Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.I.A., venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.545.740, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado P.A.V.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.A.V.M., en su carácter de defensor del acusado J.I.A., contra la sentencia publicada en fecha 20 de octubre de 2011, por la Abogada C.d.V.A.P., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al referido acusado de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente E. A. S. G. (identificación omitida por disposición de la ley), condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 24 de noviembre de 2010 se designó ponente al Juez Abogado M.A.M.S..

En fecha 28 de noviembre de 2011, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.A.V.M., en su carácter de defensor del acusado de autos, se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número 5JM-SP21-P-2010-563, al Tribunal Quinto de Juicio. Se libró oficio número 1221-11.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, por cuanto para esa fecha no se había recibido la causa original, se acordó ratificar oficio número 1221-11, de fecha 28-11-2011, y diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto para la quinta audiencia siguiente a la señalada fecha, es decir, 15-12-2011. Se libró oficio número 1280.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió oficio número 5J-1779-11, de fecha 13-12-2011, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual remiten la causa signada con el número 5JM-SP21-P-2010-563, constante de II piezas: la I pieza, constante de doscientos cinco (205) folios útiles y la II pieza, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, se pasó la causa al Juez Ponente.

En fecha 11 de enero de 2011, de la revisión de las actuaciones, esta Corte acordó devolver las actuaciones al Tribunal Quinto de Juicio, a los fines que fueran notificadas todas las partes. Se libró oficio número 0015.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió constante de II piezas, la I constante de doscientos cinco (205) folios útiles y la II pieza, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, junto con un cuaderno separado de setenta y ocho (78) folios útiles, procedente del Tribunal de Juicio, se pasó la causa al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 12 de abril de 2012, y se fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

Dado que en reunión de fecha 25 de junio de 2012, la Comisión Judicial acordó la designación del Abogado Rhonald D.J.R. como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Abogado M.A.M.S., como se desprende de oficio N° CJ-12-1904, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente fallo con el carácter de Juez Ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa según la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 19 de agosto de 2004, cuando el ciudadano J.I.A., al encontrarse en la Plaza Miranda de la Población de S.A., Municipio Córdoba, por donde pasó la adolescente E. A. S. G. (identificación omitida por disposición de la ley), la tomó por la fuerza y la monto a un taxi, llevándola hacía la vía de San Joaquín, más arriba del tanque del Inos, en un lugar solitario, donde se bajó con la joven y la despojó a la fuerza de su vestimenta y aunque la adolescente gritaba no fue auxiliada por persona alguna, lo que aprovecho el imputado quien le realizó tocamiento por todo el cuerpo y luego la obligó mantener una relación sexual, por lo que el imputado montó a la víctima en una buseta y le advirtió que no digiera nada de lo ocurrido, dirigiéndose la víctima hacía el ambulatorio de S.A. donde fue atendida por la médico A.G., quien le observó un desgarro vaginal, indicándole la víctima que se había caído y golpeado con un palo, lo que no correspondía con la lesión que presentaba la misma, luego la víctima manifestó a los funcionarios policiales que había sido abusada sexualmente por el imputado, evidenciándose del reconocimiento médico practicado a la adolescente al día siguiente del hecho.

En fecha 01 de junio de 2011, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 04 de octubre de 2011, publicándose la sentencia en fecha 20 de octubre de 2011.

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, el Abogado P.A.V.M., en su carácter de defensor del acusado de autos, presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar la decisión recurrida y el escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la víctima, se omite su nombre por razón de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente, y se señala sus siglas: E.A.S.G; quien expuso lo siguiente:

    (Omissis).

    Este tribunal valora la anterior declaración toda vez que la misma proviene de la víctima de autos quien refiere entre otras cosas que tenía presión por parte de la madre que tenía que cuidar a sus hermanitas mi apoyo era el señor julio (sic), salíamos yo hablaba con él, ese día lo que paso yo me había peleado con mi mamá el me vino a buscar, nos subimos al cuarto donde estábamos viviendo, pasaron las cosas inocentemente, poco me acuerdo, yo lo busqué, no se que pasó, no sabia lo que hacia, cuando pasó las cosas, me vi (sic) derramada en sangre, me bajé para la medicatura, le dije a él que me acompañara y no quiso, me mandó a la medicatura y yo con ese sangramiento, lo buscaron y no me dio la cara, hasta el sol de hoy, hace como cinco años, que tenia un problema con ni mama (sic)y siendo que o tenía con quien contar lo busqué a él y mi mamá siempre me marcó mucha presión, lo que no conseguí con mi mamá lo he conseguido con él, lo que dije en la declaración fue la por la presión que me tenía mi mamá y esta es la para (sic) verdad, desde que me pasó eso le cogí ansias a los hombres, eso fue fatal para mi y hasta el sol de hoy si he tenido mis cosas pero ya no es igual, recuerdo que tenía un peluche de Winnie Pooh y me da repugnancia porque para no manchar la buseta de sangre me lo metí debajo (sic) de sangre y eso fue lo que pasó versión esta que a (sic) sido corroborada con la declaración de los otros testigos y órganos de prueba. (EN QUÈ SENTIDO LA VALORA?)

  2. - L.E.S.D.S., (…).

    Este tribunal valora la anterior testimonial toda vez que proviene de una funcionaria del C.I.C.P.C. (sic); donde corrobora lo indicado por la víctima el lugar donde ocurrió el Abuso Sexual.

  3. - Declaración de la ciudadana N.V. LAGO, (…) Médico forense, Reconocimiento Médico N° 9700-164-4435, de fecha 20 de agosto de 2004, a lo que expuso:

    (Omissis).

    Este tribunal valora la anterior declaración toda vez que esta proviene del médico forense, experta la cual da veracidad en el sentido de que la víctima presentó signo de violencia y hubo desfloración, la misma necesito (sic) una intervención quirúrgica, aunado a la declaración de la víctima donde efectivamente hubo el abuso sexual.

  4. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-078-329, de fecha 24/05/2005, suscrito por el Dr. E.C.C., adscrito al Instituto de Ciencias Forense, practicado a la adolescente E.A.S.G. conclusión: Las características que presentaban los genitales de la víctima lo que evidencia la materialidad del hecho punible.

    Este tribunal no valora la anterior declaración en virtud de que no fue ratificada por el médico forense.

  5. - EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-134-LCT-3316, fecha 09-09-2004 y Declaración (sic) de la ciudadana M.R.L., (…).

    Este Tribunal valora la experticia y declaración de la funcionaria R.L.M.M., que aprecia esta juzgadora por cuanto, proviene de una experta en la misma se evidencia que efectivamente hubo rastro seminal y hematológico de la víctima en sus prendas intimas (sic), demostrándose que efectivamente hubo abuso sexual.

  6. - Declaración del ciudadano GAMEZ CARRERO HECTOR (…).

    Este Tribunal no valora la declaración del funcionario en virtud de (sic) la misma no se puedo (sic) realizar.

  7. - Declaración del acusado J.I.A. quien luego de identificado y juramento expuso: (…).

    Este Tribunal valorar (sic) las declaraciones anteriores así como el croquis del accidente y las fijaciones fotográficas por ellos realizadas el día del accidente, toda vez que estas provienen de los funcionarios de Transito (sic) que se apersonaron en el lugar en que ocurrió el hecho de autos, levantaron el croquis del mismo y procedieron a realizar la fijaciones fotográficas en el lugar del accidente constatando cual fue el lugar donde específicamente ocurrió el impacto, señalando que el mismo se verificó en la ruta del vehículo N° 1, ello por las partículas que dejan los vehículos que por lo general son arena o tierra al momento del impacto pero que para el caso de auto lo (sic) fueron partículas de vidrios de los dos vehículos, son contestes igualmente estos funcionarios en manifestar que el vehículo No 2 que bajaba del Mirador realiza una maniobra prohibida e intercepta la ruta del vehículo No 1 que venia subiendo, y al colisionarlo lo hace encunetar hacia la alcantarilla, además señalan que la vía presentan demarcación que indica prohibición de adelantar.

    (Omissis)

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.I.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente E. A. S. G.

    En cuanto al referido delito, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

    Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior

    .

    A su vez el artículo 259 eiusdem, señala que:

    Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Al respecto, nuestro M.T. en Sentencia N° 445 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2006, ha establecido lo siguiente: …el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    (Omissis)

    De lo anterior, como ya se dijo, es necesaria la comprobación del acto sexual realizado en contra de menor de edad que no ha alcanzado los doce años de edad, aun existiendo consentimiento para dicho acto.

    En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien decide que quedó demostrado que el acusado J.I.A., realizó abuso sexual sobre la víctima A. E. S. G. (identidad omitida), siendo ésta conocida de aquel, y que la misma era menor de doce años de edad para el momento de los hechos, lo cual se desprende del reconocimiento médico legal practicado, así como de la declaración de la víctima A. E. S. G., de autos.

    Así mismo, quedó demostrado en el caso sub iúdice, que el acusado de autos realizó actos de carácter sexual con la víctima de autos, tratándose de penetración en los genitales de aquella.

    Lo anterior, a criterio de quien aquí decide demuestra tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por cuanto se trata de actos de naturaleza sexual, realizados a una menor de doce años de edad, por parte del acusado de autos, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado J.I.A., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D. A. C. B. (identidad omitida), por lo que lo declara CULPABLE de la comisión del referido delito. Así se decide.

    (Omissis)

    Por su parte el abogado P.A.V.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.I.A., fundamenta su recurso en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que la juzgadora, en el capítulo V de la recurrida referido a la valoración de las pruebas, tomó en cuanta la declaración de su defendido, pero indicando que dicha valoración no se corresponde con el caso, por lo que lo coloca en estado de indefensión.

    Así mismo, que en cuanto a la contradicción, la Jueza de la recurrida en el ye referido capítulo V, al pronunciarse sobre la determinación de la responsabilidad penal, establece una contradicción contundente entre los hechos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, la solicitud de enjuiciamiento y los alegatos de la defensa.

    Igualmente, refiere el recurrente que su defendido fue juzgado por el delito de supuesto abuso sexual a adolescentes; destaca que su cliente fue investigado por el referido delito, pero como es sabido en nuestra legislación, adolescente es toda persona que ha cumplido doce años de edad; lo cual ocurrió en este caso, pues la presunta víctima nació según su acta de nacimiento que corre inserta al folio 22 en fecha 04-06-1992, y los hechos ocurrieron el 19 de agosto de 2004, por lo que señala el recurrente que la víctima tenía más de doce años de edad para el momento de los hechos.

    Manifiesta el recurrente que no se trata de una simple contradicción por errores de trascripción; sino que se trata de una contradicción total entre los hechos debatidos y la sentencia condenatoria; que el debate se inició por un supuesto abuso sexual adolescente no a niño o niña; que los argumentos tanto del Ministerio Público, como de esa defensa son diferentes para uno y otro caso; que la Jueza no advirtió en el desarrollo del debate un cambio de calificación jurídica, lo cual tampoco podía ser por el delito de abuso sexual a niño o niña; razón por la cual solicitó se admitiera el presente recurso interpuesto; se declare con lugar; se anulé la sentencia impugnada y se realice un nuevo juicio oral.

    DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

    En fecha 26 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.I.A.. En esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos y de su defensor, no no habiendo comparecido la representación de la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima de autos.

    Iniciado el acto, fue cedido el derecho de palabra al abogado P.A.V.M., quien expuso: “ciudadanos magistrados la presente apelación se dirige a la sentencia dictada por el Tribunal quinto de Juicio, como fundamento especifico señalo el artículo 452 ordinal 2, referido a la ilogicidad y contradicción, pues en la parte motiva de la sentencia la ciudadana juez al valorar el dicho de mi defendido, señala una valoración referida a un accidente de tránsito, que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en juicio, en cuanto a la contradicción, es en cuanto a lo que fue investigado y controvertido en juicio, es decir el Ministerio Público acusó por el delito de abuso sexual a adolescente y la jueza sentenció por abuso sexual a niña, quedando demostrado como prueba que en la causa obra partida de nacimiento de la víctima, donde se desprende que para el momento de los hechos tenía 12 años cumplidos, además de ello que se demostró en el debate que el acto sexual fue consentido por la víctima, como esta lo señaló en forma clara en juicio, estos son los fundamentos de la apelación, por lo que pido sea declarada con lugar y se anule el fallo emitido y se ordene la realización de nuevo juicio, es todo”.

    Posteriormente, se le impuso al ciudadano J.I.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Bueno, para mi se a llevado un caso feo que no puedo entender, en primer lugar la niña o muchacha, que dicen que yo violé, ella misma declara que yo no la viole, soy inocente, es todo”.

    Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

  8. - El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto aduce en su escrito de apelación, que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en primer lugar, en cuanto a la ilogicidad, refiere que en el capítulo V relacionado con la valoración de las pruebas, la Jueza transcribe la declaración íntegra de su representado, pero al valorarla indica lo siguiente: “Este Tribunal valorar (sic) las declaraciones anteriores así como el croquis del accidente y las fijaciones fotográficas por ellos realizadas el día del accidente…” y finaliza con: “… además señalan que la vía presentan demarcación que indica prohibición de adelantar”, señalando el recurrente que dicha valoración no corresponde con el caso, lo cual vulnera derechos fundamentales de su cliente, pues al desconocerse las razones que le indicaron a la Juzgadora su responsabilidad penal, lo coloca en estado de indefensión.

    Así mismo, refiere el recurrente que en el capítulo V determinación de la responsabilidad penal, se estableció una contradicción contundente entre los hechos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, la solicitud de enjuiciamiento y los alegatos de la defensa, manifiesta que su representado fue investigado y posteriormente enjuiciado por abuso sexual a adolescentes, toda vez que señaló el recurrente que como es sabido en nuestra legislación adolescente es toda persona que ha cumplido doce años de edad, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que al folio 22 corre agregado acta de nacimiento de la víctima quien nació en fecha 04-06-1992, y los hechos ocurrieron el 19-08-2004, por lo que infiere que la víctima tenía más de doce (12) años de edad para el momento de los hechos.

    Alega el recurrente que la ciudadana Jueza en su motivación indica lo siguiente: “En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien decide que quedó demostrado que el acusado J.I.A., realizó abuso sexual sobre la víctima A. E. S. G. (identidad omitida), siendo ésta conocida de aquel, y que la misma era menor de doce años de edad para el momento de los hechos, lo cual se desprende del reconocimiento médico legal practicado, así como de la declaración de la víctima A. E. S. G., de autos (subrayado agregado)”.

    Y para finalizar en el capítulo sobre la determinación de la responsabilidad penal, la recurrida señaló lo siguiente: “Lo anterior, a criterio de quien aquí decide demuestra tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por cuanto se trata de actos de naturaleza sexual, realizados a una menor de doce años de edad, por parte del acusado de autos, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado J.I.A., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D. A. C. B. (identidad omitida), por lo que lo declara CULPABLE de la comisión del referido delito. Así se decide. Negrillas agregadas”, razón por la cual indica que no son simples contradicciones por errores de trascripción, como por ejemplo el nombre de la víctima D. A. C. B. (identidad omitida), ya que no corresponden con las iniciales de la misma, sino que se trata de una contradicción total entre los hechos debatidos y la sentencia condenatoria, pues el debate se aperturo por un supuesto abuso sexual a adolescente y no a niño o niña, el representante Fiscal presentó acusación por el delito de abuso sexual a adolescente y se debatió solo sobre ese delito, la Jueza no advirtió en el desarrollo del debate un cambio de calificación jurídica, el cual tampoco podía ser por el delito de abuso sexual a niño o niña, pues la presunta víctima para el momento de los hechos ya era mayor de doce años.

  9. - En primer lugar, en cuanto al señalamiento de la defensa relativo a que la recurrida, luego de transcribir la declaración que su defendido rindió durante el contradictorio, realizó una valoración que no se corresponde con los hechos objeto del debate, la Alzada observa lo siguiente:

    Efectivamente, se observa de la revisión de la sentencia apelada, que el Tribunal plasmó lo que fue declarado por el acusado de autos durante el debate oral, pasando posteriormente a señalar lo siguiente:

    Este Tribunal valorar (sic) las declaraciones anteriores así como el croquis del accidente y las fijaciones fotográficas por ellos realizadas el día del accidente, toda vez que estas provienen de los funcionarios de Transito (sic) que se apersonaron en el lugar en que ocurrió el hecho de autos, levantaron el croquis del mismo y procedieron a realizar la fijaciones fotográficas en el lugar del accidente constatando cual fue el lugar donde específicamente ocurrió el impacto, señalando que el mismo se verificó en la ruta del vehículo N° 1, ello por las partículas que dejan los vehículos que por lo general son arena o tierra al momento del impacto pero que para el caso de auto lo (sic) fueron partículas de vidrios de los dos vehículos, son contestes igualmente estos funcionarios en manifestar que el vehículo No 2 que bajaba del Mirador realiza una maniobra prohibida e intercepta la ruta del vehículo No 1 que venia subiendo, y al colisionarlo lo hace encunetar hacia la alcantarilla, además señalan que la vía presentan demarcación que indica prohibición de adelantar.

    De lo anterior, evidentemente se desprende que la A quo, al momento de analizar la declaración del acusado de autos, fijó una valoración que no se corresponde ni con lo manifestado por éste ni con los hechos que constituyeron el objeto de la litis, dado que la causa se seguía por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente.

    De igual forma, no se desprende del texto integro de la sentencia, que dicha deposición haya sido comparada o confrontada con las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, a fin de poder verificar si la misma habría sido desvirtuada por la recurrida, por ser contradictoria con aquellas o no reforzarse por otras pruebas.

    Respecto de la valoración que el o la jurisdicente debe realizar del dicho del acusado durante el juicio oral, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán (sic) por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Sentencias N° 226 y 229, de fecha 23 de mayo de 2006).

    Más recientemente, respecto de la valoración que el o la jurisdicente debe realizar del dicho del acusado durante el juicio oral, ha indicado la misma Sala, mediante sentencia N° 77, de fecha 03 de marzo de 2011, lo siguiente:

    “Finalmente, aprecia esta Sala de Casación Penal, que de la trascripción de las actas del debate, se observa que el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, al momento de la apertura del debate oral y público, informó al ciudadano R.D.G.R., acerca del precepto constitucional que le exime de declarar; manifestando éste su voluntad de rendir declaración, la cual pasó a exponer en los siguientes términos:

    (Omissis)

    Ahora bien, al considerar el contenido de la referida declaración, con el análisis que a ésta debió dársele, en relación con los demás medios de prueba practicados durante el juicio; se observa que en el presente caso la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, omitió realizar esta labor de análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio, lo cual arrastró un nuevo error in judicando, que degeneró igualmente en la inmotivación de la sentencia analizada.

    En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.

    Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:

    …En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…

    .

    Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

    En efecto, esta Alzada ha señalado en ocasiones anteriores, que lo anterior guarda estrecha relación con el derecho constitucional a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo no se garantiza por el sólo hecho de permitirle al acusado el expresarse en torno a los hechos durante la audiencia oral, sino que lógicamente comporta la atención por parte del juzgador o la juzgadora y la consideración sobre lo manifestado por aquél, en pro de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.

    Para ello, su declaración debe ser estudiada, analizada y comparada con las pruebas que se hayan incorporado al contradictorio, a fin de verificar si la misma se ve reforzada por aquellas o si por el contrario queda desvirtuada.

    De manera que, en el caso sub iudice, al haber el Tribunal de Instancia realizado un análisis y valoración ilógico de la declaración del acusado de autos, así como omitir la comparación de ésta y las restantes pruebas del proceso, se configura un vicio en la motivación de la sentencia, siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia anular la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió el fallo impugnado, con prescindencia del vicio detectado.

  10. - Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso resolver sobre los demás puntos del recurso de apelación intentado por la defensa.

    No obstante, considera necesario resaltar la Alzada que, de la revisión de la recurrida, se constata que en relación al tipo penal aplicable, la motiva de la misma hace referencia al delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando se advierte que señala o lo concuerda con el artículo 260 eiusdem, en el cual se tipifica el Abuso Sexual a Adolescente, debiendo el Tribunal al que por distribución corresponda el conocimiento de la causa, estudiar detalladamente los elementos obrantes en autos para determinar el tipo penal aplicable y verificar si los hechos que sean acreditados satisfacen los elementos de ese tipo penal de que se trate, teniendo en consideración, de ser el caso, la debida advertencia que debe realizarse al acusado o acusada en el proceso penal, respecto de algún cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso.

    D E C I S I O N

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.V.M., en su carácter de defensor del acusado J.I.A..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada y publicada en fecha 20 de octubre de 2011, por la abogada C.d.V.A.P., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al referido acusado de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente E. A. S. G. (identificación omitida por disposición de la ley), a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió el fallo impugnado, con prescindencia del vicio detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

ABG. RHONALD D.J.R.

Juez Presidente – Ponente

ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR ABG. LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Jueza Temporal Juez

ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-As-1570-2011/RDJR/rjcd’j/chs.

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