Decisión nº 135 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con A.C. y Medidas Cautelares Innominadas, interpuesto por los ciudadanos S.G. y L.R., titulares de las Cedulas de Identidad números 5.335.436 y 8.573.571 respectivamente, quienes constituyen como Apoderado Judicial al Abogado J.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.482, contra el auto S/N, de fecha 07 de abril del año 2000, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, procede este Juzgado a pronunciarse de la presente acción, en los siguientes términos:

De las Actas procesales se observa que, en fecha 29 de Junio del año 2000, se interpone la presente acción de Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, por ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue admitido en fecha 03 de julio del mismo año ordenando la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre del año 2001 el (extinto) Juzgado de Primera Instancia de declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Este Tribunal a su vez, en fecha 24 de marzo del año 2003 procede a declarar la INCOMPETENCIA para conocer del Asunto, DECLINANDO LA COMPETENCIA para conocer de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

Del iter procesal se evidencia que en fecha 13 de mayo del año 2003, recibe la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el Expediente, la cual procede en fecha 19 de junio de 2003 a emitir una decisión declarándose competente para conocer de la presente causa, y aunado a ello, declaró procedente la acción de A.C. e improcedente la Medida Cautelar Innominada.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, mediante resolución Nro. 2003-00033, de fecha 10 de Diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consta que en fecha 20 de septiembre de 2005 fue acordada la distribución de la causa, quedando asignado para conocer la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Luego se observa que en fecha 09 de febrero de 2006, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se abocó a la presente causa, y reasignó, siendo que en fecha 21 de febrero de 2006, dicha Corte procede a emitir una Decisión mediante la cual, considera que existió un conflicto de competencia entre Tribunales, y por ello ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que resuelva dicho conflicto de competencia. Sin embargo, consta de las Actas Procesales que, en fecha 13 de agosto de 2012, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta un Auto, en el cual ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, fundamentándose en las Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nro. 00955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en Sentencia Nro. 00108 de fecha 25 de febrero de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010.

Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Recibe en esta fecha 4 de Octubre de 2012, por distribución la presente causa, y revisadas las Actas procesales que conforman el expediente, dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión y previo a ello y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.S.), estableció lo siguiente:

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción del trabajo es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; criterio éste que fue ampliado por la referida Sala al otorgársele efectos ex tunc mediante su fallo Nro. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), al declarar lo siguiente:

…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

Como se aprecia, establece que la competencia para conocer sobre las acciones nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías de Trabajo recaen sobre la Jurisdicción Laboral, abarcando cualquier pretensión que se retribuya a los actos administrativos que emanen de dicho organismo, sin embargo y a tenor de ordenar el debido proceso, dicha jurisprudencia atribuye las diferentes instancia por la cual comenzará el procedimiento administrativo, y de los Tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De igual forma mediante Sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., establece que las causas contenciosa administrativa en la cual estén involucrada las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo, se iniciara por ante los Juzgados de Primera instancia de Juicio en materia Laboral, teniendo la facultad de sustanciar en sus primeras etapas, es decir realizar notificaciones, celebrar audiencias y resolver el conflicto planteado.

Si bien observa este Juzgador que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo habría decidido remitir el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que ésta resolviera el conflicto de competencia; sin embargo, visto el carácter vinculante de las Sentencias señaladas, y a los fines de aplicar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y celeridad procesal, dado el tiempo transcurrido en el presente asunto, establecido que la competencia para conocer de este tipo de Recursos en Primera Instancia le corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo, considera este Tribunal Superior remitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial Laboral, a los fines de su distribución para que conozca de la presente Acción un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer en Primera Instancia de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponden a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación laboral del Estado Monagas, a los fines de su distribución para que conozca de la presente Acción un Juzgado de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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