Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000614

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil ACO ALQUILER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el Nro.6, Tomo A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.949.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2011, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Mediante oficio Nº 2011-945 de fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal remitió a esta Alzada, cuaderno de medidas cautelares, distinguido con la nomenclatura alfa numérica BHOB-X-2011-000027con ocasión a la interposición de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo formulado por la representación judicial de la sociedad ACO ALQUILER, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A..

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señalada representación judicial, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida con medida de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 25 de octubre de 2011, se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente se le dio entrada al presente asunto, y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 8 de noviembre de 2011, no obstante ello, en modo alguno consignó la documentación que le fuere requerida por este órgano jurisdiccional, a los fines de constatar las delaciones expuestas en el referido escrito de fundamentación de la vía recursiva ejercida. En consecuencia ,revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir con los elementos que constan en autos, previa las siguientes consideraciones,

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante la decisión recurrida, dictada el 7 de octubre de 2011, el a quo declara inadmisible la solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:

…De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso, ejerció el recurrente la acción de amparo cautelar con una medida de suspensión de efectos por considerar que el acto recurrido vulnero sus derechos constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo.

De lo antes señalado se evidencia que, la acción de amparo constitucional fue ejercida conjuntamente a una medida de suspensión de efectos del acto recurrido y, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible dicho amparo constitucional, por cuanto el recurrente acude a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales…

.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2011, la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Así, sostiene la representación judicial de la sociedad recurrente que la decisión objeto de impugnación incurre en un evidente falso supuesto “…habida cuenta que no se corresponde con la materialidad del proceso (del libelo de demanda) que mi patrocinada ejerció alguna ora actividad, acción o solicitud de medida cautelar distinta a la peticionada por vía de amparo, de ello pido sea observada tal disociación entre lo declarado en el apelado y lo que fue la petición cautelar por vía de amparo constitucional…”. (Paréntesis del texto).

Así mismo, invoca que de la confrontación del fragmento transcrito del libelo de demanda con el fallo apelado, se evidencia la configuración de los extremos para que se decrete en vía judicial la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Igualmente afirma que, la sentenciadora luego de la verificación de los extremos para declarar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad, si bien ordena dicha suspensión, sin embargo “.... lo hizo mediante una vía no peticionada ya que…exclusivamente mi patrocinada pidió la suspensión del acto recurrido por vía de amparo constitucional…”.

Finalmente, señala la referida representación judicial que procede a reproducir la petición de medida cautelar por vía de amparo, por considerar que existe peligro inminente de daños irreparables.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y, por ende se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, bajo la figura de amparo cautelar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, la cual versa sobre la inconformidad alegada al declararse inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta, por haber apreciado el señalado órgano jurisdiccional que resulta incompatible tal pretensión, al haberse solicitado con medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.

Ahora bien, ante tal planteamiento recursivo debe advertir este Tribunal que no obstante haber exhortado esta Alzada a la sociedad recurrente en actuación de fecha 25 de octubre del año 2011, inserta al folio 7 del expediente a consignar la documentación necesaria para ilustrar a este despacho sobre el asunto sometido a su consideración, al incumplir ésta su exclusiva carga procesal, pues al no constar copia certificada del respectivo libelo de demanda en autos, se imposibilita la labor de quien juzga de cotejar los términos en que fuere realizada la petición de amparo cautelar y con ello determinar si en el fallo objeto de impugnación, se materializan las delaciones que han sido expuestas por quien recurre, argumentación que conlleva a desestimar los planteamientos de apelación. Así se declara

Aunado a lo anterior y verificados los recaudos existentes en autos, se aprecia que la pretensión se solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, bajo la figura de amparo cautelar en el contexto de un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto, constituye una circunstancia indicativa de que la solicitante acudió primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual indica :

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

Con base en lo establecido en la norma parcialmente transcrita, el amparo cautelar ejercido resulta inadmisible al haber sido interpuesto de manera subsidiaria a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ello en sujeción al reiterado criterio jurisprudencial del Alto Tribunal que establece, que al solicitarse simultáneamente el amparo constitucional y la medida cautelar innominada, la pretensión de amparo resulta inadmisible, de conformidad con la disposición parcialmente transcrita, evidenciándose que en el caso de autos, la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

En armonía con lo expuesto, por ende debe declararse sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la sociedad ya identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, advirtiéndose que no le estaba dado al a quo pronunciarse acerca de la procedencia o no de la referida cautelar, en virtud de su inadmisibilidad. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ACO ALQUILER , S.A., contra sentencia de fecha 7 de octubre 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero de 2012.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR