Decisión nº KP01-O-2005-000285 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.

Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. A.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000285

ACCIONANTES: ABOG. D.F.P., Defensor Privado.

PRESUNTO

AGRAVIADO: J.D.A..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C. POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE EL ARTICULO 44, NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (no notificar al consulado de la detención del agraviado).

En fecha 07 de octubre de 2005, el Abogado D.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.169, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.D.A., quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-0010169 y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de A.C. CON SOLICITUD DE HABEAS C.A.D.R.D.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 05,07,13,38,39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal por cuanto desde el momento de la detención de su defendido J.D.A., no fue notificada a la Representación Consular de la República de Colombia, país de origen de su representado, del procedimiento que se le sigue , tal como lo establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del Artículo 44.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Octubre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. A.C., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 11 de Octubre del 2005, se ordena al Accionante Abg. D.F.P., la corrección de la presente Pretensión de A.C. de conformidad con el Artículo 18, numerales 1, 2,3 y 6, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de Octubre del 2005, se recibió escrito constante de (2) folios útiles, consignado por el Abogado Recurrente dando así cumplimiento a lo ordenado en fecha 11 de l presente mes y año.

En fecha 27 de Octubre de 2005, se admitió ADMITE la presente Acción de A.C., interpuesta por el Abg. D.F.P., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.D.A. por la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal por cuanto desde el momento de la detención de su defendido J.D.A., no fue notificada a la Representación Consular de la República de Colombia, país de origen de su representado, del procedimiento que se le sigue , tal como lo establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del Artículo 44.

Se ordena notificar: a la presunta Agraviante, Abg. M.L., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del Artículo 44, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010169, por cuanto desde el momento de la detención de su defendido J.D.A., no fue notificada a la Representación Consular de la República de Colombia, país de origen de su representado, del procedimiento que se le sigue , tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abg. D. floresP., interpuso su escrito de solicitud de A.C. en fecha 07 de Octubre de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…….acudo…para solicitar A.C. CON SOLICITUD DE HABEAS C.A.D.R.D.N. …..en contra de las actuaciones que han sido practicadas desde el momento de la detención de mi representado hasta la presente fecha por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal de Control N° 9 de ……debido…..a que no respetaron el debido proceso, ya que en ningún momento la Representación Consular de la República de Colombia, país de origen de mi cliente, ya que es extranjero, ha sido notificada del procedimiento que le sigue a mi representado, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 Numeral 2 en su único aparte estableces:

Respecto a la detención de extranjeros y extranjeras se observará, a demás la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia”……En fecha 10 de Agosto del 2005, fue detenido en la sede de la ONIDEX….mi representado J.D.A. por el supuesto delito de uso de documento falso……tomando en cuenta el Tribunal de Control Noveno, lo alegado por al representación del Ministerio Público, decreta la flagrancia y le dicta medida privativa d e la libertad, siendo privado de su libertad y trasladado al centro Penitenciario Regional de Occidental (URIBANA)….de todas las actuaciones practicadas por la Fiscalia Séptima….en ningún momento practicó la mencionada notificación…..contraviniendo con ello lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 2……. ..de igual manera los tratados internacionales suscrito por nuestro país como lo son: en primer lugar, Resolución 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, ratificado por el gobierno de la República de Venezuela en fecha 29/07/1991 referente al ámbito de aplicación del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su principio 16, numeral 2; la convención Americana de los Derechos Humanos suscrita en San J. deC.R. el 22 de Noviembre de 1969, en su artículo 24; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos adoptados y abiertos a las firmas, ratificación y adhesión, resolución N° 2200° (XX) en su artículo 2, numeral 1….” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, esta Alzada, constató de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto , en fecha 27 de Octubre del 2005, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…Revisado como ha sido el presente asunto se acuerda oficiar al Consulado de la República de Colombia de este Estado a los fines de que tenga conocimiento que en fecha 10 de Agosto del presente año, fue aprehendido el ciudadano J.D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 16.777.368, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y prevención BAI N° 10304, manifestando que fueron informados por parte del ciudadano Lic. José Alexander Valera, Director de la Oficina de la ONIDEX, ubicada en la avenida A.B. con carrera 28 y 29 de esta ciudad, señalando que el ciudadano antes identificado poseía identificación falsa procediendo dichos funcionarios a detenerlo. (Resaltado nuestro)

Asimismo se le libró oficio al Cónsul de la República de Colombia, en los siguientes términos:

………Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que en fecha 10 de Agosto del presente año, fue aprehendido el ciudadano J.D.A.S., titular de la cédula de identidad N° 16.777.368, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y prevención BAI N° 10304, manifestando que fueron informados por parte del ciudadano Lic. José Alexander Valera, Director de la Oficina de la ONIDEX, ubicada en la avenida Andres (sic) Bello con carrera 28 y 29 de esta ciudad, señalando que el ciudadano antes identificado poseía identificación falsa procediendo dichos funcionarios a detenerlo. Ahora bien, en fecha 12 de Agosto de 2005 se llevo a cabo la Audiencia para calificar las circunstancias de la aprehensión del referido ciudadano, donde el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de uso de documentos falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, solicitándose al Tribunal se le decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal oídas todas las partes, Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, del referido Código Orgánico Procesal Penal, motivando la misma en virtud de la pena que el delito amerita ya que la misma es superior a los diez años en su limite máximo; asimismo acordó que el presente asunto se ventilará por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 21-10-05, se constituyó el Tribunal de Control N° 9, a los fines de realizar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la veces citada Ley, difiriéndose la misma para el día 13-12-05 a las 10:00 a.m. quedando todas las partes notificados de la presente decisión…………

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo , puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en el presente caso, de la revisión del sistema Juris 2000, este Tribunal Superior, se percata que el Tribunal Noveno en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, len fecha 27 de Octubre del 2005, libró oficio notificando al Consulado de la República de Colombia, país de origen del ciudadano J.D.A., del procedimiento que se le sigue por ante el referido Tribunal, de lo cual se evidencia, que lo que se persigue con la presente Pretensión de Amparo ha sido satisfecho con tal pronunciamiento, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de A.C.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre del presente año, notificó al Consulado de la República de Colombia del procedimiento que se le sigue por ese Tribunal y en el cual se le decretó Medida Privativa de Libertad.

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. M.L., se pronunció en fecha 27 de octubre del 2005, con respecto a la notificación al Consulado de la República de Colombia del procedimiento seguido al ciudadano J.D.A., la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA, no sin antes esta Corte de Apelaciones instar no solo al Juez accionado, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR SOBREVENIDA la Acción de A.C. interpuesta en fecha 07 de Octubre de 2005, por el Abg. D.F.P., en representación del ciudadano J.D.A., quien funge como IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-010169, por la presunta violación del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los tratados internacionales suscrito por nuestro país como lo son: en primer lugar, Resolución 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, ratificado por el gobierno de la República de Venezuela en fecha 29/07/1991 referente al ámbito de aplicación del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su principio 16, numeral 2; la convención Americana de los Derechos Humanos suscrita en San J. deC.R. el 22 de Noviembre de 1969, en su artículo 24; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos adoptados y abiertos a las firmas, ratificación y adhesión, resolución N° 2200° (XX) en su artículo 2, numeral 1como es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional; La Jueza Profesional;

Dr. A.J.C.D.. D.M.M.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

AC/2005-285/a.c.

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