la oposición de este argumento por la fiscalia solo nos cabe concluir que para la parte actora tal peligro no existe. Criterio el cual nos adherimos totalmente, en primer lugar porque mis defendidos no han cometido delito alguno y además de debido a su deseo de permanecer en Puerto Ayacucho hasta que culmine el presente asunto, con una sentencia absolutoria definitivamente firme. Habiendo destruido todo el acervo argumental y probatorio plasmado en la decisión apelada para sustentar los pronunciamientos en ella contenidos, esta defensa privada con sumo respeto solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente : 1°) que se declare la nulidad de la medida judicial cautelar privativa de libertad que actualmente pesa sobre mis dos (2) defendidos y en consecuencia le acuerde la libertad plena a J.C.A.G. y M.G. suficientemente identificados al presente expediente. Pero al caso de juzgar lo imprescindible les imponga una medida cautelar sustitutiva lo menos gravosa posible, y, de ser este caso, le impetramos a los magnánimos magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal la imposición de presentaciones periódicas mensuales a la sede de esta digna institución jurisdiccional, lo cual permitirá que los referidos ciudadanos desempeñen alguna labor productiva que les provea del sustento diario a ellos y a sus familiares ; tal opción es absolutamente viable por cuanto mis dos patrocinados cuentan con familiares en Puerto Ayacucho que gustosamente los acogerán en su residencia familiar, como es el caso de la ciudadana O.R.G., cuya constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad promuevo también. 2°) la anulación de las actas impugnadas en la Audiencia de Presentación de imputados. 3°) Pronunciamientos expresos, positivos y precisos sobre nuestras peticiones relativas al desempeño inadecuado del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de los integrantes del órgano aprehensor, responsables de las irregularidades evidenciadas supra. 4°) El envió de un oficio al Tte. Coronel del Ejercito R.B., para que devuelva los documentos de identificación de mis dos patrocinados. 5° ) La declaración de Nulidad Absoluta de la actuación de la Fiscalia Cuarta mediante la cual adiciono la imputación del delito de asociación para delinquir. 6°) La anulación del Acta Policial (folios 05, 06 y07).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Mayo de 2011, la abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consigno escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto y lo hicieron en los siguientes términos:

“..Omissis…Estando en la oportunidad procesal a que contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal N XPO1-P-2011-002043 …Omissis…

Ahora bien ciudadanos Magistrados una vez revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto por el Abg. J.D.M., sostiene que los hechos atribuidos a los imputados de autos, no se enmarcan en preceptos jurídicos como el Delito de Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con lo establecido en el Articulo 2, numeral 1 y el Articulo 16, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto he de resaltar que, la precalificación del delito señalado ut supra obedeció, a la acción de los imputados que se aprecio en el Acta Policial, que si bien es cierto que las declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación, presuntamente fueron detenidos en lugares y horas distintas, no es menos cierto que esta transcurriendo el lapso establecido en el Código Procesal Penal, para que esta Fiscalia investigue y se pueda establecer la verdad de los hechos y asi emitir el acto conclusivo correspondiente, ya que para el momento de la Audiencia de Presentación, que es una etapa muy incipiente del proceso penal, la investigación no ha progresado lo suficiente como para poder recabar elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de cada uno de los imputados de autos.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester considerar la razón por la cual fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad a los imputados de la presente causa, impuesta por el Tribunal Primero en funciones de Control, a cargo del Dr. Filman Jiménez, ya que no solo la pena de imponer debe ser tomada por el Juez al momento de la decisión, ya que la doctrina señala:

Utilizar la proporcionalidad de la pena a imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal es un argumento que no obedece a los fines procesales, sino a fines de derecho sustantivo debido a que se deja atrás la posibilidad de análisis del caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del juez; nada obsta que así la pena sea de uno o dos años de privación de libertad o de quince, veinticinco o treinta para que exista real y ciertamente una posibilidad de fuga (justificada debidamente de acuerdo a la ley) se dejan los fundamentos procesales de esta en un carácter secundario detrás de la pena a imponer. Este articulo considera inadecuado en los fundamentos de privación procesal de libertad ya que no obedece estrictamente a ellos, simultáneamente los matiza y supedita a el, lo cual se reitera es intolerable-se diría un poco mas inadmisible, posiblemente inaplicable

. (Luís M.B.A.: Código Orgánico Procesal Penal venezolano”).

En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser considerado en su análisis, conjuntamente con el articulo 250 ordinales 1,2 y 3 ejusdem; es decir, Primero hubo un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como lo señalo en la audiencia de presentación, los imputados fueron detenidos en el sector denominado Maraya, ubicado en el Parque Nacional Yapacana, por lo que ya se configura la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales, por ocupación ilícita de Arrea (Sic) Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), encontrándoseles herramientas para trabajar minería, es público y notorio que muchas personas se trasladan a los focos mineros, actividad que de forma ilegal se realiza en el Parque Nacional Yapacana, ya que está prohibida en nuestro estado por Decreto, para realizar la actividad como tal o prestar sus servicios como caleteros, personas que transportan las mercancías, maquinas y víveres, a dichos focos quienes son remunerados por el producto de dicha actividad que es el material aurífero (oro), por lo que se presume que se asociaron para realizar dicha actividad; y tercero, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, se debe señalar, que no constándole al Ministerio Público que los mismos posean familiares en esta ciudad de Puerto Ayacucho, aunado a ello, los imputados se encuentran en zona fronteriza, y en un área muy extensa conformada por comunidades indígenas que permitirá o presumirá peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación; además, como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, si bien es cierto que el articulo 251 en su Parágrafo Primero establece que: “se presume el peligro de fuga en casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años”. Esta Representación Fiscal en cuanto al peligro de fuga considera, argumentado el mismo criterio arriba señalado, que no se debe considerar que el peligro de fuga será en los casos o en los delitos en los cuales la pena sea igual o mayor a diez años, el tribunal competente debe analizar los hechos y características del lugar en los cuales se cometen los delitos ambientales, además que, de acuerdo a la ubicación geográfica del estado, la ubicación del Municipio Atabapo, por las condiciones selváticas de la zona es que el Ministerio Publico solicito la Privación Privativa de Libertad y la misma fue decretada por el Tribunal de Control.

De igual manera el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala la magnitud del daño causado, al respecto esta Representación Fiscal debe señalar que los delitos ambientales no pueden ser considerado (Sic) como hechos que no causan un grave daño a la sociedad, si revisamos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece un capitulo que trata sobre los Derechos Ambientales y en la revisión de la norma se puede observar claramente que el Constituyente estableció el goce de un ambiente sano como un derecho colectivo y como un derecho individual, así como una obligación del Estado de Proteger el ambiente en todos sus componentes; además, los estudiosos del Derecho Penal ambiental han señalado: “Siendo el interés que priva en la tutela jurídica del ambiente el orden público, los daños o peligros a que se exponen constituyen delitos de acción pública que aun cuando puedan causar daños a particulares al mismo tiempo van a ocasionar un dañ9o de carácter universal. Es por esta razón a diferencia del derecho penal ordinario que en el derecho penal ambiental no existen delitos de acción privada. (Mayaudon, J.E., tomado del libro: S.A., Alberto; Luzardo, Alexander. Ley Penal del Ambiente” Exposición de Motivos y Comentario. (Subrayado nuestro).

….Omissis…

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y sea confirmada la decisión publicada por el Juez Primero de Control en fecha 05/04/11.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 05 de Abril de 2011, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la solicitud fiscal en cuanto continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: mantiene la precalificación de los delitos ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Solicitada por la representación Fiscal. CUARTO: Se decreta MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERETAD a los ciudadanos imputados N.Y. YAPUARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E-1121707448. CUARTETO M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.487. ACOSTA G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.106 y VELAZQUEZ MEJIA H.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.988. De conformidad con los artículos 250, 251 y 252. QUINTO: En relación a las solicitudes de la defensa privada, así como la de la defensa pública declara sin lugar sobre la impugnación de las actas y las medidas cautelares. SEXTO: Se acuerda librar oficios al consulado de Colombia informando de la Decisión del Tribunal en cuanto a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana. SEPTIMO Líbrese Boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omissis..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A. y M.G., antes mencionados, en contra de la decisión dictada en fecha 05ABR2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16 Numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado J.D.M., defensor de los ciudadanos de los ciudadanos J.C.A. y M.G., antes identificados, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del acta de Juramentación de defensor realizada por el Tribunal A quo en fecha 04ABR2011.

En fecha 25 de Abril de 2011, el abogado J.D.M., consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día martes 05ABR2011, por lo que según consta en folio Nº 90 del Computo realizado por el tribunal, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En fecha 05 de Mayo de 2011, la abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- las que declaren la procedencia de una medida de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Omissis.

7.- Omissis.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106 y M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.487, en contra de la decisión dictada en fecha 05ABR2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Así Decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106 y M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.487, en contra de la decisión dictada en fecha 05ABR2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Jueza La Jueza

M. deJ.C.C.I.T..

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

EXP. XP01-R-2011-000026

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