Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000002

ASUNTO : LP01-O-2013-000002

PONENTE: DR. E.J.C.S.

En fecha 16 de Enero de 2013, se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados F.A.P. FEO y S.R.M.P., Defensores Privados de la ciudadana M.G.D.C., en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 10/01/202013, mediante la cual ordenó realizó el cambio de calificación Jurídica, de Aborto Provocado a homicidio calificado, aduciendo que tal decisión es violatorio del contenido del artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito mediante el cual interponen la acción de amparo, señala lo siguiente:

PRIMERO

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Motivado a que nuestra defendida estaba siendo investigada por la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a cargo de la Dra. M.C.C.S. por el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el Artículo 430 del Código Penal, y el cual tiene estipulado una pena de 6 meses a 2 años y había sido librada en su contra una orden de aprehensión debido a "supuesta contumacia" por este mismo delito.

Posteriormente y a nuestro entender, por negligencia manifiesta y evidente del cuerpo a quien correspondía citar debidamente a nuestra defendida, en su lugar de habitación, el cual JAMAS FUE CAMBIADO, y no constando en actas las resultas de esas citaciones, le fue solicitada en fecha 20-12-2006 orden de aprehensión a la misma en el Tribunal de Control N.1, por parte de la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, y dicho Tribunal lo concedió el 22-12-2006.

El asunto es Ciudadanos Magistrados que nuestra representada durante todos estos años desconoció que estaba solicitada y prosiguió con su vida normal hasta que el Lunes 07-01-2013, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante C.I.C.P.C.) a su misma lugar de habitación, en donde fueron atendidos por ella misma, la cual colaboró en todo y fue trasladada al C.I.C.P.C. en donde quedo detenida por el requerimiento que hizo el Tribunal de Control N. 1 por el delito de ABORTO PROVOCADO previsto en el Artículo 430 del Código Penal vigente.

El miércoles 09-01-2013, se realiza la audiencia del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, representada en ese acto por la Abogada Dra. M.C.C.S., violentando el carácter especial de dicha audiencia en donde sólo debería discutirse los motivos que hicieron que la ciudadana solicitada M.G.D.C., se alejara del proceso y luego decidir la ciudadana Juez la pertinencia o no de una Medida C..

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de manera oral y sin contar con nuevos elementos da investigación que lo justifique, le cambia la calificación jurídica al delito originalmente imputado en la solicitud de aprehensión del año 2006 (y ratificado cada 6 meses, en cada una de las solicitudes realizadas por dicha Fiscalía al tribunal con e! fin de evitar la prescripción de la acción penal), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previstos en el Articulo 406.1 del Código Penal y Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de el Niño Niña y Adolescente; que en su conjunto dan una posible pena a imponer superior a los ?0 ano;;, violentándose un Carocho Fundamental, como es el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Numeral 1 y 2, el cual índica:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Esto, desde todo punto de vista, va en contra de nuestro ordenamiento jurídico y viola tos derecho» Fundamentales y Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna de nuestra defendida M.G.D.C., ya que cuando estos Defensores Técnicos asistieron a fa audiencia, desconocían la nueva calificación Jurídica, y además. NO HAY nuevos elementos desde el ano 2006, que puedan justificar dicha variación, y que tal como se puede constatar en el Expediente NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO NUEVO, para este cambio ten abrupto.

SEGUNDO

Tal y como se puede observar en la Fundamentación que hace la Juez de Control Nº 1 en el folio 156 del expediente, la misma impuso a nuestra defendida de la orden de aprehensión, dictada el 22-12-06 y ratificada el 12-04-2011, y en ese sentido el Tribunal de control hace las siguientes consideraciones:

1 .) Indica que la investigación se inicia por el delito de ABORTO PROVOCADO, y que sin embargo en el transcurso de la misma de esta audiencia, le fue imputado por la Fiscalía, PRECALIFICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 numeral 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN ARMONÍA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE; No aportando la Fiscalía ningún nuevo elemento que justificara dicho cambio de Precalificación y dejando a la Defensa y a la ciudadana M.G.D.C. EN EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSIÓN POR LO INESPERADO DEL CAMBIO DE DICHA PRECALIFICACION Y PEDIR AUN QUE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N 1 ACEPTASE LA MISMA Y DICTASE PRIVATIVA DE LIBERTAD, CAUSANDO UN DAÑO IRREPARABLE A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., ha establecido que:

Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acuerda el cambio de calificación jurídica, lo que a Juicio de la Defensa viola los derechos de su representada.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,

01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

  1. -) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional, fue dirigida en contra el auto de fecha 10 de Enero del 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, mediante la cual precalificó el hecho como presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 numeral 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

Ahora bien, debe dejar constancia este Tribunal Colegiado que la decisión adoptada por el Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial, de ninguna manera viola derechos fundamentales de la encausada M.G.D.C., por cuanto en primer lugar, se trata de una calificación jurídica provisional solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, dejándose constancia que se trata de una calificación jurídica provisional y que en el devenir del proceso podría volver a cambiar.

Ante esta circunstancia, estima prudente este Tribunal Colegiado, además dejar claro que no se trata de una decisión arbitraria asumida por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, sino que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que forma parte del poder discrecional del Juez.

En razón de ello, no se observa ninguna violación al debido proceso, debiendo acotar este Tribunal Colegiado, que se tratan de cambios de calificación jurídicos permitidos dentro de las normas establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, y si la Defensa no estaba de acuerda considerando que tal decisión le causa un gravamen a us representada ha debido agotar la vía ordinaria esto es apelar.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 16 de Enero de 2013, por los Abogados F.A.P. FEO y S.R.M.P., Defensores Privados de la ciudadana M.G.D.C., en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 10/01/202013, mediante la cual ordenó realizó el cambio de calificación Jurídica, de Aborto Provocado a homicidio calificado, aduciendo que tal decisión es violatorio del contenido del artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

C., P. y N. a las partes. C..-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE- PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

Sria

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