Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12

Causa Nº 6957-16

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

ACCIONANTES: Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., Defensores Privados del imputado I.J.L.L..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.

MOTIVO: INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C..

Los Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., procediendo en su carácter de Defensores Privados del imputado I.J.L., en la causa penal Nº 1C-13.158-16 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), interponen en fecha 25 de Mayo de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, ACCIÓN DE A.C. contra la negativa de sustitución de medida de privación judicial de libertad por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

En fecha 07 de junio de 2016, mediante auto esta Corte se declaró competente de conocer la presente acción de a.c., y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se acordó notificar a los accionantes Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F. para que subsanaran los defectos u omisiones detectadas, señalándose en dicho auto lo siguiente:

II

ÚNICO

Establecida la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el a.c. interpuesto, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la pretensión de tutela Constitucional está dirigida contra la conducta -presuntamente- negativa injustificada del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en cuanto a la negativa de la revisión de medida privación de libertad sobre el imputado I.J.L.L. por motivos de salud, haciendo caso omiso del informe medico forense y el informe medico del hospital, sin motivación alguna, es por lo que solicitan ante esta autoridad en resguardo de los derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial, petición y defensa de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 67 Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad o no de la Acción de A.C. incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, puede observarse que la parte interesada no presentó copia del poder que acredita su representación para ejercer el presente a.c., en su condición de Defensores Privados del ciudadano I.J.L.L., o en su defecto, designación y juramentación por ante el Tribunal de Instancia respectivo.

Asimismo, no indicó de manera detallada, los actos procesales efectuados en la presente causa penal, al igual que no acompañó copia certificada del escrito acusatorio, ni del escrito de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 24 de Mayo de 2016, ni del auto señalado en su escrito, pruebas fundamentales para sustentar la negativa de la revisión de medida privación de libertad del presunto agraviante que permita prejuzgar la conducta inmotivada del Juez de Instancia.

En efecto, de la revisión del escrito de acción de a.c. interpuesto, se observa, que no aparece prueba de lo alegado por los accionantes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 491 de fecha 16 de marzo de 2007, estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

…omissis…

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

4. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

5. Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

6. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Así pues, en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a los accionantes presentar el acta de juramentación como defensores del ciudadano I.J.L.L., copia certificada de la decisión que niega la revisión de la medida; así como, subsanar las omisiones del escritos antes indicadas; a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas,

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los solicitantes, Abogado Gegdiel J.C.B. y Abogado Yoimar J.R.F., a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo; en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación a los accionantes, con copia del presente auto. Así se decide”

En consecuencia, se libró las respectivas boletas de notificación a los accionantes, Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a sus notificaciones, presentaran el acta de juramentación como defensores del ciudadano I.J.L.L., copia certificada de la decisión que niega la revisión de la medida y subsanan las omisiones indicadas por esta Alzada.

En fecha 14 de Junio de 2016, a las 10:00 am., fueron notificados los Abogados GEGDIEL J.C.B. y YOIMAR J.R.F., según consta de las respectivas resultas de las boletas de notificación cursantes a los folios 16 y 17 del presente cuaderno, recepcionadas por la Secretaría de esta Corte en fecha 28/06/2016, y en cuyo pie se lee que fueron recibidas por la ciudadana ROSIMARY GOYO, C.I. Nº 14.205.065.

Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de a.c., se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de la ciudadana a favor de quien se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal; y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que los Abogados accionantes manifestaron actuar como Defensores Privados del ciudadano I.J.L.L., no obstante no se acredita en autos, la representación de dichos abogados, al no haber consignado copia certifica del acta de designación y juramentación ante el Tribunal de Control como defensores de confianza del referido imputado, toda vez que resulta pertinente destacar que la acción de amparo es autónoma e independiente del proceso penal que se le sigue a la presunta quejosa ante el Tribunal denunciado como agraviante. En razón de ello, la solicitud de amparo deberá contener, conforme al numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviadas y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

Así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de diciembre de 2008, en la cual estableció:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el a.c., a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo.

Ahora bien, se evidencia de la presente acción de a.c., que no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva impugna, ni de ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, los accionantes omitieron consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

De igual manera, los accionantes no pueden pretender adosarle la responsabilidad de proveer las copias requeridas al Tribunal de Alzada, cuando ni siquiera señalaron el motivo por el cual no la anexaban.

Observa esta Alzada que la mencionada Sala Constitucional, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 de fecha 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que los accionantes nada indicaron al respecto.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), estableció lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, la decisión Nº 407 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: M.C.M.F., dictada por la Sala Constitucional, se estableció que:

En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.

Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C.d.B.), de la siguiente manera:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Igualmente, en la sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.

Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: E.A.R.R.).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente a.c., así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de a.c.. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo acreditado los Abogados Gegdiel J.C.B. y Yoimar J.R.F. su condición de defensores privados, aunado a que no se acompañó aunque sea las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el referido asunto penal y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, no subsanándose los requerimientos señalados por esta Alzada en auto de fecha 07 de junio de 2016, pudiendo ser declarada de oficio dicha acción in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. propuesta con fundamento en la jurisprudencia señalada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de a.c. contra decisión judicial, en razón de haber sido ejercida únicamente con el escrito libelar, sin ser acompañada de copias fotostáticas, aunque sean simples de las actuaciones de donde se derivan las presuntas vulneraciones, y vista la falta de subsanación que fuera solicitada a través del auto de fecha 07 de junio de 2016, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 6957-16

JAR.-

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