Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.902.474, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 36.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.679.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: G.G.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.036.808.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: L.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.316.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO seguida por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 11-3853.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 02/03/11, en virtud del auto inserto al folio 94, de fecha 08/02/11, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 02/02/11 formulada al folio 91, por el abogado L.O.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, G.G.L.S., en contra de la decisión de fecha 26/01/11, que declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de Pago, incoada por el ciudadano J.A. en su contra.

-Este Tribunal Superior por auto de fecha 03/03/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante:

Mediante escrito que corre inserto a los folios 1 al 4, inclusive, procedió en fecha 30/09/10, el ciudadano J.A., asistido por el abogado A.R.M., a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, al ciudadano G.G.L., suficientemente identificados ut supra, junto con recaudos anexos que van desde el folio 6 al folio 50, inclusive, en los siguientes términos:

• Que consta de documento reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Sucre (Sic…) de la población de Cagua Estado Aragua, de fecha 06/02/1.975, que es propietario de un inmueble ubicado en el sector R.C., Calle La Paragua, Casa Nº 60-60, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Que el referido inmueble, le fue adjudicado según contrato de préstamo a interés por el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), reconocido por ante el Juzgado del Distrito Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/05/1.971, el cual ha sido totalmente cancelado.

• Que para el año 1.999, otorgó el referido inmueble en calidad de arrendamiento al ciudadano G.G.L.S., el cual realizó en forma verbal y con un canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, y dos (2) meses de depósito, es decir, de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo); con una duración de tiempo indeterminado.

• Que para el cobro de los cánones, encargó a su (Sic…) “comadre” C.G., quien vive al lado del inmueble arrendado.

• Que durante los tres (3) primeros años el arrendador G.G.L.S., estuvo cumpliendo normalmente con las obligaciones contraídas en el contrato verbal.

• Que a partir del año 2003, el referido ciudadano comienza a retrasarse en los pagos de las mensualidades, pagando solo de vez en cuando y de manera (Sic…) “intermitente”, llegando a acumular muchos meses de deuda hasta el año 2007.

• Que a finales del mes de Julio del año 2007, con el fin de buscar que la parte demandada se pusiera al día, realizó un contrato de arrendamiento por escrito y de carácter privado por un lapso de seis (6) meses prorrogables y un canon de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs.200.000), (Sic…) “llevando el depósito de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) que había dado inicialmente, a Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs.)” que fue firmado el 30/07/07, en la ciudad de El Callao.

• Que se realizó un ajuste al contrato verbal inicialmente pactado, al contrato escrito del año 2.007, del cual se desprende, a decir del actor, que aún después de ocho (8) años habitando el inmueble arrendado y pagando de forma irregular, con una deuda que oscilaba entre doce (12) y quince (15) meses de arrendamiento, nunca se le había hecho ningún tipo de ajustes al canon de arrendamiento, a pesar de las irregularidades en el pago.

• Que a partir de la fecha 30/07/07, le ha resultado imposible e infructuosos los esfuerzos y gestiones realizadas para que la parte demandada se ponga a derecho a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, o bien, le desocupe el inmueble, o le haga su entrega; negándose rotunda y reiteradamente a pagarle y a entregárselo.

• Que el arrendatario continua habitando el inmueble, a pasar de las notificaciones que le ha efectuado de manera personal para que su entrega formal o le cancele los meses adeudados, aunado al hecho que tiene dos hijos estudiando, a quien debe pagarles los gastos correspondientes a residencia, alimentación, transporte, entre otros, que ellos requieren.

• Que desde la firma del contrato, el arrendatario solo ha cancelado algunos meses, donde se incluyen dos (2) depósitos realizados en el Banco Guayana, uno (1) por Seiscientos Bolívares (600 Bs.), y otro por Trescientos Bolívares (Bs.300 Bs.), de fechas 09/10/08 y 05/02/09 respectivamente.

• Que han transcurrido treinta y ocho (38) meses contados a partir del 30/07/07 (Sic…) “hasta la actualidad”, que traducidos en cánones de arrendamiento a razón de Doscientos Bolívares (200 Bs.) mensuales, suman un total de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.7.600 Bs.), (Sic…) “restándole” los dos (2) depósitos realizados en el Banco Guayana discriminados por un monto Novecientos Bolívares (900 Bs.) que como resultado dan un total de Seis Mil Setecientos Bolívares (6.700 Bs.), como el monto que adeuda el arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento; sin tomar en cuenta, los meses pendientes por pagar antes de la firma del contrato escrito de carácter privado.

• Fundamenta el actor su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, Ordinal 2º, 1.579. 1.594, 1.595, del Código Civil, y el artículo 34, Letra a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento de carácter privado.

• Solicita que la parte demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. Resolver el Contrato de Arrendamiento que tienen celebrado y se le entregue el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y de personas.

  2. Cancelar las pensiones o cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de Julio de 2.007 hasta el 30 de Julio de 2010, por un monto total de Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs.6.700 Bs.), más las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el transcurso (Sic…) del juicio.

  3. Los gastos, costos y costas que se generen durante el proceso, los honorarios profesionales de abogados y, los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la parte demandada.

  4. Solicita conforme a lo dispuesto en el Art. 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, para lo cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.), equivalente en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (7.800, oo). Por último solicita, se declare con lugar la demanda en la definitiva.

    Recaudos acompañados al escrito de demanda:

    • Marcado “A”, e inserto a los folio 7 y 8, copia fotostática y original de documento de reconocimiento de contenido y firma, emanado del Juzgado del Distrito Sucre de Cagua, Estado Aragua, de fecha 06/02/1.975.

    • Inserto al folio 8, copia fotostática de contrato de arrendamiento, en el cual se lee, que fue celebrado entre los ciudadanos: J.A. y G.G.L.S., en fecha 30 de Julio de 2007, sobre una casa de tres (3) habitaciones, ubicado en la Urbanización R.C. deU., Estado Bolívar.

    • Marcado “B”, e inserto al folio 11, fotostática de contrato de arrendamiento, en el cual se lee, que fue celebrado entre los ciudadanos: J.A. y G.G.L.S., en fecha 30 de Julio de 2007, sobre una casa de tres (3) habitaciones, ubicado en la Urbanización R.C. deU., Estado Bolívar.

    • Marcado “C”, copia fotostática de recibos de depósito bancario Nros. 10250140 y 11453510, en la cuenta Nro. 0008-0019-89-0001032652 del Banco Guayana, de fechas 04/02/09 y 09/10/08 respectivamente; el primero de los nombrados por el monto de 300,00 y el segundo por la cantidad de 600,00, inserto al folio 12.

    • Recibos enumerados del 1 al 38, inclusive, cada uno por un monto de Bs.200, oo, por concepto de arrendamiento desde fecha 30/01/08 al 30/09/19, ambos inclusive; en dichos recibos se lee que son recibidos de G.L.. Tales recibos corren insertos desde el folio 13 al 50, inclusive de este expediente.

    - Consta a los folios 56 y 57, que el Alguacil del tribunal A-quo, mediante diligencia de fecha 08/10/10, consigna boleta de citación sin firmar librada al demandado de autos, a quien le impuso el motivo de la citación, y se negó a firmarla.

    - Consta al folio 58, fechado 18/10/10, presentado por el ciudadano G.G.L.S., asistido por el abogado L.I.O.M., en el cual expone:

    • Que en fecha 21/09/10, introdujo por ante el a-quo, el pago por consignación de cánones de arrendamientos a favor del propietario J.A., signado con el Nº 1392.

    • Que luego el día 30/09/10, es admitida por el mencionado tribunal, una demanda en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago.

    • Que en fecha 15 de Septiembre, se presentó a su casa solicitándolo, y no se encontraba en dicho momento. Que eso es violatorio de los Arts. 51 y 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cita al respecto el Art.52 en su Ultimo Aparte.

    • Que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, viola la Resolución Conjunta Nro. 043, de fecha 07/04/10, emanada del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, y la Resolución Nro. 035, de fecha 06/04/10 (Sic…) “,… según lo preceptuado, en los Artículos: 69 y 70, del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de vivienda y Habit, Nro.6.072, publicado en Gaceta Oficial, Nro.5.889, del 31 de Julio de 2008,…” que dice acompañar marcada “A”.

    Recaudos acompañados a este escrito, que cursan del folio 59 al 62, inclusive:

    • Marcado “A”, copia fotostática de la Gaceta Oficial Nro. 39.407, de fecha 21/04/10, que contiene la publicación conjunta de la Resolución Nº 043 de fecha 07/04/10 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y la Resolución Nº 035 de fecha 06/04/10, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

    • Copia fotostática de artículos, que a decir del demandado, se refieren (Sic…) “de la Observación General Nro.7, donde se Garantiza la Protección legal contra el desalojo forzoso.”

    - Cursa al folio 64, escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado en fecha 27/10/10, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.M., admitido por auto de fecha 28/10/10, así consta al folio 65.

    - Consta a los folios 70 al 73, las declaraciones de los testigos J.A. APONTE GOMEZ y E.D.J.C.V., promovidos por la parte demandada en su escrito de fecha 27/10/10, ut supra.

    - Cursa al folio 75, cómputo efectuado por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el tribunal A-quo, a partir de la citación de la parte demandada, inserta al folio 58, según auto inserto en el referido folio.

    - En fecha 09/11/10, comparece la parte actora a través de su apoderado judicial, y consigna escrito que denomina “CONCLUSIONES”, inserto a los folios 77 y 78.

    - Riela de los folios 81 al 87, la decisión recurrida de fecha 26/01/11, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, sobre la cual recayó apelación formulada al folio 91, el 02/02/11 por la parte demandada, oída en ambos efectos por auto inserto al folio 94.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 91, en fecha 02/02/11 por el abogado LAUREANO I O.M., en su condición de apoderado judicial del demandado G.G.L.S., en contra de la decisión inserta del folio 81 al 87, de fecha 26/01/11, dictada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano J.A., en contra del prenombrado demandado, suficientemente identificados ut supra.

    Efectivamente consta a los folios 81 al 86, inclusive, la decisión recurrida por la parte demandada, de fecha 26/01/11 que declaró con lugar la demanda de autos, por Resolución de Contrato de arrendamiento por Falta de Pago, y condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, ciudadano J.A., el inmueble objeto de la presente causa, constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en el Sector R.C. Nº 60-60, Calle La Paragua, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar hasta la publicación de la sentencia recurrida. El tribunal de la primera instancia declara procedente la pretensión de la parte actora, realizando previamente un análisis del procedimiento breve contenido en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 33 de la Ley Sobre arrendamiento Inmobiliario, los requisitos de la confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia Nº 202, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 99-458, respecto a la confesión ficta, lo cual adapta al caso de autos al relatar estar frente a una pretensión de (Sic…) “Desalojar” ejercida por la demandante amparada en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, que reza, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar.

    Por su parte, el ciudadano J.A. en su demanda contenida en su escrito que cursa a los folios 2 al 4, inclusive, expresó que consta de documento reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Sucre (Sic…) de la población de Cagua Estado Aragua, de fecha 06/02/1.975, que es propietario de un inmueble ubicado en el sector R.C., Calle La Paragua, Casa Nº 60-60, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; que le fue adjudicado según contrato de préstamo a interés por el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), reconocido por ante el Juzgado del Distrito Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/05/1.971, que ha sido totalmente cancelado. Que para el año 1.999, otorgó el referido inmueble en calidad de arrendamiento al ciudadano G.G.L.S., en forma verbal y con un canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, oo) mensuales, y dos (2) meses de depósito, con una duración de tiempo indeterminado. Que para el cobro de los cánones, encargó a su (Sic…) “comadre” C.G., quien vive al lado del inmueble arrendado. Que durante los tres (3) primeros años el arrendador G.G.L.S., estuvo cumpliendo normalmente con las obligaciones contraídas en el contrato verbal. Que a partir del año 2003, el referido ciudadano comienza a retrasarse en los pagos de las mensualidades, pagando solo de vez en cuando y de manera (Sic…) “intermitente”, llegando a acumular muchos meses de deuda hasta el año 2007. Que a finales del mes de Julio del año 2007, con el fin de buscar que la parte demandada se pusiera al día, realizó un contrato de arrendamiento por escrito y de carácter privado por un lapso de seis (6) meses prorrogables y un canon de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs.200.000), (Sic…) “llevando el depósito de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) que había dado inicialmente, a Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs.)” que fue firmado el 30/07/07, en la ciudad de El Callao. Que luego se realizó un ajuste al contrato verbal inicialmente pactado al contrato escrito del año 2.007, en el cual se evidencia, que aún después de ocho (8) años habitando el inmueble arrendado y pagando de forma irregular, con una deuda que oscilaba entre doce (12) y quince (15) meses de arrendamiento, nunca se le había hecho ningún tipo de ajustes al canon de arrendamiento, a pesar de las irregularidades en el pago. Que a partir de la fecha 30/07/07, le ha resultado imposible e infructuosos los esfuerzos y gestiones realizadas para que la parte demandada se ponga a derecho a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, o bien, le desocupe el inmueble, o le haga su entrega; negándose rotunda y reiteradamente a pagarle y a entregárselo. Que el arrendatario continua habitando el inmueble, a pasar de las notificaciones que le ha efectuado de manera personal para que su entrega formal o le cancele los meses adeudados, aunado al hecho que tiene dos hijos estudiando, a quien debe pagarles los gastos correspondientes a residencia, alimentación, transporte, entre otros, que ellos requieren. Que desde la firma del Contrato, el arrendatario solo ha cancelado algunos meses, donde se incluyen dos (2) depósitos realizados en el Banco Guayana, uno (1) por Seiscientos Bolívares (600 Bs.), y otro por Trescientos Bolívares (Bs.300 Bs.), de fechas 09/10/08 y 05/02/09 respectivamente. Que han transcurrido treinta y ocho (38) meses contados a partir del 30/07/07 (Sic…) “hasta la actualidad”, que traducidos en cánones de arrendamiento a razón de Doscientos Bolívares (200 Bs.) mensuales, suman un total de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.7.600 Bs.), (Sic…) “restándole” los dos (2) depósitos realizados en el Banco Guayana discriminados por un monto Novecientos Bolívares (900 Bs.) que como resultado dan un total de Seis Mil Setecientos Bolívares (6.700 Bs.), como el monto que adeuda el arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento; sin tomar en cuenta, los meses pendientes por pagar antes de la firma del Contrato escrito de carácter privado. Fundamenta el actor su demanda en los artículos señalados en la descrita demanda, que este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento de carácter privado. Solicita además, que la parte demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal a resolver el Contrato de Arrendamiento que tienen celebrado, se le entregue el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, a cancelar las pensiones o cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de Julio de 2.007 hasta el 30 de Julio de 2010, por un monto total de Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs.6.700 Bs.), más las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el transcurso (Sic…) del juicio; así como los gastos, costos y costas que se generen durante el proceso, los honorarios profesionales de abogados, los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la parte demandada. Asimismo solicita conforme a lo dispuesto en el Art. 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.), equivalente en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (7.800, oo), y pide que la demanda se declare con lugar.

    Por otro lado, la parte demandada, asistido por el abogado L.I.O.M., en fecha 18/10/10, presentó escrito inserto al folio 58, en el cual expuso que en fecha 21/09/10, introdujo por ante el a-quo, el pago por consignación de cánones de arrendamientos a favor del propietario J.A., signado con el Nº 1392. Que posteriormente el día 30/09/10, es admitida por ante el mismo tribunal una demanda en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago. Que en fecha 15 de Septiembre, el Alguacil del citado tribunal, se presentó a su casa solicitándolo, y no se encontraba en dicho momento, lo cual considera violatorio de los Arts. 51 y 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cita al respecto el Art.52 en su Ultimo Aparte. Dice además, que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, viola la Resolución Conjunta Nro. 043, de fecha 07/04/10, emanada del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, y la Resolución Nro. 035, de fecha 06/04/10 (Sic…) “,… según lo preceptuado, en los Artículos: 69 y 70, del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de vivienda y Habit, Nro.6.072, publicado en Gaceta Oficial, Nro.5.889, del 31 de Julio de 2008,…” que dice acompañar marcada “A”, junto con (Sic…) “Observación General, Nro. 7,” que a decir del demandado, garantiza la protección legal contra el desalojo forzoso, marcada “B”. Tales recaudos constan a los folios 59 al 62, inclusive de este expediente.

    En escrito que cursa a los folios 77 y 78, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado A.R.M., dice presentar (Sic…) “CONCLUSIONES”, y luego precedió a hacer un repaso al proceso de autos desde el inicio de la demanda en fecha 30/09/10 hasta fecha 02/11/10, para posteriormente solicitar se proceda a dictar sentencia.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

    2.1. Punto Previo.

    Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado L.O.M., en su condición de apoderado judicial del demandado G.L.S., contra la sentencia de fecha 26/01/11, dictada por el tribunal A-quo, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, incoada por el ciudadano J.A., en contra del prenombrado abogado.

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la apelación ejercida por la parte demandada, mencionada ut supra, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, tiene incoado el ciudadano J.A., en contra del ciudadano G.G.L.S., proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M.; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- De la apelación

    En tal sentido en análisis de la demanda aquí incoada, se destaca lo siguiente, el autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Regimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 105 y ss.’ apunta que en la nueva ley, en su artículo 34, en relación a las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado, de su redacción, se extrae de dicho artículo, que son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento; pero las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el mencionado autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

    En los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, sean bien por que en la oportunidad de celebrarse el contrato no se estipulara de manera alguna la fecha en que debiera hacerse entrega del inmueble, lo cual ocurre frecuentemente en aquellos contratos verbales o aquellos contratos a tiempo indeterminado que lo son en virtud, por cuanto fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo. Para que el arrendador tenga acceso a los órganos judiciales para así ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, se encuentra que el Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios en su artículo 34, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “desalojo”, que de acuerdo a lo señalado por el autor ante mencionado es de resolución.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no de la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, demandada por el ciudadano J.A. en contra del ciudadano G.G.L.S., pasa este Juzgador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, observando previamente lo siguiente:

    Cursa al folio 80 del expediente, auto de fecha 09 de Noviembre de 2.010, mediante el cual el Juez a-quo ordena efectuar por secretaría cómputo de los días transcurridos, a partir de la citación de la parte demandada en el presente expediente, el cual por cuanto no fue impugnado en autos se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a esta actuación se destaca que el Secretario del Tribunal a-quo, certificó: Que el día 18 de Octubre de 2.010, se efectuó la citación tacita de la parte demandada tal como consta de las actuaciones cursante a los folios 58 al 62, empezando a transcurrir al día siguiente los lapsos procesales relacionados en el presente juicio, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

    Lunes 18 de Octubre de 2.010 (citación tácita)

    Contestación de la demanda

  5. -) Martes: 19 de Octubre de 2.010

  6. -) Miércoles: 20 de Abril de 2010 (Contestación de Demanda)

    Lapso de promoción y evacuación de pruebas:

  7. -) Jueves: 21 de Octubre de 2.010

  8. -) Viernes: 22 de Octubre de 2.010

  9. -) Lunes: 25 de Octubre de 2010

  10. -) Martes: 26 de Octubre de 2010

  11. -) Miércoles: 27 de Octubre de 2010

  12. -) Jueves: 28 de Octubre de 2.010.

  13. -) Viernes: 29 Octubre de 2.010

  14. -) Lunes: 01 de Noviembre de 2.010

  15. -) Martes: 02 de Noviembre de 2.010

  16. -) Miércoles: 03 de Noviembre de 2.010

    En vista del cómputo efectuado por el Secretario del Tribunal de la causa, en relación a los lapsos transcurridos, en el presente juicio, es propicio mencionar con respecto a la citación tácita o presunta, la sentencia No. 00668, de fecha 21 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el cual recoge la figura conocida como citación presunta, esta Sala de Casación Civil, precisó cuáles eran las condiciones de procedencia de la citación presunta, mediante sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, (Caso: Norima Sentimenti, contra V.M.), en el expediente 00-479, señalando lo siguiente:

    …la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:

    ‘“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

    Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”.’

    Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…

    .

    Con respecto a esta misma figura, denominada citación presunta, mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, (Caso: J.L.M., contra A.R.M. y Otra), en el expediente Nº 04-294, esta Sala de Casación Civil, puntualizó lo siguiente:

    …la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…

    . (Negritas y subrayado del texto).

    En atención a la jurisprudencia antes citada y volviendo al caso de autos, ciertamente se constata de las actas procesales, que en fecha 18 de Octubre de 2.010, el demandado de autos, ciudadano G.G.L.S., asistido del abogado L.L.O.M., presentó escrito cursante al folio 58, exponiendo que es arrendatario de la vivienda objeto del litigio, y alega entre otros, que introdujo por ante el Tribunal a-quo el Pago, por Consignación de Canones de Arrendamiento, a favor del propietario Arrendador, J.A., según causa No. 1392. Que luego después es admitida en ese Despacho Judicial una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago en contra del accionado, e inmediatamente el día 15 de Septiembre, el Alguacil de ese Juzgado, se presentó a su casa, pero que no se encontraba. Que lo anterior es violatorio de los artículos 51, y 52 del Decreto Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la referida demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento viola la Resolución conjunta, No. 043 de fecha 07 de Abril del años 2.010, emanada del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas y la Resolución No. 035, de fecha 6 de Abril del 2.010, según lo preceptuado, en los artículos 69 y 70 del Decreto Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de vivienda y Habit., No. 6.072, publicado en Gaceta Oficial, No. 5.889 del 31 de Julio de 2.008.

    Tal actuación ocurrida en el juicio principal, no sólo hace constar la comparecencia de la parte demandada, asistida por abogado, ante el Tribunal de la causa con motivo de la demanda incoada en su contra, sino que claramente expone una serie de argumentos y defensas con respecto a la acción instaurada en su contra, lo cual no dejas lugar a dudas, que con ello se produjo la citación tácita, y así se establece.

    Establecido lo anterior, en cuenta de que han transcurrido los lapsos procesales en atención al cómputo expedido por el Secretario del Tribunal de la causa, se observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    ‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

    ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo manifiesta la circunstancia que el demandado no presentó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente, pues en consideración al cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, ya antes citado, cursante al folio 80, el cual ya fue valorado y apreciado ut supra; ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación de la demanda, y en tal sentido una vez que operó la citación tácita de la parte demandada, tal como consta al folio 58, el lapso de contestación a la demanda correspondió los días Martes 19 de Octubre de 2.010, Miércoles 20 de Octubre de 2.010 inclusive; siendo el caso que la única actuación realizada por la demandada, es a la relativa a la presentación del escrito en fecha 18 de Octubre de 2.010, cursante al folio 58, en dicha actuación la parte demandada centra su defensa en hacer el señalamiento que en fecha 21 de Septiembre de 2.o1o introdujo el pago por Consignación de Canones de Arrendamientos, a favor del propietario Arrendador, y que la demanda incoada es violatoria del la Resolución No. 043 de fecha 7 de Abril de de 2.010, emanada del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas y la Resolución No. 035 de fecha 6 de Abril del 2.010.-

    Ahora bien, “… la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, “… el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…” así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2794 de fecha 12 de Noviembre de 2.002.

    Asimismo esa misma Sala del Alto Tribunal en sentencia No. 0323 de fecha 20 de Febrero de 2.003, estableció“… la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación para que tenga lugar la contestación. En consecuencia el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…”.

    Es así, es en el lapso de emplazamiento el establecido por el Legislador para que efectivamente se cumpla con esta etapa del proceso como lo es la contestación de la demanda, por lo que el demandado, no podía soslayar su oportunidad para contestar la demanda, lo cual debe ser considerado en atención al principio de la preclusividad de los acto y así se establece.

    En consecuencia, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada, y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

    De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano G.G.L.S. en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor es motivada por la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano J.A., contra el ciudadano G.G.L.S., alegando entre otros que otorgó el referido inmueble objeto del litigio en calidad de arrendamiento al ciudadano G.G.L.S., en forma verbal y con un canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, y dos (2) meses de depósito, con una duración de tiempo indeterminado. Que a partir del año 2003, el referido ciudadano comienza a retrasarse en los pagos de las mensualidades, pagando solo de vez en cuando y de manera (Sic…) “intermitente”, llegando a acumular muchos meses de deuda hasta el año 2007. Que a finales del mes de Julio del año 2007, con el fin de buscar que la parte demandada se pusiera al día, realizó un contrato de arrendamiento por escrito y de carácter privado por un lapso de seis (6) meses prorrogables y un canon de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs.200.000), (Sic…). Que luego se realizó un ajuste al contrato verbal inicialmente pactado al contrato escrito del año 2.007, en el cual se evidencia, que aún después de ocho (8) años habitando el inmueble arrendado y pagando de forma irregular, con una deuda que oscilaba entre doce (12) y quince (15) meses de arrendamiento, nunca se le había hecho ningún tipo de ajustes al canon de arrendamiento, a pesar de las irregularidades en el pago. Que a partir de la fecha 30/07/07, le ha resultado imposible e infructuosos los esfuerzos y gestiones realizadas para que la parte demandada se ponga a derecho a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, o bien, le desocupe el inmueble, o le haga su entrega; negándose rotunda y reiteradamente a pagarle y a entregárselo. Que desde la firma del Contrato, el arrendatario solo ha cancelado algunos meses, donde se incluyen dos (2) depósitos realizados en el Banco Guayana, uno (1) por Seiscientos Bolívares (600 Bs.), y otro por Trescientos Bolívares (Bs.300 Bs.), de fechas 09/10/08 y 05/02/09 respectivamente. Que han transcurrido treinta y ocho (38) meses contados a partir del 30/07/07 (Sic…) “hasta la actualidad”, que traducidos en cánones de arrendamiento a razón de Doscientos Bolívares (200 Bs.) mensuales, suman un total de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.7.600 Bs.), (Sic…) “restándole” los dos (2) depósitos realizados en el Banco Guayana discriminados por un monto Novecientos Bolívares (900 Bs.) que como resultado dan un total de Seis Mil Setecientos Bolívares (6.700 Bs.), como el monto que adeuda el arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento. Fundamenta el actor su demanda en los artículos 34, letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167, 1.264, y 1.271 del Código Civil, la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de carácter privado. Solicita además, que la parte demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal a resolver el Contrato de Arrendamiento que tienen celebrado, se le entregue el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, a cancelar las pensiones o cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de Julio de 2.007 hasta el 30 de Julio de 2010, por un monto total de Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs.6.700 Bs.), más las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el transcurso (Sic…) del juicio; así como los gastos, costos y costas que se generen durante el proceso, los honorarios profesionales de abogados, los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la parte demandada.

    En vista de los hechos explanados por el actor en su escrito que encabeza este expediente, este Juzgador atendiendo al principio iura novix curia, resalta que cuando la parte actora hace mención de los honorarios profesionales, ello está implícito en los costos y costas que se generen el proceso, los cuales derivan en conformidad a lo dictaminado en el fallo.

    Ahora bien, en este caso, la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, en la demanda aquí incoada, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción propuesta por el ciudadano J.A., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda interpuesta no es contraria a derecho, y así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada, ciudadano G.G.L.S. no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, pero en fecha 27 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogado A.R.M., promovió, al folio 64, las siguientes pruebas:

    • En el Capitulo I:

    En primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca a su representado.

    En cuanto a este medio de prueba utilizado por el actor, vale citar el criterio de este sentenciador sobre la promoción como prueba de la expresión “reprodujo los meritos favorables de autos” que en innumerables fallos, ha dejado sentado lo siguiente:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 10/07/03)

    La única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2003-000661-Sent. Nº 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promoverte es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión “reprodujo los meritos favorables de autos” utilizado por el actor, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    En segundo lugar, la parte actora y promoverte de autos, ratificó las siguientes documentales que acompañó al escrito contentivo de su demanda:

    • Marcado “A”, e inserto a los folio 6 y 7, copia fotostática y original de documento de reconocimiento de contenido y firma, folios 9 y 10, emanado del Juzgado del Distrito Sucre de Cagua, Estado Aragua, de fecha 06/02/1.975.

    El anterior documento público, se aprecia y valora de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Inserto al folio 8, copia fotostática de contrato de arrendamiento, en el cual se lee fue celebrado entre los ciudadanos: J.A. y G.G.L.S., en fecha 30 de Julio de 2007, sobre una casa de tres (3) habitaciones, ubicado en la Urbanización R.C. deU., Estado Bolívar. Asimismo marcado “B” e inserto al folio 11, fotostática de contrato de arrendamiento, en el cual se lee fue celebrado entre los ciudadanos: J.A. y G.G.L.S., en fecha 30 de Julio de 2007, sobre una casa de tres (3) habitaciones, ubicado en la Urbanización R.C. deU., Estado Bolívar

    En atención a lo anterior, se observa que en relación al contrato de arrendamiento, el mismo no constituye un asunto controvertido, no obstante por cuanto el referido documento privado autenticado no fue impugnado, tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el arrendador J.A. y arrendatario G.G.L.S., y así se establece.

    • Marcado “C”, copia fotostática de recibos de depósito bancario Nros. 10250140 y 11453510, en la cuenta Nro. 0008-0019-89-0001032652 del Banco Guayana, de fechas 04/02/09 y 09/10/08 respectivamente; el primero de los nombrados por el monto de 300,00 y el segundo por la cantidad de 600,00, inserto al folio 12.

    En lo atinente a las Planillas de depósito, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, señala sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore A.A., en cuanto: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    El aludido autor en el trabajo antes citado, señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Es así que el alto Tribunal en consideración a lo referido por el aludido autor, deja sentado que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . ( J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesaria la ratificación mediante la prueba testimonial.

    En atención a lo anterior, por cuanto no fueron impugnado en juicio las copias fotostática de las planillas de depósitos del Banco Guayana, Nos. 10250140, 11453510, ambos de fecha 05/02/2.009, y 09/10/2.008, inserta al folio 12, se aprecia y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas, se concluye que el demandado solo ha depositado algunos meses, como así lo alega el actor en su libelo de demanda al folio 3, y así se establece.

    • Recibos enumerados del 1 al 38, inclusive, cada uno por un monto de Bs.200, oo, por concepto de arrendamiento desde fecha 30/01/08 al 30/09/19, ambos inclusive; en dichos recibos se lee que son recibidos de G.L.. Tales recibos corren insertos desde el folio 13 al 50, inclusive de este expediente.

    En lo relativo a los recibos promovidos, por cuanto no fueron impugnados o desconocidos, se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos reflejan los cánones de los meses adeudados por el demandado, señalados por el actor en su libelo de demanda, y así se establece.

    • En el Capitulo II, promovió la actora, las testimoniales de los ciudadanos: C.G., J.A. APONTE GOMEZ y E.D.J.C.V., de los cuales sólo rindieron declaración los testigos:

    - J.A. APONTE GOMEZ, de su deposición cursante a los folios 70 al 71, inclusive, formulada por el abogado A.R.M., se desprende que el mencionado testigo limita afirmar que conoce suficientemente desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación al demandante de autos. Que sabe y le consta que el demandado de autos habita el inmueble del litigio desde el año 1.999, no cancela los alquileres desde hace mucho tiempo, y se encuentra insolvente en los pagos. Del resto de las deposiciones se extrae, que el testigo afirma que la parte actora ha realizado las diligencias tendientes para que la parte demandada le cancele el pago de los alquileres, y éste último se ha negado a hacerle entrega del inmueble, a pesar de haberse notificado para su desocupación, como lo ha declarado. A las repreguntas que le formulara al identificado testigo, la representación judicial de la parte demandada, abogado L.O.M., declaró que vive en la Calle Unión Nº 4, que no trabaja porque está jubilado. Que es compadre de la parte demandante. Que la casa del actor está ubicada en la Urbanización R.C., Calle Paragua. Al preguntársele sobre su apreciación en la relación entre el arrendador J.A. y el arrendatario G.G.L.S., dijo “normalmente como cualquier inquilino que ve una casa que está alquilando y firma un contrato”. A la siguiente pregunta, respondió que el arrendador vive actualmente en el Perú. En la pregunta Nº 7, cuando se le interrogó como sabe que el demandado le adeuda pensiones de arrendamiento al demandante, contestó que cuando el actor viene del Perú a cobrarle le pide que lo acompañe o sale la esposa o nunca sale, que nunca le paga. De las siguientes respuestas se extrae que el testigo declaró no saber nada, cuando se le indagó si tiene conocimiento que el actor a través de su (sic…) “comadre” cedió en arrendamiento verbal al demandado de autos. De la misma forma contestó que el demandado no está solvente, y en la Décima y última pregunta, que dice (Sic…) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el inquilino G.G.L.S., le ha manifestado al arrendador sobre el nombramiento de un nuevo contrato y éste se ha negado? Contestó, que (Sic…) “Si no ha pagado en ese poco de año como será que se le renueve un contrato a esa persona”.

    En atención a esta deposición este Juzgador observa, que el testigo manifiesta en la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amigo intimo de J.A.? CONTESTO: “Compadre”; ello puede reflejar la poca objetividad, en las respuesta del deponente, no obstante se advierte que el deponente no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil los hechos que dicen conocer, por lo que siendo ello así, este Tribunal Superior desestima el testimonio del mencionado ciudadano J.A. APONTE GOMEZ de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - E.D.J.C.V., de su declaración inserta a los folios 72 y 73, realizada por el apoderado de la actora, se extrae que se limita en afirmar que conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.. Que sabe y le consta que el ciudadano G.L., habita el inmueble objeto de este litigio en calidad de arrendatario desde el año 1.999, y no cancela los alquileres desde hace mucho tiempo. Que le consta, que J.A., realizó esfuerzos para que el ciudadano G.L. le cancele el pago de los alquileres, porque lo acompañó en varias veces. Que sabe y le consta que el señor G.L., se ha negado en varias oportunidades a entregarle el inmueble arrendado, a pasar de haberlo notificado. De las repreguntas que le hiciera el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.O.M., se obtiene, como así lo declaró, que no posee interés ni de parte de uno ni de parte del otro, en declarar en el juicio; que no es amigo del actor ni tienen algún parentesco, que simplemente son conocidos desde hace varios años. Que conoce a ambas partes de vista, trato y comunicación. Que puede establecer la ubicación del inmueble que es objeto de este juicio, porque fue varias veces con el señor J.M. a incluso le llevó un televisor al demandado, porque el los reparaba y era mecánico. Que hasta donde sabe el demandado, se encuentra insolvente con las pensiones de arrendamiento; que el inquilino se encuentra en el inmueble arrendado en el año 1.999. Que no tiene conocimiento si el demandado ha hecho entrega de los meses de arrendamiento adeudados. Que sabe, que como hace 10 años el demandante se fue para el Callao; así respondió al preguntársele si le consta que el arrendador tiene más de 20 años que no habita la casa. Igualmente se extrajo, por las declaraciones del testigo ut supra, que el ciudadano J.A., vive en el Perú.

    En análisis de lo expuesto por el testigo, se destaca que explica con suficientes razones los motivos por las cuales conociera a las partes de este juicio; como así se desprende de las repreguntas TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al arrendatario G.G.L.S. y al señor J.A.? CONTESTO: “Si a los dos los conozco de vista, trato y comunicación”. CUARTA:¿Diga el testigo, si puede determinar la dirección o ubicación del inmueble objeto de este juicio? CONTESTO: “Sí puedo, porque fui varias veces con el señor J.M. e incluso le llevé un televisor al señor G.L., porque él reparaba televisor y era mecánico, y yo le llevé mi carro para que me lo reparara”. Es así que el conjunto de la declaración rendida por el deponente es conforme a la doctrina pacífica del Alto Tribunal, pues el deponente explica “cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, dónde y cómo lo percibió o conoció”; por lo que esta Alzada aprecia y valora la referida declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente existe un relación arrendaticia entre el ciudadano J.A. en su carácter de arrendador y el ciudadano G.G.L.S. en calidad de arrendatario, y en lo relativo a la pretensión del actor, relativa a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, aquí cuestionado en juicio, argumentando la falta de pago del arrendatario con fundamento en el artículo 34, letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la misma es procedente por cuanto demostró la obligación de la cual solicita su resolución, pero en cuanto al reclamo de los daños y perjuicios, esta Alzada constata que la parte actora no los especificó, ni tampoco indicó sus causas, como así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, en su ordinal 7°, pues de acuerdo a la Jurisprudencia patria, se deben señalar y discriminar los daños que puedan hacer procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad de los mismos, por cuanto ello constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de los daños causados y los alcances y limites de la obligación de reparar, por lo que siendo ello así no es procedente los daños y perjuicios demandados por el actor y en consecuencia se debe declarar parcialmente con lugar demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta al folio 91 de este expediente, por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado L.I.O.M., y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal a-quo al declarar con lugar la demanda de Resolucion de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se modifica la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.011, cursante del folio 81 al 87, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano J.A. contra el ciudadano G.G.L.S., ambas ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en el sector R.C., Calle La Paragua, Casa Nº 60-60, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y asimismo se le condena a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el 30 de Julio de 2.007, hasta 30 de Julio de 2.010, por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.6.700), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el transcurso del juicio. No obstante lo anterior, este Tribunal Superior acuerda la suspensión de la ejecución de este fallo por resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, en sesión ordinaria, vista la emergencia nacional decretada por el Presidente de la República. Tal suspensión se mantendrá, hasta que la referida resolución de la Comisión sea dejada sin efecto. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 26/01/2011 que cursa del folio 81 al 87 de este expediente, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación formulada al folio 91, en fecha 02 de Febrero de 2.011, por el abogado L.I.O., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia dictada por el aludido Tribunal.

    No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de caso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del día (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    JFHO/la/ym.

    Exp. N° 11-3853.

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