Decisión nº OP01-O-2007-000020 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-O-2007-000020

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTES:

ABOGADOS J.C.P. Y A.F., Venezolanos, Mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 121.710. y 123.384 y con Domicilio Procesal en la Avenida J.B.A., entrada del Centro Hispano, Casa Nº 4, Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIADO:

L.E.G.C., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha dos (2) de Julio de mil novecientos setenta y dos (1972), de 35 años de edad, Cedulado con el Nº V-11.226.442, de Profesión u Oficio Técnico en Computación y con Domicilio en la Urbanización Maneiro, Calle Principal, Conjunto Residencial “Villa de la Mar”, Torre D, Piso 1, Apartamento Nº 1-2, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Alejandro Chirimelli.

Vista la Acción de A.C. porO., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007), por los Accionantes Abogados J.C.P. y A.F., del Presunto Agraviado, Ciudadano L.E.G.C., con motivo del Presunto Acto Lesivo constituído por la Omisión del Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Alejandro Chirimelli, fundada en lo prescrito en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2007-000020, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha Primero (1º) de Octubre de dos mil siete (2007), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal de este Estado, Acción de A.C. porO., signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-O-2007-000020, constante de cuatro (4) folios útiles, cuya Ponencia corresponde a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quien suscribe con tal carácter.

Acto contínuo, en esa misma fecha (1-10-2007) la Alzada dicta Auto de Mero Trámite mediante el cual ordena notificar a los Accionantes para la debida consignación de las copias certificadas de las actas procesales constitutivas del Asunto Nº OP01-P-2007-002086, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, ordena oficiar al Presunto Agraviante para que informe el estado y grado del Asunto indicado ut supra, y a tal fin, libró la correspondiente Boleta de Notificación y Oficio Nº 1029.

En efecto, en fecha cinco (5) de Octubre del año en curso (2007), la Alzada recibe procedente del Presunto Agraviante, Oficio Nº 3C-3003-07 de fecha tres (3) de Octubre del mismo año (2007), en virtud del cual informa lo requerido. Y en fecha diez (10) de Octubre del año que discurre (2007), el Tribunal recibe procedente de la citada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las actas procesales aportadas por el Accionante A.F..

Por tanto, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año que discurre (2006) el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, ADMITE la Acción de A.C. porO., interpuesta y acuerda fijar la debida Audiencia Oral y Pública Constitucional, para el día Lunes veintidós (22) de Octubre del año en curso (2007), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) y a tal fin libra Boletas de Notificación.

No obstante, en fecha veintidós (22) de Octubre del año en curso (2007) no se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública, porque el representante del Ministerio Público no fue debidamente notificado, razón por la cual se difirió para el día Jueves veinticinco (25) de Octubre del mismo año (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) y a tal efecto, se libraron las pertinentes Boletas de Notificación.

Efectivamente, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año en curso (2007), conforme con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Tribunal A Quo, actuando en Sede Constitucional, realizó el acto de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, en virtud de la Acción de A.C. porO. interpuesta. Al finalizar la misma, la Alzada pronunció la parte dispositiva de la decisión y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la celebración de dicho acto, para publicar el texto íntegro de la misma, según Jurisprudencia Nº 7 de fecha Primero (1º) de Febrero de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, en la misma fecha libró Oficio Nº 1100 dirigido al Presunto Agraviante, con el objeto de requerirle el Asunto Principal, por cuanto es útil, necesario y pertinente para decidir la Acción de Amparo ejercida. En consecuencia, en fecha catorce (14) de Noviembre de este año (2007), por medio de Oficio Nº 3C-3259/07 de fecha cinco (5) de Noviembre del año en curso (2007), la Alzada recibe procedente del Tribunal requerido el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-000100, constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles y un Cuaderno de Incidencia de Inhibición, constante de veinte (20) folios útiles.

Finalmente, en fecha quince (15) de Noviembre del año que discurre (2007), el Tribunal A Quo, en Sede Constitucional, publicó el texto íntegro de la decisión judicial pronunciada en Sala de Audiencia Oral y Pública, con motivo de la Acción de A.C. porO., ejercida por los Accionantes del Presunto Agraviado.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal A Quo procediendo en Sede Constitucional, previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. porO. y a tal fin observa que:

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacífica ha sostenido el criterio establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), en los términos siguientes:

.....Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….

(sic)

Así pues, el caso subjudice es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la interposición de la Acción de A.C. porO. del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Alejandro Chirimelli, razón por la cual este Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, congruente con la inveterada Jurisprudencia sentada en el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación exponen. Y así se decide.

III

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

DEFENSA

En este sentido, los Accionantes del Presunto Agraviado interpusieron Acción de A.C., en su modalidad de Omisión por parte del Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, fundada en lo prescrito en los respectivos artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, arguyendo violación de derechos de rango constitucional, concernientes al debido proceso, de petición y obtención de respuesta oportuna y adecuada, y en definitiva, de la tutela judicial efectiva, toda vez que, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2007), procediendo en su carácter de Defensores Privados del imputado - Presunto Agraviado en el Asunto Principal signado con el N° OP01-P-2007-000100, cursante en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en razón de lo siguiente:

“….Se introdujo por parte de esta defensa el día 20 de Septiembre de 2007 un escrito de solicitud de revisión de medida privativa de libertad, (el cual se encuentra anexado a esta pretensión de Amparo señalado con la letra “A”, el cual contempla los motivos por los cuales consideramos que nuestro defendido debe encontrarse en libertad bajo una medida cautelar) solicitando a su vez decretar una medida cautelar de libertad para nuestro defendido o en su caso arresto domiciliario. Transcurridas las 72 horas hábiles establecidas por la ley para el debido pronunciamiento por parte del juez acerca de dicha solicitud, se nos hace saber a través de su secretaria, que el mismo se pronunciará el día de la Audiencia preliminar fijada para el día 26 de Septiembre de 2007, a las 11 y 45 de la mañana, la cual fue diferida por incomparecencia del fiscal asignado al caso. A todas estas, ese mismo día, solicitamos que al haber sido diferida la audiencia preliminar en la cual el Juez se pronunciaría para dar respuesta acerca de la solicitud realizada por parte de esta defensa, (ya que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad desde el mes de enero de este año y a consideración de esta defensa, sin motivo de hecho razonable). Veinte y cuatro horas después de la suspensión de la audiencia preliminar, nos hace saber a través de su despacho que se pronunciara acerca de este asunto en la próxima audiencia preliminar fijada para el día 30 de octubre, no siendo esta respuesta o pronunciamiento ni oportuna por haber excedido el lapso de 72 horas, ni adecuada ya que en relación a como debe ser la oportuna y adecuada respuesta, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001….” (sic).

En consecuencia, solicitan que el presente Tribunal Colegiado, a través de la tutela constitucional, restablezca el derecho de libertad del Presunto Agraviado y en definitiva obtener debida, oportuna y adecuada respuesta.

IV

DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

Por su parte, el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Alejandro Chirimelli, mediante Oficio N° 3C-3003-07 de fecha tres (3) de Octubre del año que discurre (2007) informó al Tribunal A Quo, en Sede Constitucional, lo siguiente:

…En fecha 15 de enero de 2007, se llevó a cabo por ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación correspondiente al imputado L.E.G.C., decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley contra Delitos Informáticos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 14 de febrero de 2007, se recibe escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el referido imputado, por la comisión de los delitos ya mencionados, procediendo a fijarse el acto de audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2007, se recibe escrito presentado por la defensa del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal acuerde el traslado del imputado L.E.G.C. hasta la Clínica de El Espinal a los fines que sea hospitalizado debido a una infección respiratoria, solicitando además que se le acuerde la detención domiciliaria de dicho ciudadano de ser aprobado el permiso de hospitalización, el Tribunal vista la solicitud ordena el traslado urgente del referido imputado hasta la Medicatura Forense por cuanto se encuentra mal de salud, solicitando que sea remitido con urgencia los resultados de dicha evaluación a este tribunal.

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibe escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 2 al 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se recibe escrito mediante el cual la defensa solicita se dicte una medida de hospitalización urgente o en todo caso una nueva revisión médica por un médico internista o demonólogo que lo acredite, procediendo este tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre del presente año, a ordenar el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense, advirtiéndole que si él mismo amerita hospitalización se acuerde su reclusión en el Hospital L.O. deP., a los fines de recibir el tratamiento adecuado.

En fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el acto de la audiencia preliminar para que tenga lugar el día 30 de octubre de 2007 y en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad el tribunal se pronunciará en el acto de la audiencia preliminar…..

(sic).

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el Tribunal A Quo en Sede Constitucional a los fines de decidir la Acción de Amparo por Omisión, sometida a su debido conocimiento, hace de inmediato las consideraciones pertinentes al caso planteado, a saber:

Ciertamente, consta en las actas procesales constitutivas del Asunto Principal Nº OP01-P-2007-000100, que en fecha quince (15) de Enero del año que discurre (2007) se llevó a cabo el acto de individualización del imputado – Presunto Agraviado, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le atribuyó la presunta comisión de los Delitos de Posesión de Equipos para Falsificaciones y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, previstos y sancionados en el artículo 19 de la Ley Contra Delitos Informáticos y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. En consecuencia, el Juez A Quo decretó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Acto contínuo, en fecha catorce (14) de Febrero del año en curso (2007), la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación contra el imputado, por la presunta perpetración de los Delitos indicados ut supra.

A posteriori, efectivamente, cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y cuatro (154) del Asunto Principal, dos escritos consignados por los representantes de la Defensa Privada del imputado – Presunto Agraviado, ante el Tribunal de Mérito, en fecha diecinueve (19) y veinte (20) de Septiembre del presente año (2007), mediante los cuales requieren la revisión y sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en su contra. Y evidentemente, al folio ciento setenta (170) de la causa, corre inserto Auto de Mero Trámite o Sustanciación, dictado por el Juzgador A Quo en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año que discurre (2007), en virtud del cual acuerda pronunciarse con respecto a lo solicitado por la Defensa Privada, en el acto de la Audiencia Preliminar, fijado en el propio Auto, para el día Martes treinta (30) de Octubre de este año (2007), razón por la que Accionan por vía de A.C. porO., en fecha veintisiete (27) de Septiembre del aludido año (2007).

Ahora bien, así las cosas, tenemos que, la naturaleza de la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es meramente restablecedora o restitutoria, por lo tanto, a través de la misma - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite - no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

La Acción de A.C. constituye un mecanismo de defensa de carácter extraordinario y excepcional, tendente a la protección de la situación jurídica del ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, entendiendo por ellos, los que determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos; pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.

El objeto principal de la Acción de A.C. es proteger las situaciones jurídicas de los presuntos agraviados frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, contrario sensu, no tiene por objeto reconocer la existencia de valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, motivo por el cual su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que han violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Los efectos de la Acción de A.C. tienen carácter restitutorio o restablecedores de derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella, porque el objeto de la Acción de A.C. precisamente es proteger las situaciones jurídicas de los presuntos agraviados frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

Se entiende por derechos subjetivos, el interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato, vale decir, un poder concedido en el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto, tutelado incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado.

La función del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo acogido por nuestra Constitución, impone una función de prevención limitada. En efecto, fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendi. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

El derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

El Principio de Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

El poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Las normas de garantías poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales están obligados a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico. Por tanto, la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho, no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

Las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

El derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

En el debido proceso, como es sabido, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso” es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo lo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay qué pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

Por otra parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1548 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con respecto al derecho constitucional de petición y respuesta, en los siguientes términos, a saber:

.....Respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 de la N.C., y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones, como en la N° 2073/2001, del 30-10, caso: C.E.M. y T. deJ.V.M., reiterada en su fallo N° 2323/2002, del 02-10, caso: E.L.P.S., en las cuales señaló:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asímismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que la han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Lo expuesto en la sentencia citada respecto del sentido del artículo 51 de la Carta Magna, es congruente con lo dispuesto por el artículo 143 del mismo texto constitucional, en cuanto a la obligación de los órganos centrales y descentralizados de la Administración Pública de informar oportuna y verazmente a los ciudadanos que así lo requieran sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, mediante el acceso a los archivos y registros administrativos, ello sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, ya que en tales supuestos la causa o razón de la petición tiene su origen en una determinada relación jurídica entre la Administración y el particular solicitante.

Por ello, la obligación constitucional de la Administración Pública de responder en forma adecuada y oportuna a las peticiones que le dirijan los particulares surge cuando dicha petición tiene por objeto obtener alguna de las informaciones indicadas en el artículo 143 constitucional, o de reclamar el respeto de las garantías que dicha norma contempla para los particulares en sus relaciones con el Estado, más no existe dicha obligación cuando la petición se vincula al respeto de los derechos o de las potestades del órgano o ente consultado, o con los derechos e intereses jurídicos de otros particulares – y no con derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jurídico del solicitante amenazados o vulnerados por la Administración -, como ocurre en los casos donde se denuncia por escrito la supuesta comisión de irregularidades administrativas o ilícitos penales, pues en éstos, es al propio órgano o ente público al que se dirige la comunicación al que, en todo caso, debe interesarle, en resguardo de sus derechos y potestades, iniciar la respectiva averiguación, con o sin auxilio de otros órganos competentes para tal fin (Ministerio Público, Contraloría General de la República, etc.)...” (sic).

A posteriori, la propia Sala Constitucional, en Sentencia N° 458 de fecha 8 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, corrobora, analiza y define los términos expresados en la decisión transcrita ut supra, de la siguiente manera:

…..Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

……..

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de loa anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rehace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado apara así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto…

…En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esta Sala, en Sentencia del 4 de Abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:

(….) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene el derecho a obtener una respuesta – oportuna – y – adecuada – . Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea – oportuna - , esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser – adecuada - , esto se refiere a la correlación o adecuación de esta respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores, lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (….)

.

Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta – adecuada a criterio de esta Sala – a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y revocarse el fallo del a quo…” (sic).

Asímismo, en lo que respecta a la omisión o retardo del Juez en emitir un pronunciamiento, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1165 de fecha 15 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijó posición del tenor siguiente:

…..Respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, apunta la Sala, que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté en “…ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.”

En este sentido, ha establecido la Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

Ahora bien, el estudio de las actas que conforman el presente caso, advierte la Sala, que si bien el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas – señalado como agraviante – el 26 de septiembre de 2003 – oportunidad posterior a la interposición del amparo – dictó auto mediante el cual se pronunció – a su criterio – respecto a la solicitud formulada por la defensa: sin embargo, en dicho pronunciamiento obvió el pedimento referido a la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el beneficio de sometimiento a juicio al accionante.

Siendo ello así, es evidente que la actuación del órgano jurisdiccional es lesiva no sólo del derecho que el accionante tiene de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas.

En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando, se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…

(sic).

Máxime, en el caso subjudice, cuando las respectivas normas previstas en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los Autos de Mero Trámite o Sustanciación; y que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto y en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes. (Negrillas de la Corte).

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. deJ. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 2339 de fecha de fecha 1° de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció criterio del tenor siguiente:

….Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

……

De lo anterior se colige que el Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes a las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que se observa que no se violentó de modo alguno derecho constitucional del imputado, toda vez que el Tribunal proveyó, al día siguiente, una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó.

Asímismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomas e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el Juez penal esta atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic).

Ahora bien, al concatenar las citadas normas constitucionales con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, tenemos que, el propio Estado con la finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas, consagra el derecho que ostenta toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener respuesta oportuna y adecuada; pero además, establece el mecanismo para materializarlos de manera eficaz y efectiva, al garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acorde con la aplicación de un debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, según lo dispuesto en los artículos 25 y 255 ibídem, cimientos que constituyen un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 ejusdem).

En efecto, la defensa judicial es un derecho esencial y garantía universal inviolable, propia de todos los sujetos procesales en aras de hacer respetar sus intereses y pretensiones dentro del proceso. Es un derecho fundamental autónomo vinculado infaliblemente al debido proceso que permite garantizar la realización de otros derechos, como la libertad, la petición y la vida, por tanto, para que adquiera todo su vigor, el Abogado debe ser ante todo un defensor del derecho y aunque la defensa sea meramente técnica, requiere además de una dimensión humana intensa, que implica la existencia de un hombre comprensivo y capaz de afrontar la realidad, que brinde confianza y amistad al procesado. El defensor es el oído y boca jurídicos del asistido.

El derecho a la defensa consolida la presunción de inocencia del ciudadano desde el mismo momento de la investigación hasta la última actuación. Empero, el derecho a la defensa, en su ejercicio, debe estar enmarcada dentro de los principios constitucionales del servicio social, la lealtad a la Administración de Justicia, la prelación de los intereses sociales, la buena fe, el respeto al debido proceso, la ortodoxia procesal, garantista y democrática. El derecho a la defensa debe ejercerse con lealtad, para con la sociedad y naturalmente para con el justiciable. De ello resulta que, por un lado cumple una función pública debido a que tácticamente hace valer la presunción de inocencia y en sentido jurídico, garantiza y vela por la legalidad formal del procedimiento.

El contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a la necesidad de ser oído, que en el proceso penal no se cumple simplemente ofreciendo a las partes la posibilidad real de ser oídas, sino que exige la presencia del acusado en la segunda fase del proceso o de juicio. El ser oído no puede suponer sencillamente la posibilidad de argumentar, sino que ha de comprender los dos elementos básicos de todo proceso: alegar y probar. Se trata de que tanto el acusador como el acusado han de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados al objeto del mismo (alegación) y han de poder utilizar todos los medios de pruebas legales, pertinentes y útiles para probar los hechos por ellos afirmados (pruebas).

De ahí que, no existen grados en la indefensión ni una indefensión que pueda llamarse material y otra formal, porque la indefensión supone siempre vulneración de una norma procesal, pues esa naturaleza tiene todas las garantías que la Constitución recoge, pero no toda infracción de Ley procesal supone violación de una garantía constitucional, ya que en caso contrario, debería afirmarse que todas las normas del Código Orgánico Procesal Penal tienen rango constitucional.

Justamente, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que, “conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Y dentro de ese marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como los dispone el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor necesidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y prontitud se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de los postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2° y 3°, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ver verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Pues, al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado Privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

La Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Y la verdadera Administración de Justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. Y en este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los respectivos artículos 7, 26 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, el carácter subsidiario y extraordinario de la Acción de A.C. impide que se utilice dicho mecanismo como sustituto de procedimientos judiciales ordinarios, otorgados por nuestro ordenamiento jurídico para la protección de los derechos constitucionales y legales de los justiciables, a saber: solicitud de nulidad, el recurso de apelación, etc., como las vías procedimentales idóneas para proteger en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales de los agraviados.

Y conscientes de la obligación impuesta en las normas contenidas en los respectivos artículos 2, 7, 26 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la que podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la situación jurídica planteada, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, observa que, evidentemente, hay menoscabo del derecho constitucional de petición y obtener respuesta oportuna y adecuada, debido proceso y tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, que todos los Jueces de Venezuela estamos obligados por mandato constitucional a velar por su respeto y garantizar la eficaz y efectiva materialización de todos y cada uno de los derechos que los conforman y que tienen su razón de ser en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, y , 257 y 334, ya que la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, cónsono con el mandato constitucional, en virtud de lo antes expuesto e invocando la Supremacía de la Carta Magna (Artículo 7), los principios fundamentales del verdadero, efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 3) ante la evidente y reprochable vulneración de los derechos constitucionales de petición y obtención de respuesta oportuna y adecuada, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados a su favor en los artículos 51, 49 numerales 1°, y , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la Acción de A.C. porO., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007). En consecuencia, ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pronunciarse dentro de las veinticuatro (24) horas, siguientes al acto de Audiencia Oral y Pública, realizado por el presente Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año en curso (2007), con respecto a la petición formulada por los Accionantes, concerniente a la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado - Presunto Agraviado, Ciudadano L.E.G.C., en el Asunto Principal N° OP01-P-2007-000100, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.P.O., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete (2007), por los Accionantes Abogados J.C.P. y A.F., a favor del Presunto Agraviado, Ciudadano L.E.G.C., con motivo del Presunto Acto Lesivo constituído por la Omisión del Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Alejandro Chirimelli, fundada en lo prescrito en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pronunciarse dentro de las veinticuatro (24) horas, siguientes al acto de Audiencia Oral y Pública, realizado por el presente Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año en curso (2007), con respecto a la petición formulada por los Accionantes, concerniente a la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado - Presunto Agraviado, Ciudadano L.E.G.C., en el Asunto Principal N° OP01-P-2007-000100, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-O-2007-000020

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