Decisión nº S2-196-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ACO ALQUILER S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el N° 6, Tomo 96-A, modificados sus estatutos por ante la mencionada oficina de registro en fecha 5 de junio de 2001, Tomo 101-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial, abogada S.M., titular de la cédula de identidad N° 7.891.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, contra decisión de fecha 10 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados H.R. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.870.295 y 6.747.215, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.435 y 60.511, para cada uno, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el grupo de empresas ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformado por las sociedades mercantiles ACO, S.A, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Caracas en fecha 30 de agosto de 1954, bajo el N° 387, Tomo 2C; ACO OCCIDENTE S.A, inscrita ante el Registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 06, Tomo 96-A Segundo; FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, inscrita ante el Registro de de comercio llevado por al Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma localidad y circunscripción judicial el día 22 de junio de 1971, bajo el N° 81, libro tercero, Tomo 1°, y la sociedad mercantil recurrente, antes identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (29.500,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (29.500,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En fecha, 28 de Marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en la cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resultara competente.

En fecha, 21 de Junio de 2006, este juzgado le dio entrada al presente expediente.

En fecha, 17 de Julio de 2006, la parte actora presenta diligencia consignando las copias certificadas de las actuaciones que se están intimando.

En fecha, 27 de Octubre de 2006, el Tribunal dicta un auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines que remitieran la pieza de medida de la presente causa. (...Omissis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la presente causa por demanda de honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicio H.J.R. y O.A.G., alegando que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declara: “A- CON LUGAR, la demanda condenando solidariamente a las sociedades mercantiles demandadas: ACO S.A, ACO ALQUILER S.A; ACO OCCIDENTE S.A y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, a pagar a la demandante la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 98.442.002,00) ajustada a través de experticia complementaria del fallo. B- LA CONDENATORIA EN COSTAS, de la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (...Omissis...)

Dejando establecido lo anterior, pasa este juzgador a decidir sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, así resulta pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios, nace de la misma ley, la cual lo contempla en su artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera, que como consecuencia de alguna actividad judicial realizada por el abogado, este se hace acreedor de los honorarios causados por las referidas actuaciones.

En el caso que nos ocupa, los abogados H.R. y O.A., actuaron como apoderados del ciudadano E.E.R.G., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el prenombrado contra la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, resultando perdidosa la parte demandada, siendo esta última como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, condenada en costas.

Así, luego del análisis de las copias certificadas de las actuaciones contentivas del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se evidencia que los prenombrados abogados, realizaron una serie de actuaciones, que ocasionan los honorarios que mediante la presente causa se están intimando y los cuales fueron estimados en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00).

(...Omissis...)

En este sentido, observándose que la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada se acogió al derecho de retasa a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, debe este juzgador declarar procedente el derecho a cobrar honorarios de los ciudadanos H.R. y O.G., condenándose a la demandada al pago de la cantidad estimada por los actores, la cual podrá ser ajustada mediante la decisión que dicte el tribunal de retasa en la fase ejecutiva, correspondiente. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la presente demandada de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos H.J.R. y O.A.G. (…) (...Omissis...) en contra del Grupo de Empresas ORGANIZACIÓN ACO, S.A, o GRUPO ACO, en la persona de las sociedades mercantiles ACO S.A, ACO ALQUILER S.A, ACO OCCIDENTE S.A y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A.

- PROCEDENTE EL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS, de los ciudadanos H.J.R. y O.A.G., antes identificado y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00) o en su defecto, la cantidad que sea fijada por el Tribunal de retasa.” (...Omissis...) (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados H.R. y O.A., actuando en representación de sus propios intereses, a interponer escrito de intimación de honorarios profesionales contra el grupo de empresas ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformado por las sociedades mercantiles ACO, S.A, ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A (recurrente de actas), antes identificadas, generados en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.870.297, sustanciado ante el mismo órgano jurisdiccional.

Al respecto, manifiestan que mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró con lugar la demanda incoada en el jucio facti especie contra la recurrente de autos, condenando a aludido grupo empresarial (incluyendo a la recurrente) al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (55.234,489), y al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido proceden los señalizados abogados H.R. y O.A., a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión al juicio laboral precedentemente singularizado, solicitando en consecuencia, el pago de sus honorarios presuntamente ocasionados por concepto de actuaciones judiciales de los mismos en el mencionado juicio de carácter laboral, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.59.000,oo), doble de la cantidad tasada y supuestamente adeudada por el concepto antes referido.

Admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2003 y perfeccionada la intimación de la parte accionada, solo en lo que respecta a la sociedad mercantil ACO S.A., y llevadas a cabo determinadas actuaciones procesales en el juicio in comento, se constata de autos que el Tribunal de la causa para la fecha, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2006, declina su competencia para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales sub-iudice, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, acogiéndose a lo establecido en decisión N°RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2001-000702, bajo Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

Pues bien, una vez remitido el expediente contentivo de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, le correspondió conocer del juicio bajo examen al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual procedió a darle entrada mediante auto de fecha 21 de junio de 2006.

Ulteriormente, en fecha 10 de julio de 2007, el mencionado Tribunal profirió la decisión sometida a conocimiento de éste Tribunal Superior en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, contra la cual, la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación el día 21 de septiembre de 2007, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la sociedad mercantil ACO ALQUILER S.A., presentó los suyos en los siguientes términos:

Asevera la representante judicial de la sociedad mercantil ACO ALQUILER, S.A, que el juicio facti especie atiende a la materia civil pues la pretensión contenida en la demanda es la del cobro de honorarios profesionales en virtud de la condenatoria en costas con ocasión al juicio que siguió el ciudadano E.R.G., contra el grupo de empresas ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformado por las sociedades mercantiles ACO, S.A, ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A (recurrente de actas).

Así pues, asevera que la solidaridad en materia civil no se presume, en tal sentido, para que la parte peticionante de honorarios pudiera demandar las costas producidas aduciendo la solidaridad que según su decir existe entre el grupo de empresas que conformaban la parte accionada en el juicio de cobro de prestaciones laborales y otros conceptos laborales, debió realizarlo –según su dicho- solo si la declaratoria en costas se hubiere producido en atención a lo dispuesto en el artículo 278 y 279 ejusdem.

Aunado a lo anterior, expone que en el presente caso fueron intimadas la totalidad del grupo de empresas demandadas, siendo que, solo se hiciere parte y diere contestación a la petición de cobro de honorarios profesionales la sociedad mercantil ACO ALQUILER S.A, por lo que, solicita a éste Tribunal Superior la reposición de la causa al estado de que se intime al resto de las empresas demandadas a objeto de que las mimas ocurrieran al acto de litiscontestación.

Se hace constar que la parte accionante no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en la presente instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y procedente el derecho a cobrar los honorarios, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (29.500,oo) o en su defecto, la cantidad que fuere fijada por el Tribunal de retasa.

Asimismo, se verifica del escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia por la parte intimada-recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte, respecto al ut supra mencionado pronunciamiento, atendiendo a considerar, que la solidaridad en materia civil no se presume y que, dado que la petición de cobro de honorarios profesionales fue incoada contra el grupo de empresas ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformado por las sociedades mercantiles ACO, S.A, ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A (recurrente de actas), diendo solo contestación a la demanda el sujeto de colectivo de comercio ACO ALQUILER S.A, solicita la reposición de la causa al estado de que se intime al resto de las sociedades accionadas y éstas ocurran al acto de litiscontestación.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En primer lugar, es necesario puntualizar que de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que, el caso in examine se inició por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustanciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitida por el referido Tribunal en fecha 16 de marzo de 2000; el cual luego del cumplimiento de las etapas procesales pertinentes, declaró con lugar la demanda incoada en el jucio facti especie contra la recurrente de autos, condenando a aludido grupo empresarial (incluyendo a la recurrente) al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (55.234,489), y al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de febrero de 2003.

Producto de ello, la representación judicial de la parte demandante en el juicio antes referido, los abogados H.R. y O.A., interpusieron demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales ocasionados en el juicio laboral in comento, admitida por dicho Juzgado del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2003 y sustanciada por el mismo, siendo que, de la revisión de las actas contentivas del juicio sub iudice, se observa que en fecha 28 de marzo de 2006, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, profirió decisión mediante la cual declina la competencia para conocer del asunto sub.litis a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acogiéndose a lo establecido en decisión N° RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2001-000702, bajo Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., por considerar que habiendo quedado firme la decisión proferida el día 11 de febrero de 2003 en el juicio principal, la reclamación de honorarios profesionales ocasionados debía ser resuelta por un Tribunal con competencia civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

Pues bien, en atención a la remisión de las copias certificadas contentivas de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio laboral antes singularizado, y cumplida con la distribución correspondiente, le correspondió conocer del juicio de cobro de honorarios profesionales al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la misma localidad y circunscripción judicial, el cual emitió resolución al fondo en fecha 10 de julio de 2007, contra la cual fue ejercido el recurso ordinario de apelación por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ACO ALQUILER S.A, correspondiéndole conocer del mismo, a éste Juzgado Superior Segundo, y en virtud de ello, pasa este operador de justicia a valorar los medios probatorios aportados en el presente juicio:

Pruebas de la parte intimante

1) En copias certificadas de las actuaciones practicadas en el expediente No. 12.890, expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es seguido por el ciudadano E.E.R.G., en contra del Grupo de Empresas ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO.

En lo atinente al medio probatorio in comento, el cual en conjunto, constituye documentos judiciales, y por ende un documentos públicos, siendo que el mismo le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad, respecto del contenido de dicho expediente, aun cuando las actas que lo conforman están constituidas por copias de documentos de distinta naturaleza, ya sean públicos o privados, por lo que éste Jurisdicente considera que puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador estimar en todo su valor probatorio las examinadas documentales. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte intimada

Se deja constancia que la parte intimada en el juicio sub iudice no aportó medio probatorio alguno. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del supra citado artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados se definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales y también extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Para esta etapa se requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, que haya hecho la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

Sobre este tipo de proceso es pertinente citar el criterio concordante, plasmado en la sentencia N° 0067 de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-081, proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de tal manera:

(…Omissis…)

“Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, plasmadas las anteriores fundamentaciones, debe entrar este Jurisdicente Superior a resolver el fondo de la presente controversia, no sin antes atender al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y cónsone con tal propósito, se evidencia inicialmente del escrito de informes presentado por la recurrente de marras, la disconformidad que presenta con relación al criterio esbozado por el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida, en el sentido de considerar que, por constituir las intimadas un grupo de empresas, y solo diere contestación su representada, la sociedad mercantil ACO ALQUILER C.A, resultaba improcedente –según su decir- la reclamación por el cobro de honorarios facti especie, dada la condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no en atención al artículo 279 ejusdem; solicitando en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se intimare al resto de las empresas demandadas, a objeto de que las mismas ocurrieran al acto de litiscontestación, constituyendo dichas argumentaciones el fundamento del recurso de apelación ejercido en el presente juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación a ello, se evidencia de actas que a pesar de no haberse agotado la intimación de la las sociedades mercantiles demandadas ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A, ocurrió en tiempo hábil la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada ACO, S.A, al acto de litiscontestación, aduciendo la supuesta improcedencia del cobro de honorarios profesionales bajo estudio, pues, a su criterio, mediante la decisión proferida por el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de febrero de 2003, se condenó a la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformado por las sociedades mercantiles ACO, S.A, ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A (recurrente de actas) al pago de las costas en atención a la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta en su contra, de conformidad a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, y no de manera solidaria como se establece en el artículo 279 ejusdem.

De manera pues que, siendo que el Tribunal competente para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, es el Tribunal Civil competente por la cuantía del asunto, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22 de la Ley de Abogados, se observa que el fundamento del presente juicio de carácter autónomo lo constituye la decisión definitivamente firme mediante la cual se declaró la condenatoria en costas, como acto que le dió terminación al proceso judicial en el cual fueron generados los honorarios profesionales cuyo pago se peticiona. Así, precisa este suscrito jurisdiccional que en el juicio sub examine, la decisión de mérito de fecha 11 de febrero de 2003 se configuró como una sentencia definitivamente firme, contra la cual se agotaron todos los recursos previstos legalmente, adquiriendo de tal manera el carácter de cosa juzgada, lo cual, en definitiva incluye la declaratoria de firmeza de la condenatoria en costas que originó la interposición del juicio de intimación bajo estudio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En efecto, sirviendo lo anterior como punto de partida, resulta a todas luces incongruente el planteamiento realizado por la recurrente de autos en el escrito de informes consignado ante éste Tribunal de Alzada, atinentes al fondo de la declaración en costas realizada en la mencionada decisión de fecha 11 de febrero de 2003, pues la misma, como se refirió precedentemente, constituye una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que en la misma se produce la condenatoria en costas a la parte perdidosa, en este caso, el grupo de empresas ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformado por las sociedades mercantiles ACO, S.A, ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A (recurrente de actas), antes identificadas, incluyendo éstas los honorarios profesionales judiciales generados en dicho proceso, y respecto a las cuales, se solicita hoy el pago de los honorarios profesionales de los abogados H.R. y O.A., estima éste Tribunal Superior que las mencionadas argumentaciones se escapan del objeto de conocimiento por parte de éste Jurisdicente, quedando de tal manera obligadas al pago de las costas procesales el precitado grupo de empresas en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como fue declarado en la decisión definitivamente firme fechada 11 de febrero de 2003. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, es necesario precisar que en lo atinente a personalidad jurídica del grupo de empresas accionado en el juicio principal que dió origen a la reclamación de honorarios facti especie, se estableció en la decisión de mérito fechada 11 de febrero de 2003, lo siguiente:

(…Omissis…)

En la causa en decisión, el accionante demandó al Grupo de Empresas Organización Aco, o Grupo Aco en la persona de las sociedades mercantiles ACO S.A.; Aco Occidente S.a. (sic), Aco Alquiler S.A.; y Franquicias Unidas Occidente S.A., cuya responsabilidad solidaria exigió conforme a la Ley; aportando elementos o pruebas de identificación que al acreditan como personas jurídicas y como Grupo de Empresas, donde ha quedado demostrado que dichas empresas forman un Grupo de Empresas de las consagradas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde ha quedado evidenciado que por la contumacia de la demandada que estas sociedades mercantiles mantienen entre sí interrelación e interdependencia accionaria, así como también unidad de dirección y administración, aunado al hecho de que la administración y Dirección de dichas empresas se contrae en las mismas personas naturales; razón por la que se concluye que las sociedades mercantiles Aco Occidente S.a. (sic), Aco Alquiler S.A.; y Franquicias Unidas Occidente S.A., constituyen el Grupo de Empresas Organización Aco o Gripo Aco; asumiendo en sí una Unidad Patronal. Y así se decide. (…Omissis…)

Bajo ésta perspectiva, y habiéndose declarado en la decisión definitivamente firme de fecha 11 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo ut retro señalado, la interrelación y dependencia existente entre las sociedades mercantiles que conforman el grupo u organización accionada de autos, se evidencia incuestionablemente el carácter de grupo empresarial de las sociedades mercantiles antes mencionadas, consecuencia de lo cual, no caben dudas para éste Tribunal de Alzada sobre la personalidad jurídica de los sujetos de comercio accionados en lo atinente a su carácter de agrupación e identidad accionaria, y en derivación, su unidad económica empresarial. Y ASÍ SE PRECISA.

En tal sentido, con relación a las unidades económicas empresariales, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0390, Expediente No. 07-1147, de fecha 8 de abril de 2008, bajo Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

Pues bien, a mayor abundamiento se puede expresar, que es evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Es así entonces, que la recurrida infringió con su proceder el principio de unidad económica de la empresa, consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

(…Omissis…)

Así pues, en lo atinente a la personalidad jurídica del grupo de empresas accionado en el juicio principal, resulta pertinente traer a colación decisión No. 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0796 de fecha 14 de mayo de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, (…Omissis…)

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida. (…Omissis…)

Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (…Omissis…)

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio. (…Omissis…)

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante. Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado. (…Omissis…)

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

(…Omissis…).

Más recientemente, la referida Sala de nuestro M.T., estableció mediante decisión No. 1107, Expediente No. 07-1601, de fecha 10 de julio de 2008, bajo Ponencia de la Magistrada Dr. L.E.M.L., lo siguiente:

(…Omissis…).

“De lo anterior se colige, no sólo que los grupos económicos o financieros puedan ser nacionales o trasnacionales, es decir, pueden abarcar a personas constituidas en diversos países, sino que entre el grupo económico o financiero no se trata de la existencia de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo que actúa como una unidad económica entre varias personas, (…)(…Omissis…).

En tal sentido, al encontrarnos frente a una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas, las cuales se constituyen como un grupo económico, no pueden apartarse de sus responsabilidades a través de la apariencia de ser personas jurídicas distintas, pues si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica -tal como lo afirma el informe presentado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diferentes a los demandados-, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido demandados, ni citados, puesto que como miembros integrantes de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en el juicio.(…Omissis…).

Así, por mandato constitucional y desde una perspectiva garante de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance del artículo 357 del Código de Comercio en materia de bancaria y financiera, no puede desconocer -o excluir su relevancia- en el presente caso, la condición Banco Consolidado Aruba N.V., como una empresa relacionada al Banco Consolidado, C.A., y perteneciente al Grupo Financiero Consolidado, ya que la misma comporta al menos una presunción a nivel del usuario que los contratos suscritos se encontraban respaldados en sus operaciones por el correspondiente Grupo Financiero.(…Omissis…).

Ahora bien, si tales condiciones jurídico formales se adminiculan en el presente caso a la condición de los usuarios del sistema bancario -cuyo estatus recibe por la Constitución y las leyes una tutela especial para resguardar el interés general-, fueron afectados por la intervención y moratoria del Banco Consolidado Aruba, N.V., como empresa integrante del Grupo Financiero Consolidado, permiten afirmar que al ser parte del correspondiente grupo financiero, tal realidad se manifiesta en la existencia de una unidad económica, la cual no queda confinada en el presente caso a establecer un criterio de determinación de beneficios y pérdidas con la publicación de balances consolidados, sino también a los efectos de establecer responsabilidad del Banco Consolidado, C.A., ya que tal realidad grupal, se aplica a la relación comercial de quienes contratan con los componentes del Grupo Financiero.

Por ello, en el presente caso a los fines de establecer la responsabilidad entre empresas que forman parte de un mismo grupo financiero, no puede pretenderse la verificación de una formalidad como la suscripción de un contrato, ya que los grupos financieros propenden -sin que ello sea en principio ilegal- fundamentalmente, a proteger a sus integrantes de la responsabilidad de las actividades desarrolladas por empresas aparentemente independientes que integran una unidad material y para algunos supuestos patrimonial reconocida por la ley.

Ciertamente, si bien el principio general de buena fe permite afirmar la condición de los grupos de sociedades como unidades con fines perfectamente lícitos y válidos, en el caso de los grupos financieros, constituye una obligación del juez a los fines de tutelar efectivamente los derechos de los usuarios, determinar de oficio si la formación del grupo o los términos de las operaciones efectuadas por las empresas que constituyen dicho grupo se realizaron en orden a limitar con abuso de derecho, su responsabilidad frente a los usuarios del sistema financiero.

Por lo tanto, la lesión del derecho a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó la responsabilidad de la demandada sin entrar a analizar los supuestos contenidos en las sentencias de esta Sala Nros. 85/2002, caso: “Asodeviprilara” y 903/2004, caso: “Transporte Saet, C.A.”, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala en relación al sistema integral de responsabilidad de los grupos societarios, lo cual pudiera estar presente en el fondo del presente asunto. Así se decide.” (…Omissis…).(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal ad-quem).

Siguiendo el mismo planteamiento, se colige de actas que la decisión de mérito proferida en el juicio principal de fecha 11 de febrero de 2010, declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.R.G. en contra de la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformado por las empresas ACO S.A.; ACO OCCIDENTE S.A; ACO ALQUILER, S.A.; y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE, S.A, debidamente identificadas en las actas procesales. (…Omissis…)

3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

Pues bien, en estricta observancia de lo establecido en las decisiones de nuestro M.T. ut supra singularizadas, observa éste operador de justicia que, de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente singularizadas, se presume que al ocurrir la sociedad mercantil ACO, S.A al acto de litiscontestación de la demanda que por cobro de honorarios profesionales fuere incoada contra la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, las demás sociedades integrantes del mismo, es decir, las sociedades mercantiles ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A, se encontraban en conocimiento de la acción incoada en su contra; y que la condenatoria en costas realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo mediante decisión definitivamente firme de fecha 11 de febrero de 2003 constituía una obligación indivisible del grupo de sociedades colectivas demandadas, en virtud de la declaratoria con lugar de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fuere interpuesta en su contra, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 1.254 y 1.195 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, observa éste Arbitrium Iudiciis con meridiana claridad que en la decisión de mérito fechada 11 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Laboral antes señalizado, se dejó suficientemente sentado el carácter de solidaridad existente entre las sociedades de comercio integrantes de la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO accionada en dicho proceso judicial, no obstante la condenatoria en costas realizada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la indivisibilidad de la obligación de pago de las costas procesales generadas en el mencionado juicio de carácter laboral, que originó la acción autónoma de estimación e intimación de honorarios sub iudice, a pesar de no haber sido debidamente intimadas en el presente juicio las sociedades de comercio ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A, en atención a lo establecido en las decisiones de nuestro M.T. ut retro citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; derivando la consecuencia necesaria de la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la recurrente de autos, ACO ALQUILER S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, le corresponde a éste Jurisdicente resolver definitivamente sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales por actuaciones procesales judiciales, cuyo pago solicitan los abogados H.R. y O.A., los cuales tasaron en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.500,oo), discriminados de la siguiente manera: 1) Estudio del caso y redacción de libelo de demanda; 2) Escrito de contradicción a la cuestión previa de de defecto de forma opuesta por la parte demandada; 3) Escrito de promoción de pruebas; 4) Escrito de solicitud de medida preventiva de embargo; 5) Escrito de informes ante el Juzgado Superior del Trabajo con ocasión a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria del Tribunal de mérito que negó la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada por el actor; 6) Escrito de formalización, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de casación anunciado ante el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia proferida por este Juzgado; 7) Diversas actuaciones profesionales, entre las cuales se encuentran:

En la Pieza Principal:

  1. Escrito de fecha 21-02-2001; b) Escrito de fecha 31-05-2001; c) Escrito de fecha 08-11-2001; d) Escrito de fecha 14-11-2001; e) Escrito de fecha 14-12-2001; f) Escrito de fecha 05-03-2002; g) Escrito de fecha 03-04-2002; h) Escrito de fecha 11-03-2002; i) Escrito de fecha 03-04-2002; j) Escrito de fecha 07-06-2002; k) Escrito de fecha 16-07-2002; l) Escrito de fecha 06-08-2002; m) Escrito de fecha 24-09-2002; n) Escrito de fecha 22-11-2002; o) Escrito de fecha 02-12-2002; y

    En la Pieza de Medida:

  2. Escrito de fecha 04-04-2000; b) Escrito de fecha 19-06-2000; c) Escrito de fecha 30-10-2000; d) Escrito de fecha 21-11-2000; e) Escrito de fecha 19-12-2000; f) Escrito de fecha 05-02-2001; g) Escrito de fecha 13-02-2001; h) Escrito de fecha 09-04-2001; i) Escrito de fecha 27-04-2001; j) Escrito de fecha 01-06-2001; k) Escrito de fecha 13-06-2001; l) Escrito de fecha 03-07-2001; m) Escrito de fecha 15-11-2001.

    Sin embargo, puntualiza éste suscrito jurisdiccional que, desestimados como fueron los argumentos que fundamentan el presente recurso de apelación, cabe destacarse que la parte intimada-apelante no discute, ataca o contradice la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados intimantes que fue declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la sentencia recurrida, sino que se limita a establecer alegatos en cuanto a la presunta falta de declaratoria de condenatoria en costas de manera solidaria en la decisión de mérito del juicio principal fechada 11 de febrero de 2003; por lo que, con base al ya delimitado thema decidendum, en fundamento a la máxima tantum apellatum quantum devolutum, según la cual el juez no debe conocer sino de lo que le es otorgado o sometido a su consideración mediante la apelación, en proporción del agravio sufrido en la sentencia de primer grado y a tenor de la referida frase, de acuerdo con la cual, la apelación es la medida de lo que se somete a la Alzada y, lo que constituye su thema decidendum, todo ello aunado a la finalidad de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius, se inteligencia que la procedencia del derecho al cobro de honorarios establecido en la decisión recurrida ha quedado firme y este operador de justicia se limita por ende a pasar a emitir decisión definitiva tomando en cuenta el resultado del análisis de las delaciones de parte ya mencionadas, que atienden a la supuesta improcedencia de la reclamación de cobro de honorarios profesionales judiciales dada la falta de declaratoria de condenatoria en costas de forma solidaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por esta Superioridad en observancia de lo reglado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose concluido en la IMPROCEDENCIA de la solicitud de reposición de la causa al estado de que se intime a las sociedades accionadas, ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A, bajo los argumentos expuestos por la parte intimada-recurrente, sociedad mercantil ACO ALQUILER S.A., como fundamento de su recurso de apelación ante esta segunda instancia, se origina para este Juzgador Superior la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo donde se declaró procedente la demanda incoada y se ordenó proseguir con el procedimiento de retasa, y en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la intimada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados H.R. y O.A. contra el grupo de empresas ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformado por las sociedades mercantiles ACO, S.A, ACO OCCIDENTE S.A, FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE S.A, y ACO ALQUILER S.A, todos ut supra identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ACO ALQUILER, S.A, por intermedio de su apoderada judicial, abogada S.M., contra sentencia de fecha 10 de julio de 2007 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 10 de julio de 2007, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/ig

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