Decisión nº 2264 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000132

DEMANDANTE: PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL –PDV COMUNAL S.A.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (CON OCASIÓN AL JUICIO POR DAÑOS MATERIALES, Y DAÑOS MORALES, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

Vista la acción de A.C., ejercida por la abogada M.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.290.647, I.P.S.A Nº 85.756, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL –PDV COMUNAL S.A, contra decisión de fecha 09 de febrero de 2010, y contra el decreto de Ejecución Forzosa de fecha 03 de febrero de 2011, y su posterior corrección, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Daños Materiales y Daños Morales, Provenientes De Accidente De Tránsito, interpuesto por la ciudadana J.O.G.T., de nacionalidad colombiana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.962.328, en contra del ciudadano S.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.730.019, y solidariamente a la empresa recurrente en amparo.

El recurso en cuestión fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 25 de septiembre de 2012, en la misma fecha se le dio entrada anotándose en los libros respectivos.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

En el escrito de amparo, se alega lo siguiente:

“…En fecha 17/09/07, la ciudadana JOHNNA O.G.T.d.A., representada por la profesional del derecho M.A. SPERANZA de CLAVIJO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, demandó al ciudadano S.E.B.S. y así mismo solidariamente a la sociedad mercantil VENGAS, S. A, ahora, “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S. A”, también denominada “PDV COMUNAL, S. A”, a la cual represento en este acto, por daños materiales, (lucro cesante) y daños morales, derivados de accidente de tránsito, acaecido en fecha 19/10/2006 en la carretera de Valle Guanape-Clarines del Estado Anzoátegui, correspondiéndole conocer de la mencionada causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Es de resaltar a esta superioridad, que el ciudadano Juez del caso de marras, tenia conocimiento que la demandada era y es una empresa del Estado, toda vez que en distintas oportunidades ofició a la Procuraduría General de la República, tal y como se desprende de las notificaciones especificadas anteriormente y como se evidencia de autos, emanadas del Juzgado de la causa y de los acuses de recibos enviados por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que corren insertos en los folios del expediente que nos ocupa, dando repuesta a los oficios y aún así siguió adelante con la causa atribuyéndose la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que no tenía ni tiene, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no eran ni es competente para conocer de la causa bajo el expediente Nº BP02-T-2007-000050, desde el momento que reconoció y actúo en consecuencia respecto a una empresa del Estado, como lo constituye, mi representada. Alego que mi representada es una empresa del Estado, que tiene personalidad jurídica distinta, independiente y autónoma, pero regulada y sometida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según consta de los Estatutos Sociales y sus diferentes reformas que anexamos al presente escrito de donde se desprende que LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA GAS COMUNAL, S. A EJERCE UN CONTROL ACCIONARIO DECISIVO COMO EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO, SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL, “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL _ PDV COMUNAL, S. A”, EMPRESAS PUBLICAS DE CPNFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 102 Y 103 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, DEBIDO A QUE CONSTITUYE UN ENTE DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, CONLLEVANDO LA CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES DECIR MI REPRESENTADA ES UNA EMPRESA PUBLICA CUYA ACCIONISTA ES OTRA EMPRESA PUBLICA, AMBAS CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y DISTINTA REGULADAS BAJO LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TAL Y COMO SE EVIDENCIA TAMBIEN DE ANEXO MARCADO CON LA LETRA “E”, PERO IGUALMENTE AMBAS REGULADAS BAJO LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Aunado a esto, se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha22/12/2008, anexo signado con la letra “B”, también reflejado en el acta de fecha 25-06-2008 que anexo marcada con la letra “B1” que la única accionista mayoritaria es la empresa PVSA GAS COMUNAL, S. A, siendo ésta a su vez una empresa filial de Petróleos de Venezuela. S. A., TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL ANEXO “E”, por lo tanto, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República en la presente causa, demostrando así una vez más, la razón jurídica por la cual mi representada goza de las prerrogativas de la República conforme a la reiterada jurisprudencia nacional. …En tal sentido las actividades, que determinan el objeto de nuestra representada, se encuentra enmarcadas en el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las regulaciones generales sobre el sistema socioeconómica de la Nación y las funciones del estado en la economía, con la finalidad de asegurar las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguientes. Resulta incongruente el decreto de ejecución forzosa dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que erróneamente pretende embargar bienes de una empresa del Estado que goza de las prerrogativas de la República. Asimismo, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra incurso dentro del supuesto de hecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ésta representación judicial, de la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal- PDV Comunal, S. A., interpone el presente Recurso de A.C. contra la Sentencia Proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 09 de febrero de 2010, debido que actuó y sentenció fuera del ámbito de su competencia, igualmente esta representación judicial interpone el presente recurso de a.c. contra el Decreto de Ejecución Forzosa de fecha 03-02-2011 y su posterior corrección realizada por el mismo tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

II

La presente Acción de Amparo se ejerce, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, invocando los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal Superior, se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, y el decreto de Ejecución Forzosa de fecha 03 de febrero de 2011, y su posterior corrección, dictados por el Tribunal recurrido.

De los hechos narrados relativos a la supuesta violación de los derechos constitucionales del recurrente, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Sentenciador observa:

La presente Acción de A.C., se interpone contra el Juzgado supra citado, ya que, a decir del accionante era incompetente para conocer del juicio por Daños Materiales y Daños Morales, Provenientes De Accidente De Tránsito, interpuesto por la ciudadana J.O.G.T., en contra del ciudadano S.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.730.019, y contra la empresa recurrente en amparo, alegando que su representada goza de las prerrogativas de la República, por estar involucrados intereses patrimoniales del Estado.

Determinado lo anterior, pasa este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Conceptualizando la competencia tenemos, que esta es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia en relación a la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia del propio litigio. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los casos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la citada Sala señala, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso bajo análisis, el recurrente expresa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no era competente para conocer de la acción por Daños Materiales y Daños Morales, Provenientes De Accidente De Tránsito, interpuesto por la ciudadana J.O.G., en contra del ciudadano S.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.730.019, y en contra de la empresa que representa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL –PDV COMUNAL S.A., aduciendo para ello, que esta es una empresa pública, con participación decisiva de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para aclarar, si el Juzgado recurrido, era competente o no, para conocer de la acción de Tránsito, interpuesta por la ciudadana J.O.G., le resulta acertado a este Juzgador traer a colación el siguiente criterio, (Sala Plena, Sala Especial Segunda, Expediente Nº AA10-L-2010-000042), el se dejó asentado lo siguiente:

…esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidentes de tránsito, en el que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga. En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por el ciudadano A.A.P.R., contra el conductor del vehículo ciudadano E.D.L.A.P.A. y la Gobernación del estado Mérida, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida . Así se decide…

Del anterior criterio, se puede extraer de manera clara que, cuando este inmerso algún órgano del estado, en reclamos derivados de accidentes de tránsito, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga.

Por tanto, concluye este sentenciador en relación a la denuncia sobre la competencia que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si era competente para conocer de la acción por Daños Materiales y Daños Morales, Provenientes De Accidente De Tránsito, compartiendo con ello el criterio parcialmente citado, emanado de Sala Plena, Sala Especial Segunda, ya que, aun cuando estén inmersos órganos estadales, la materia a fin, la conoce el citado Juzgado, por ser quien posee los conocimientos para dilucidar los asuntos derivados de accidentes de transito. Así se decide.

Ahora bien, examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente en amparo, se observa que en la controversia planteada, también se determina, si el privilegio de inembargabilidad del cual goza la República puede ser extendido a las empresas del Estado, lo cual para decidir el asunto, este Tribunal considera pertinente conceptualizar la naturaleza jurídica de la Sociedad PDVSA GAS Comunal S.A., al respecto tenemos que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., es una Sociedad Mercantil constituida, mediante decreto Presidencial Nº 1.123 de fecha 30 de Agosto de 1975, publicada en Gaceta Nº 1.170 en la misma fecha, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre del mismo Año, bajo el Nº 23, Tomo 99- A y en fecha veintisiete (27) de diciembre del 2007, se constituyo la Sociedad Mercantil PDVSA Gas comunal con un Capital Social de cuatro mil millones de Bolívares (4.00.000.000), suscrito y pagad totalmente por Petróleos de Venezuela S.A. tal como consta en su Acta Constitutiva.

Del anterior contexto es claro que el Capital Accionario de la Sociedad equivalente al 100%, pertenece al estado Venezolano y por tanto la nombrada Sociedad Mercantil es una empresa del estado, en los términos señalados en el artículo 102 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica del año 2008, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 102.- Las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Publico Constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado, en las cuales la Republica, Los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente tengan una participación mayor al 50% de capital social.

Puntualizada como ha sido la naturaleza jurídica de la Sociedad de Comercio PDVSA Gas comunal S.A, como una Empresa del Estado, es necesario precisar si los privilegios procesales de la Republica, son aplicables a dicha empresa por vía de extensión.

Para establecer este punto, es imperativo acudir al análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, como también el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ambos del año 2008. De estos análisis no se constata la existencia de normas, donde se desprenda la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la Republica Bolivariana de Venezuela, solamente nos conseguimos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en los artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegio y prerrogativas que la ley acuerda a favor de la Republica, como lo es la inembargabilidad de sus bienes, siendo necesario de que exista palmariamente expresa previsión legal, así lo dejo asentado de manera vinculante la Sala Constitucional, en 14 de Diciembre del 2006, (caso COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO), cuando estableció la necesidad de que exista expresa previsión legal, criterio este que fue ratificado en la decisión Nº 1506 del 09 de Noviembre de 2009, al decir lo siguiente:

…La Sala observa, que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la Republica a la Compañía Anónima de Administración y fomento eléctrico (CADAFE), por el solo hecho de ser una empresa del Estado, y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la Doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia del 2006 (caso Compañía Anónima Electricidad del Centro C.A , Elecentro)… (omissis)…

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado considera, que la Ley Orgánica de Administración Publica consagró la aplicación de los privilegios de la Republica a otros entes, como lo es el caso de los Institutos Autónomos, no lo hizo en relación a las denominadas empresas del Estado, y es tajante nuestra Doctrina al establecer que, es necesario para que tal privilegio sea aplicable a cualquier entidad Publica, la existencia de Norma expresa que así lo establezca, por lo tanto siendo la empresa PDVSA Gas comunal S.A, una Sociedad Mercantil con personalidad Jurídica propia, no le son aplicables los privilegios establecidas en los artículos 66 y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Publica no hizo extensivo los mismos a las denominadas empresas del Estado, las cuales gozaran de estos solo cuando la Ley de manera expresa así lo establezca. Así queda decidido.

III

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la presente ACCION DE A.C., ejercida por la abogada M.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.290.647, I.P.S.A Nº 85.756, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL –PDV COMUNAL S.A, contra decisión de fecha 09 de febrero de 2010, y contra el decreto de Ejecución Forzosa de fecha 03 de febrero de 2011, y su posterior corrección, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Daños Materiales y Daños Morales, Provenientes De Accidente De Tránsito, interpuesto por la ciudadana J.O.G.T., de nacionalidad colombiana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.962.328, en contra del ciudadano S.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.730.019, y contra la empresa recurrente en amparo.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

O.A.R.A.

La Secretaria

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (3:14 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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