Decisión nº 000782 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de noviembre de 2007

197° y 148°

Por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.L.P.S. y M.J. CAMPOS ROMERO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano G.F.O., en contra las presuntas vías de hecho de los ciudadanos R.A.C.A., I.V., en su condición de Fiscal Sexta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de R.U.V., en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, y en tal sentido tenemos:

Capítulo I

Antecedentes

Visto el escrito presentado por los abogados E.L.P.S. y M.J. CAMPOS ROMERO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano G.F.O., por el cual ejercen recurso de amparo constitucional, contra las presuntas vías de hecho de los ciudadanos R.A.C.A., I.V., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de R.U.V., en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, por la presunta violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Del Escrito de Interposición del Recurso de A.C.

Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho E.L.P.S. y M.J. CAMPOS ROMERO, se encuentra fundamentado en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho al Debido Proceso.

Alegan los recurrentes, que el ciudadano R.A.C.A., en fecha 19 de enero de 2007, fue electo Presidente Pro Tempere del C.M. delM.B.M. del estado Amazonas, y cesó en sus funciones como tal en virtud de haberse cumplido el lapso concreto de nueve (9) meses para el cual fue electo.

Prosiguen manifestando, que el referido concejal CARRASQUEL ARROYO, ha asumido una interpretación errada respecto al momento en que debía cesar su mandato, queriendo asimilarlo al contenido del artículo 95, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece el término ordinario de elección por el período de un año, lo cual funciona siempre y cuando no se hubiere establecido expresamente otro lapso de duración del mandato, como en el caso que nos ocupa.

Que en razón de esa interpretación, el ciudadano R.A.C.A., ha tratado de desconocer el nombramiento de un nuevo Presidente del C.M., realizado por la Cámara Edilicia en la persona de su poderdante G.F.O..

Que una de las acciones que ha pretendido el señor CARRASQUEL ARROYO, es la inmovilización de las cuentas bancarias de las cuales es titular el C.M. en el Banco Caroní en su sucursal de esta ciudad de Puerto Ayacucho; que para conseguir dicho propósito, ha procurado el apoyo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, particularmente de la Fiscalía Sexta, quien presuntamente habría oficiado al Banco Caroní, Agencia de Puerto Ayacucho, para inquirir si su mandante G.F.O., en su carácter de nuevo Presidente del C.M. deM., había realizado el cambio de firma de la cuenta que mantiene dicho Consejo en esa entidad bancaria.

Que en ese sentido, en un oficio distinguido con el N° AMAZ-F8-976-07, la ciudadana Fiscal se permite calificar de viciada de toda nulidad la elección que realizara el C.M. deM. en la persona de G.F.O., en sustitución de R.A.C.A..

Que tal actuación constituye una desviación de poder y es una invasión en las facultades de la jurisdicción contenciosa administrativa, que es a la que corresponde determinar la legalidad o no de un acto de las autoridades municipales.

Que asimismo y dentro de la misma línea de desviación de poder, la ciudadana Fiscal I.V., le advierte a la Gerencia del Banco Caroní, que las únicas personas autorizadas para movilizar la referida cuenta bancaria son R.A.C.A. y J.S..

Que la representante del Ministerio Público termina expresando en su comunicación, que hace tales apreciaciones en razón de una investigación que adelanta por uno de los delitos de la Ley Contra la Corrupción, sin expresar de qué delito se trata, ni cuál es el número de dicha averiguación, así como tampoco quiénes son las personas que pudieran considerarse imputados.

Que en ese mismo orden de ideas, el ciudadano R.U.V., para ese momento Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, presuntamente habría dirigido un oficio a la Gerencia del Banco Caroní de Puerto Ayacucho, signado con el N° 1218, fechado 08 de octubre de 2007, en el que expresa que su Tribunal declaró con lugar una solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sobre medidas precautelativas destinadas a impedir el cambio de firma en las cuentas del C.M. deM., existentes en esa entidad bancaria, ratificando además, que solo los ciudadanos R.A.C.A. y J.S., podrían movilizar dicha cuenta, todo ello bajo apercibimiento de arresto en caso de desacato.

Que el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que los actos administrativos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la Ley.

Que en ese sentido es un principio sólidamente asentado en el sistema de derecho patrio, que los actos emanados tanto del Ejecutivo como del Legislativo Municipal, son actos administrativos cuyo control jurisdiccional compete a los tribunales de lo contencioso administrativo, y que así lo refrenda expresamente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículos 4, 108, y 102-2, todos en relación con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los todavía vigentes artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en el caso que nos ocupa, el acto contra el cual se han alzado en insconstitucional concierto los señores R.A.C.A., I.V. y R.U.V., es un acto administrativo de efectos particulares emanado de un C.M., legalmente constituido, cuyo cuestionamiento jurídico está fuera del alcance de los referidos ciudadanos, en tanto que ninguno de ellos ostenta la condición de juez contencioso administrativo.

Que de estos tres ciudadanos sólo R.A.C.A., podría tener la legitimación ad causam requerida para ocurrir a la jurisdicción contenciosa e impugnar el nombramiento de su mandante G.F.O., en su sustitución como Presidente del C.M. delM.B.M. del estado Amazonas, o en su caso, instar la calificación de legalidad de su cesación en dicho cargo.

Que solamente como sentencia definitiva o como medida cautelar de suspensión de efectos, emanadas de un procedimiento contencioso administrativo, puede ordenarse la prohibición del cambio de firmas en las cuentas de un Municipio de la República y no a través de la actuación de otros organismos jurisdiccionales que resultan a todas luces incompetentes, pues ello constituiría una violación de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III

De la Competencia

En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que el objeto del presente amparo constitucional lo constituye la presunta violación de las normas referidas al derecho al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia, y en tal sentido tenemos que:

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capítulo IV

Motivaciones para Decidir

Ahora bien, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, y verificado como ha sido por este Tribunal Colegiado las pretensiones de los recurrentes, referidas a que esta Corte de Apelaciones, a través de la presente acción de amparo, le restituya a su representado la situación jurídica presuntamente infringida por parte de los ciudadanos R.A.C.A., I.V. y R.U.V., referida a que se dejen sin efecto las comunicaciones dirigidas por la Fiscal Sexta del ministerio Público y por el Juez Tercero de Control a la Gerencia del Banco Caroní en Puerto Ayacucho, en fechas 11 de agosto y 08 de octubre de 2007, respectivamente, ordenándoseles que en lo sucesivo se abstengan de cualquier conducta similar; se hacen a continuación las siguientes consideraciones:

El presente recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados E.L.P.S. y M.J. CAMPOS ROMERO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano G.F.O., se fundamenta en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que lo pretendido por los profesionales del derecho E.L.P.S. y M.J. CAMPOS ROMERO, es que se declare la nulidad tanto del oficio librado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como el librado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, fundamentándose en que, en su criterio, dichos ciudadanos han actuado invadiendo las facultades de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que constituye una desviación de poder.

Así las cosas se observa, que a los autos fueron consignados los oficios impugnados, los cuales fueran anexados por la parte actora, y del que fuera marcado con la letra “B”, se desprende que es suscrito por el Juez Tercero de Control, abogado R.U.V., fechado 08 de octubre de 2007, y dirigido al Gerente del Banco Caroní, cuyo tenor es el siguiente:

Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, Declaro Con Lugar, la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual, solicitó la aplicación de Medidas Precautelativas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Violación Flagrante, contenida en el artículo 95, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre las Cuentas Bancarias que se encuentran a nombre del Municipio Maroa, en esa entidad financiera; a tal efecto le informo que no es posible el cambio de la firma, por cuanto el acta a presentar para realizar la misma carece de ilegalidad, siendo los ciudadanos R.A.C.A., en su carácter de Presidente del C.M. delM.M. y J.S., en su carácter de Administrador, los autorizados para la misma; en caso de incumplimiento al presente mandato, el Tribunal ordenara el arresto inmediato por desacato…

De la transcripción anterior se deduce, que el Tribunal Tercero de Control libra el mencionado oficio como consecuencia de una solicitud que le hiciera el Ministerio Público, concerniente a la aplicación de unas medidas precautelativas, pronunciamiento éste del cual los recurrentes manifiestan su inconformidad, por tanto, al considerar que lo decidido le era desfavorable a sus pretensiones, han podido accionar en contra de la referida decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, por la cual según alegó el recurrente se declaró con lugar una solicitud efectuada por el Ministerio Público, concerniente a la imposibilidad del cambio de firmas sobre las cuentas bancarias del Municipio Maroa, que se encuentran aperturadas en la Agencia Banco Caroní, y no mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, ya que éste, como se ha señalado en reiteradas decisiones, está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existe dicho mecanismo procesal, y no es otro que el ejercicio del respectivo recurso de apelación de autos, vía judicial ordinaria para impugnar el pronunciamiento antes referido, y la que permitiría determinar si dicha decisión proferida está o no ajustada a derecho, ya que no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellas objeciones para las que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad de la acción de amparo.

En este sentido, al existir un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la Obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, el Dr. R.J.C.G., página 248, señaló sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso, sólo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo constitucional, pues ante la duda el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva…”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 23NOV2001, (caso Parabólicas Service´s Maracay), estableció que: “… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”.

Lo anterior implica, que al poseer el presunto agraviado una vía ordinaria, acorde para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, como lo es el ejercicio del recurso de apelación contra autos, constituye tal circunstancia causal suficiente para que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, pues claramente ha dejado sentado la jurisprudencia el carácter extraordinario de la presente acción, no pudiéndose acceder a dicha acción tal como antes se señaló, sino cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, en consecuencia y visto que la parte actora, no ejerció la vía ordinaria como lo es el recurso de apelación, es por lo que considera esta superioridad que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.

Capítulo V

Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de A.C., ejercido por los abogados E.L.P.S. y M.J. CAMPOS ROMERO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano G.F.O., en contra las presuntas vías de hecho de los ciudadanos R.A.C.A., I.V., en su condición de Fiscal Sexta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de R.U.V., en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Juez Presidente y Ponente,

H.E. BOGARIN BELTRAN

La Juez,

ELADIA TORO M.E.J.,

J.F.N.

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Exp. N° 000782

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