Decisión nº 25 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Marzo del año dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004166

ASUNTO: NP01-R-2007-000156

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-004166, admitió parcialmente la acusación fiscal, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y cambió la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal; asimismo, acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado Yerson A.F.C..

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Abg. L.E.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado Yerson A.F.C.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2008 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y entregada a la ponente en esa misma fecha; en fecha 21/01/2008, se inhibió de conocer del presente recurso, la Juez Superior Abg. F.J.M.B., siendo declarada con lugar en fecha 24/01/2008 la referida incidencia; una vez realizadas las tramitaciones pertinentes, en fecha 20/02/2008, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, designó como Juez Accidental, a la Abg. Milángela M.G., quien conocerá del presente recurso en sustitución de la Jueza Inhibida, convocándose a la Jueza Accidental en mención en fecha 27/03/2007, y en fecha 03/03/2008, se constituyó la Sala Accidental N° 21, que ha de resolver y decidir el presente asunto; en fecha 06/03/2008, se recibió la boleta de notificación debidamente firmada por el recurrente de autos, en la cual se le comunica la constitución en mención y, como quiera que, desde esa última fecha (06/03/2008) hasta el día de hoy (12/03/2008), han transcurrido tres (3) días hábiles, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a cumplir con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 ejusdem, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Abg. L.E.R.A., en su carácter de defensor privado del acusado Yerson A.F.C., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 06 de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…Fundamentos de la Apelación…Primero: La inmotivación de la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa…con el alegato de que examinó el escrito de la acusación y ésta se encuentra ajustada a derecho…Punto Segundo: La inmotivación del cambio de calificación jurídica..Juez de Control declara apartarse de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal por cuanto considera que de las mismas actuaciones previamente analizadas está demostrado en autos el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Sin embargo no expresa el ciudadano Juez de que manera quedó demostrado ese delito..que si bien es cierto que el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación no es menos cierto que debe necesariamente justificar ese cambio de calificación…Punto Tercero: La admisión de pruebas ilícitas. El ciudadano Juez de Control admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos…en la Fase investigativa..Dándose el caso que el supuesto H.A.F.G. no fue entrevistado como tal en la misma fase…solicito..Se Declare la NULIDAD.. de la audiencia Preliminar y se ordene que la misma sea realizada ante otro Tribunal de Control..asimismo sea ordenada la libertad de mi defendido, Ciudadano Yerson A.F., o en todo caso, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad..

(SIC). (Cursiva Negrilla y Subrayado nuestra).

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Por cuanto se hace necesario, citar el contenido de algunas normas legales en la presente resolución, a los fines de ser examinadas y relacionarlas con los argumentos recursivos en cuestión, se pasa a transcribir algunas de ésas, a saber:

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Negrilla de la Corte).

Prevé el artículo 331 ejusdem, en lo que respecta al auto de apertura a juicio, y muy especialmente al pronunciamiento entorno a las pruebas admitidas, lo siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

2. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

3. (…OMISSIS…);

4. (…OMISSIS…);

5. (…OMISSIS…);

6. (…OMISSIS…);

Este auto será inapelable.

Por cuanto se estima necesario, resumir los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito, para delimitar la competencia que le asiste a este Tribunal de Alzada en el conocimiento de ésos, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a precisar lo siguiente:

• Denuncia el recurrente de autos, que el pronunciamiento mediante el cual se declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa en el asunto principal N° NP01-P-2007-004166, resulta inmotivada, y como tal, pretende que planteando situaciones y consideraciones varias que guardan relación con el fondo del asunto controvertido en aquel asunto principal, los cuales delimitó en su argumentación, entre este Tribunal de Alzada a examinar dicho pronunciamiento;

• Denuncia además inmotivación en el pronunciamiento mediante el cual, el Tribunal de Control, en la ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, cambió la calificación jurídica provisional dada por el Representante Fiscal, a los hechos allí especificados;

• Cuestiona además, el pronunciamiento mediante el cual, el Tribunal de Control, admitió dos pruebas testimoniales debidamente ofrecidas para ser controladas en la audiencia preliminar en mención.

Como petitorio solicita se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones impugnadas por inmotivadas, consecuencialmente se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en aquel asunto principal, y se ordene la libertad a su representado o se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la impugnabilidad objetiva en los casos de interposición de los recursos contemplados en la ley adjetiva penal, antes indicada, los siguiente: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Nuestro el subrayado).

Como acotación previa a la presente revisión, estima necesario esta Corte de Apelaciones destacar que, ya en decisiones anteriores, debido a este proceder reiterado del ciudadano Abg. L.E.R.A., de pretender que este Tribunal de Alzada entré a revisar y examinar decisiones o pronunciamientos que resultan inimpugnables denunciando supuestas violaciones de orden público constitucional que han resultado ser infundadas, desechando los mismos; proceder judicial éste que, a partir del presente asunto en apelación, no será llevado a cabo, y sólo se hará cuando exista algún vicio que haga procedente declarar la nulidad de un acto (Sentencia N° 1423 del 20-07-2006, publicada en Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República); pero, en casos como el aquí analizado, en los cuales se compruebe del contenido del texto adjetivo penal y de los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales que las inconformidades que se planteen formen parte de pronunciamientos que devienen en irrecurribles por inimpugnables, no se entrará a revisar los mismos, salvo lo antes expuesto por constituir criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal de Alzada, y así se decide.

Precisadas las argumentaciones anteriores, referidas por la Defensa en su escrito recursivo, y el punto previo en cuestión, constata esta Alzada colegiada, que el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 17/12/2007, por el ciudadano Abg. L.E.R.A., fue presentado en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en actas del asunto principal de nomenclatura NP01-P-2007-004166, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y, entre otros puntos, se cambió la calificación jurídica dada por la vindicta pública a los hechos que precisó en el escrito acusatorio.

Del contenido del acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, que se llevó a efecto el 06/12/2007 en el asunto penal principal N° NP01-P-2007-004166, se observa claramente, que en ese acto, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano YERSON A.F.C., estimó llenos los requisitos que fundamentan y hacen viable la acusación fiscal, y en vista de ello declaró Sin Lugar la referida excepción, lo cual consta en el dispositivo “PRIMERO” de las cuestiones decididas en la audiencia en mención. En sintonía con la declaratoria anterior, en su dispositivo “SEGUNDO”, el Tribunal de Control ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado. Por otro lado, en su dispositivo “CUARTO”, el Juzgador de Primera Instancia admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, destacando las razones por las cuales les da entrada a ésas al juicio oral cuya celebración se ordenó en la recurrida.

Así las cosas, y no obstante formar parte esos pronunciamientos de las cuestiones decididas en el desarrollo del acto de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso penal que se sigue en el asunto principal N° NP01-P-2007-004166 (Art. 330 de la ley adjetiva penal); resalta este Tribunal Superior que, con respecto al primer cuestionamiento que hace la Defensa recurrente en torno a la declaratoria Sin Lugar emitida por el Juez de Control en la recurrida, no cabe la menor duda, que no procede la revisión de ese pronunciamiento por cuanto el legislador fue claro y conciso al dejar ver en el contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento a contrario, que no puede ser recurrida en apelación la misma, por establecer allí que la excepción opuesta puede ser propuesta nuevamente en la fase de juicio, por lo que, los cuestionamientos que se plantean en el presente recurso de apelación, contra la decisión que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa recurrente, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE; declaratoria que se hace, conforme lo pauta el artículo 437 en literal “c, en relación con el artículo 447.2 (por argumento a contrario) ambos del Código Orgánico Procesal Penal; queda así resuelto el primer alegato recursivo, y así se declara.

Con respecto al cuestionamiento que plantea en su escrito recursivo la Defensa recurrente, ante el supuesto exiguo fundamento en el cambio de calificación jurídica que decretó el Tribunal de Control sobre los hechos que expuso el Ministerio Público en su escrito acusatorio, constata este Tribunal de Alzada, que tal proceder judicial se prevé y se encuentra justificado en el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala cuáles pronunciamientos y circunstancias debe contener el auto de apertura a juicio, a saber: “…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”; aunado al comentario anterior, se estima necesario citar aquí criterio jurisprudencial compartido por esta Alzada colegiada, que guarda relación con el argumento aquí revisado, y por tanto se hace valer en la presente resolución: […el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9). Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone…Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código…Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (…)Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…”… En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)…”…] (Sentencia N° del 30/05/2006, publicada en Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) ; por lo que, facultándose por Ley al Juez de Control para que se aparte de la calificación jurídica puntualizada en el escrito acusatorio, en caso de considerarlo así, y estableciéndose allí además, en el último aparte del artículo 331 en mención, que el auto de apertura a juicio es inapelable, y por tanto, todos las situaciones allí contenidas, incluyendo el cambio operado en la calificación jurídica dada en la acusación fiscal a los hechos investigados en el presente caso, pues como se expresó anteriormente, sólo en el contenido de ese artículo es que establece esa facultad jurisdiccional; siendo así, el presente argumento resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE; declaratoria que se hace, conforme lo pauta el artículo 437 en literal “c, en relación con el último aparte del artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; queda así resuelto el segundo argumento de inconformidad planteado por la Defensa recurrente, y así se declara.

Refiriéndonos al tercer argumento de impugnación, resumido en párrafo que preceden a éste, evidencia además este órgano colegiado, que una de las cuestiones decididas en audiencia preliminar, tratan de la revisión acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (Art. 330.9 de la ley adjetiva penal); de otro lado, se desprende además del contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte del auto de apertura a juicio, la declaratoria de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y revisadas en la audiencia preliminar y, como quiera que, en el último aparte del artículo último mencionado se destaca que resulta inapelable ese pronunciamiento de admisión, lo cual resulta cónsono con el criterio jurisprudencial que a continuación se cita: “… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”. (Sentencia N° del 30/05/2006, referida en el párrafo anterior); quienes aquí decidimos, siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, consideramos que, resulta inadmisible por irrecurrible el pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas objetado por el recurrente de autos en su escrito, toda vez que, lo recurrible en apelación es la negativa a admitir las mismas, y por lo expresado anteriormente, el presente argumento recursivo no se corresponde con la negativa en mención. Apuntado lo anterior, consideramos que lo ajustado a derecho en el presente alegato es, declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE lo aquí cuestionado; declaratoria que se hace, conforme lo pauta el artículo 437 en literal “c, en relación con el último aparte del artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento de criterio jurisprudencial asentado en la Sentencia emitida por el Alto Tribunal de la República, antes citada; queda así resuelto el tercer y último argumento planteado en el recurso de apelación sub examine, y así se declara.

Por lo antes expuesto, en cada una de las revisiones antes especificadas, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.R.A., en su condición de Defensor privado del ciudadano YERSON A.F.C.; declaratoria que se hace, conforme lo dispone el artículo 437, literal “c” , en relación con el artículo 447.2 (por argumento a contrario), último aparte del artículo 331, todos insertos en el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se niega el pedimento nugatorio de la recurrida, así como del acto de la audiencia preliminar; asimismo, niega la posibilidad de que se decrete libertad a favor de su defendido, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se decide.

Capítulo III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 17 de diciembre de 2007, por el el ciudadano Abg. L.E.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado Yerson A.F.C., contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-004166, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y cambió la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal; asimismo, acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado Yerson A.F.C.; declaratoria que se hace, conforme lo dispone el artículo 437, literal “c” , en relación con el artículo 447.2 (por argumento a contrario), último aparte del artículo 331, todos insertos en el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se niega el pedimento nugatorio de la recurrida, así como del acto de la audiencia preliminar; asimismo, niega la posibilidad de que se decrete libertad a favor de su defendido, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior Acc.,

Abg. I. delV. Dellàn M.A.. Milángela M.M.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/IDelVDM/MMMG/sab.

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