Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: L.A.H.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número15.565.221, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.954, actuando con el carácter de defensora del ciudadano I.D.B.S..

ACCIONADO

Abogado J.G.M., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal.

II

ANTECEDENTES

19

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2012, fue recibida ante esta Corte de Apelaciones, solicitud de a.c., interpuesta por la abogada M.E.M.C., con el carácter de defensora técnica del ciudadano I.D.B.S., mediante el cual solicita se resuelva conforme a derecho, las medidas de pre-libertad solicitadas en la causa penal signada con el número E4-3318-3370/08, seguida en contra del ciudadano I.D.B.S., así como también la responsabilidad del accionado, en virtud del quebrantamiento de la obligación del Juez a decidir, conllevando a la denegación de Justicia, y al acceso a una Tutela Judicial Efectiva, causando una indefensión en la misma.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Juez L.A.H.C., en voz de la Corte de Apelaciones, con sede quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de abril de 2012, a los fines de la admisibilidad de la acción de a.c., interpuesto por la accionante, en representación del ciudadano I.D.B.S., esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente, al Juez accionado, información del estado actual de la causa signada bajo el número E4-3318-2008. Se libró oficio N° 0233-2012.

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió oficio N° 001082-12 procedente del Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde informan el estado actual de la causa.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La accionante en su escrito presentado en fecha 03 de abril de 2012, entre otras cosas, alega lo siguiente:

(Omissis)

Mi defendido fue detenido en el año 2007, por estar inmerso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, hecho ocurrido en el año 2004 y por el cual, se sometió al procedimiento especial por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 13 años de prisión en el año 2007, antes de su aprehensión mi defendido estaba gozando de un beneficio concretamente régimen abierto el cual en ningún momento violó pues aun (sic) no había sido juzgado ni condenado por el delito de homicidio cuando estaba cumpliendo cabalmente con su beneficio, las causas fueron acumuladas para esa fecha no tratándose del mismo delito siendo condenado por el primero de ellos con posterioridad al segundo lo que nos indica que no existe reincidencia, la defensa ha solicitado en tres oportunidades se le conceda un beneficio de ley a mi patrocinado lo cual ha sido negado por presentar informes desfavorables, la ultima vez que se solicito el beneficio fue hace mas (sic) de un año, siendo evaluado por la unidad técnica para junio de 2011 (sic) resultando con un pronostico desfavorable, el tribunal niega el beneficio para el mes de Septiembre (sic) luego de lo cual se solicita nueva evaluación y el juez alega no poder tramitarla porque debíamos esperar 6 meses contados a partir de septiembre de 2011(sic) que es cuando el tribunal notifica la negativa, posteriormente mi defendido fue evaluado para la comisión asignada para tal fin en Noviembre (sic) de 2011, honorables magistrados, aquí en adelante comienzan las penurias de mi patrocinado, esta defensa ya desde el 18 de Octubre (sic) de 2011 comienza a realizar peticiones para la realización de nueva evaluación para otorgarle a mi defendido el beneficio de ley que le corresponde, concretamente Régimen Abierto sin que hasta la fecha se tenga respuesta oportuna, sin embargo mi patrocinado fue evaluado por la comisión asignada para tales fines en noviembre del pasado año previo cumplimiento de los tramites de rigor, honorables magistrados ya enero del 2012, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de dicho beneficio, INCREIBLEMENTE (sic) ELCIUDADANO (sic) JUEZ (sic) EN (sic) UN (sic) ABSOLUTO (sic) SILENCIO (sic) PROCESAL, SE (sic) ABSTIENE (sic) DE (sic) DECIDIR, NO (sic) SE (sic) PRONUNCIA (sic) EN LO (sic) MAS (sic) MINIMO (sic) SOBRE (sic) LA (sic) CAUSA, NO (sic) TOMA (sic) UNA (sic) DECISIÓN (sic) YA SEA (sic) FAVORABLE (sic) O (sic) DESFAVORABLE(sic), LO (sic) CUAL(sic) PRIVA (sic) A ESTA (sic) ACCIONANTE (sic) DE (sic) EJERCER (sic) UNA (sic) BUENA (sic) DEFENSA (sic) TECNICA (sic) PUES (sic) NOS ENCONTRAMOS (sic) DE (sic) BRAZOS (sic) CRUZADOS (sic) YA (sic) QUE (sic) HACE (sic) TANTO (sic) TIEMPO (sic) SE (sic) SOLICITO (sic) LA TRAMITACIÓN (sic) DEL (sic) BENEFICIO (sic) Y EL (sic) TRIBUNAL (sic) NI (sic) SIQUIERA (sic) ENVIO (sic) LOS (sic) RECAUDOS (sic) A (sic) LA (sic) UNIDAD (sic) TECNICA (sic) DE (sic) APOYO (sic) AL (sic) SISTEMA (sic) PENITENCIARIO (sic) TENIENDO (sic) MAS (sic) DE 6 (sic) MESES DE (sic) HABER (sic) SIDO (sic) EVALUADO (sic) POR (sic) ULTIMA (sic) VEZ (sic) Y (sic) AHORA (sic) CON (sic) UN (sic) INFORME (sic) O EVALUACIÓN (sic) RELIZADA (sic) POR (sic) LA (sic) COMISIÓN (sic) TAMPOCO (sic) SE (sic) PRONUNCIA (sic) LO (sic) QUE (sic) CAUSA (sic) UNA (sic) TOTAL (sic) INDEFENCION (sic) PUES (sic) EL (sic) EXPEDIENTE (sic) LLEVA (sic) MAS (sic) DE (sic) 4 (sic) MESES (sic) EN EL (sic) DESPACHO (sic) DEL (sic) JUEZ (sic), estimados jueces de esta honorable corte, llevamos mas de cuatro meses esperando una sola respuesta por parte del juez de la causa y con su conducta negligente e inoperante ha violentado los derechos de mi representado a tener una tutela judicial efectiva y pronta y oportuna respuesta sobre lo solicitado. De allí que emerja una amenaza de transgresión constitucional.

DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN

1. El presente recurso lo intento de conformidad con el Artículo 8sic) 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

2. La Doctrina del máximo y alto Tribunal del país (sic) produjo una profunda transformación en los procesos dirigidos al resguardo del texto fundamental; y en especial, el de amparo. No estamos únicamente en presencia de una redistribución de competencias para conocer este tipo de recurso, en virtud de la creación de nuevas instancias judiciales, sino que, más allá de lo formal, existe una concepción distinta sobre los fines de la administración de justicia y el ejercicio de la tutela judicial de los derechos contenidos en la parte dogmática.

3. Aunque en principio, las atribuciones de la sala Constitucional están delimitadas en Artículo (sic) 336 de la Constitución en la práctica se han ampliado, como consecuencia de la interpretación que viene adelantando la misma sala, desde su instalación, como máximo y último intérprete de la Constitución, a través de las decisiones dictadas sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales que, de acuerdo con el texto del Artículo 335 de la Constitución, son vinculantes para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la república. Partiendo de la plena eficacia de las nuevas reglas constitucionales, se reguló el p.d.A. y derogaron algunas normas de la Ley especial en la materia, de forma que ésta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer un recurso de Amparo que incoamos contra el Juez titular del tribunal Cuarto de Ejecución.

4. El objeto mismo del presente recurso, justificado por la lesión constitucional cuya amenaza se plantea como consecuencia de la conducta omisiva del ciudadano juez del Tribunal Cuarto de Ejecución, violentando de esta manera los Artículos 26, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud las decisiones correspondientes, y así como el derecho de petición donde al funcionario publico al que se le haya solicitado dicha petición tiene la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta.

DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA

La disposición de nuestra Carta Magna amenazada de transgresión o ya transgredida por parte del ciudadano juez, del tribunal Cuarto en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial penal (sic) del Estado Táchira, son las siguientes:

Se presenta una violación constitucional, porque ya se consumó, del Artículo (sic) 26, 51 y 255 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,, cuando el juez, del Tribunal Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial penal 8sic) del Estado Táchira (sic) se le han realizado diversas peticiones y solicitudes relacionadas con la causa y con su silencio procesal no ha tutelado efectivamente la situación jurídica de mi patrocinado y mucho menos aun ha dictado auto o sentencia en lo peticionado.

Dichos artículos recitan taxativamente lo siguiente:

Artículo 26: (…)

Artículo 51: (…)

Atículo 255: (…)

PETÍTUM

En función de todo lo anterior es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare en la violación de los derechos y garantías constitucionales mencionadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido:

1. Se ordene al juez del Tribunal Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, RESOLVER (sic) CONFORME (sic) A (sic) DERECHO (sic) sobre las medidas de Pre-Libertad solicitadas en la causa penal antes mencionada.

2. Que se establezcan responsabilidades en virtud de que en el presente caso el juez también ha quebrantado el principio de la Obligación del Juez a Decidir y por lo tanto ha incurrido en Denegación de Justicia.

DEL AGRAVIANTE

El agraviante es el Juez titular del Tribunal Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, Abg. J.G.M. (sic) quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolano y hábil en derecho, en la sede del Edificio Nacional…

(Omissis)”

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

En segundo lugar, observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales y el quebranto del principio de obligación del Juez a decidir le es atribuida al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de no haber resuelto conforme a derecho sobre las medidas de pre-libertad solicitadas en la causa penal signada con el número E4-3318-3370/08, seguida en contra del ciudadano I.D.B.S., así como también la responsabilidad del accionado, en virtud del quebrantamiento de la obligación del Juez a decidir, conllevando a la denegación de Justicia, y al acceso a una Tutela Judicial Efectiva, causando una indefensión en la misma y una transgresión constitucional. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por el accionante, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Primero

Del escrito interpuesto por la quejosa, esta Sala encuentra que concretamente se denuncia las siguientes violaciones:

- Violación al quebrantamiento del principio de obligación que tiene el Juez al decidir, conllevado con ello a una denegación de Justicia, una lesión constitucional y una amenaza de trasgresión constitucional.

- Violación al debido al debido proceso, al acceso de la justicia, y al derecho de petición.

Segundo

Esta Sala aprecia que de las actuaciones consignadas, se evidencia que el juez accionado no ha quebrantado la obligación que esta preservado en los artículos 26, 51 y 255 Constitucional, pues se evidencia al folio 10 y 11 de las actuaciones, que el accionado no se ha negado a emitir un pronunciamiento referente a las peticiones hechas en la causa penal signada bajo el número E4-3318-3370/08, pues la accionante refiere que el Juez negó una primera vez el beneficio peticionado en junio de 2010 decidiendo el mismo en fecha 30-09-2011, y que de acuerdo a las directrices que tienen que preveer los jueces ejecutores, en conjunto con la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, es esperar el lapso de seis (6) meses, para así remitir nuevamente los recaudos correspondientes para la practica de una nueva evaluación y posteriormente emitir una decisión bien sea favorable o desfavorable para el penado.

En este mismo orden de ideas y según se aprecia en fecha 07 julio de 2011 fue la última evaluación efectuada al ciudadano I.D.B.S., resultando desfavorable para el mismo, y en donde el juez accionado negó el destino a régimen abierto en fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiéndole al tribunal remitir los recaudos para la siguiente evaluación para enero de 2012, que serían los seis (06) meses que acuerda la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario.

Continuando, se observa que de las actuaciones que constan en el expediente, las partes (defensa y representación fiscal) no ejercieron ningún tipo de acción, contra la decisión dictada en fecha 30-09-2011, conllevando con ello a que estaban de acuerdo con la decisión proferida por el tribunal.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la procedencia de la acción de amparo contra la libertad y seguridad personal, ésta debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial en forma arbitraria y con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. En el caso de marras, se observa, que el juez no ha vulnerado la prontitud de dictar decisión ya que el mismo esta en la espera de los informes tanto el evaluativo psicosocial y el de clasificación de seguridad y que el accionado a resuelto conforme a derecho, no quebrantando con ello el principio de obligación que tiene le juez para decidir, no incurriendo en la denegación de Justicia; conllevando a que sí ha resuelto sobre las peticiones interpuesta en la causa penal N° 4E-3318-2008, demostrándose con lo consignado que en fecha 22-02-2012, el juez resolvió sobre la solicitud de redención; en consecuencia, es falso lo afirmado por la quejosa en su escrito de interposición de a.c., donde manifiestan que se violó la libertad personal del penado I.D.B.S..

Tercero

En lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso, el acceso de la justicia, y al derecho de petición, esta Corte advierte que la accionante pretende por vía de amparo, se revise la causa como si se tratara del instituto del avocamiento reservado exclusivamente a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática Venezolana, y se hayan desatendido o mal tratados los recursos ordinario o extraordinarios que los que los interesados hubieren ejercido, pues se quiere por esta vía que se hagan pronunciamientos de nulidades, por violación del debido proceso.

Asimismo, consta en las actuaciones que el accionado ejerció y cumplió con su deber jurisdiccional, ya que se evidencia en las actuaciones consignada, que el tribunal si decidió en las oportunidades requeridas, y que de la misma forma libro oficio signado con el N° E4-00035-12 de fecha 12 de enero de 2012, en donde solicitó a la Junta Evaluadora destacada en el Centro Penitenciario de Occidente, nueva evaluación.

Entre otras cosas, si bien es cierto, que consta a los folios 28, 29, 30 y 31 informe evaluativo del penado de autos de fecha 04-11-2011, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto, que el mismo no fue solicitado por el tribunal accionado, ya que por iniciativa del recién creado Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario llevaron a cabo jornada entre los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2011, para la realización de informes psicosociales y que fue recibido por el tribunal cuarto de ejecución en fecha 18-01-2012.

En ese mismo sentido, consta en las actuaciones originales que el juez accionado libró oficio signado con el N° 4E-207-2012 de fecha 02-02-2012 dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, solicitando el informe de clasificación de seguridad correspondiente al penado I.D.B.S., y que el mismo esta en la espera del respectivo informe, para así poder emitir un pronunciamiento previo, ya que para proferir decisión, se requiere el nuevo computo de pena, el informe evaluativo psicosocial y el informe de clasificación de seguridad, ya que estos son los requisitos que exige la ley para el otorgamiento de cualquier medida de pre-libertad.

Cabe decir que el tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, resolvió solicitud de redención efectuada por el penado de autos, mediante la cual se decidió redimir un total de seis (6) mes y tres (13) días, realizándose nuevo computo de pena, conllevando que sólo hace falta los informes de clasificación de seguridad y informe evaluativo psicosocial.

En consecuencia, la declaratoria de la inadmisibilidad in limine litis procede cuando del estudio de la admisión de la acción de amparo, el Juez Constitucional verifica que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley. Y así se declara.

Finalmente, estando concebida la acción de a.c. como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y tal como se dejó establecido no existió ninguna violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, esta Corte considera, que al haberse realizado un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, y constatándose que la acción de amparo resultará evidentemente sin lugar, la misma debe declararse improcedente in límine litis, y así formalmente se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.E.M.C., actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano I.D.B.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez y Juezas de la Sala;

Fdo.

L.s.Abogado L.A.H.C.

Presidente - Ponente

Fdo. Fdo.

Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez Abogada ladysabel Pérez Ron

Jueza Temporal Jueza

Fdo.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

1-Amp-262/LAHC/yraidis.-

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