Decisión nº KP02-N-2008-000280 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000280

En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.396.723, solicitó aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2014.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de Junio de 2014 se solicitó la aclaratoria que ahora se analiza con fundamento en las siguientes razones:

Explanó, que: “[solicita] aclaratoria en el presente Asunto, de la Sentencia emanada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2014, en cuanto a los puntos siguientes: 1) La forma como van a ser calculados los montos para la cancelación de los conceptos de “vacaciones” y “bonos vacacionales” de los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”, referente a si serán calculados por la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores de la Educación, 2011-2013; 2) Oportunidad para el disfrute de las vacaciones ordenadas por este Juzgado. Es todo (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.396.723 de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2014.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que para la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria que ahora nos ocupa -12 de junio de 2014- aún no consta en autos haberse librado y practicado dichas notificaciones, por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2014, requiere de una “aclaratoria”” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que -primeramente- se peticionó que se aclare “1) La forma como van a ser calculados los montos (…) de los conceptos de “vacaciones” y “bonos vacacionales” de los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”, referente a si serán calculados por la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores de la Educación, 2011-2013”; en tal sentido, debe aclarar esta Juzgadora que la solicitud realizada por la representación judicial del ciudadano R.d.J.P.S. en su libelo no incluyó petición alguna de que los períodos vacacionales señalados fueran cancelados conforme a la “Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores de la Educación, 2011-2013”.

De la redacción del escrito libelar, extrae esta Juzgadora que con relación a las “vacaciones” y bonos vacacionales” correspondientes a los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”; se solicitó:

(…) que a [su] representado ciudadano R.d.J.P.S., se le haga efectivo el disfrute de sus vacaciones de los períodos comprendidos a los años “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006” (…) que le sea cancelado la cantidad de (…) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (…)” (vid folio 6).

Con relación a ello, la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2014 consideró:

En lo que atañe al concepto de vacaciones (…) el artículo [24] de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone[n] que (…)

La parte actora peticionó la cancelación de los conceptos de “vacaciones” y “bonos vacacionales” correspondientes a los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”; observándose que dicho conceptos fue solicitado en sede administrativa (folio 20); desprendiéndose -además- que mediante Oficio Nº 114, de fecha 17 de mayo de 2007, emanado de la ciudadana Tamari Gutiérrez, Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, se indicó:

(…) la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa, considera que dichas vacaciones no son procedentes, por cuanto pudo haberlas disfrutado inmediatamente al culminar las funciones que ejercía como Jefe de Municipio, de igual manera, se observa que la comunicación que aparece anexa que aceptó la designación como Doc/Sub-Director Interino en la Esc. Bás Media Lunam, a partir del 16-01-2007, carga que por su investidura, reclama presencia diaria en dicha institución, por las actividades que allí se desarrollan (…)

. (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que la Administración consideró como “no procedentes” las vacaciones del querellante, por no haberlas disfrutado “inmediatamente” al “culminar las funciones que ejercía” como “Jefe de Municipio”; no obstante ello, observa esta Juzgadora que tal circunstancia no resulta ser una razón ajustada a derecho para privar o coartar el derecho anual de las vacaciones al ciudadano R.d.J.P.S., siendo que se trataba del mismo Organismo, a saber, la Zona Educativa del Estado Portuguesa.

A lo anterior se debe añadir que, en el presente caso se comprobó la prestación de los servicios del ciudadano R.d.J.P.S. por las anualidades solicitadas, a saber, “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006” (vid folios 14); no obstante ello, la Administración no comprobó que el querellante haya disfrutado las vacaciones peticionadas y que la cancelación de los bonos vacacionales indicados; por lo que se debe ordenar la cancelación de los conceptos de “vacaciones” y “bonos vacacionales” de los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que lo que corresponda ser cancelado al querellante por los conceptos indicados en el párrafo anterior, pese haber sido solicitado por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 7.836) dicho monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2014 se pronunció sobre “los conceptos de “vacaciones” y “bonos vacacionales” correspondientes a los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”; conforme a lo indicado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que en realidad se corresponde con el artículo 24 eiusdem y el 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra; y, si siendo que la parte actora no incluyó dentro de su petitorio pronunciamiento alguno de que dichos conceptos sean cancelados conforme a la “Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores de la Educación, 2011-2013”.observa esta Juzgadora que dicho cálculo indiferentemente de que corresponda o no realizarse de conformidad con la Convención Colectiva citada, el mismo -para el caso- deberá realizarse a tenor de los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte querellante peticionó que se “aclare” la “2) Oportunidad para el disfrute de las vacaciones ordenadas por este Juzgado”; en tal sentido, debe esta Juzgadora indicar que los artículos 19 y 20 del Reglamento General de Carrera Administrativa, se refieren a la oportunidad del disfrute de las vacaciones; sin embargo, como se ha citado, en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, esta Juzgadora acordó la cancelación de las “vacaciones” y los “bonos vacacionales” indicados y no su disfrute.

En efecto, se reitera que se ordenó “la cancelación de los conceptos de “vacaciones” y “bonos vacacionales” de los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006” (Resaltado añadido); a tal conclusión se llegó luego de comprobarse que la parte actora había solicitado, en sede administrativa, en diversas oportunidades sus vacaciones y no consta en autos que se le hayan otorgado aunado al hecho de observarse que en el segundo punto de su petitorio se pretendió “(…) sea cancelado (…) vacaciones vencidas y no disfrutadas (…) por tres (3) años, correspondientes a los períodos 2003-2004; 2004-2004 y 2005-2006 (…)”.

Siendo ello así, esta Juzgadora determina que al haberse acordado la cancelación de los conceptos de vacaciones -vencidas no disfrutadas- y bono vacacional por los períodos 2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”; no debe ser acordado su disfrute peticionado en el punto primero del petitorio, se reitera, por cuanto así fue solicitado en el escrito libelar. Así se declara.

Conforme ha sido analizado en la motiva de la presente decisión, al observarse que -en todo caso- se está aclarando -al menos- un punto que resultó dudoso, debe forzosamente declararse parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.396.723.

Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por el ciudadano C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.396.723, de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2014.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado.

Notifíquese de la presente aclaratoria al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República De igual modo, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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