Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000042.

ASUNTO : NP01-O-2013-000042.

JUEZ PONENTE: ABG. M.G.R.D.

ACCIONANTE: Abg. J.R.V.H.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y

Municipal en Función de Control de este

Circuito Judicial Penal

PRESUNTO AGRAVIADO: L.E.V.A., imputado en el asunto principal Nº NP01-P-2013-020287.

MOTIVO: Acción de A.C.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 07 de los corrientes, relacionada con la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. J.R.V.H., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.976.471, quien es acusado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-020287, contra la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, por considerar el recurrente en amparo que la referida jueza incurrió en violación del derecho a la salud y a la vida de su representado, al ordenar la reclusión del mismo en el Internado Judicial de este Estado, sin tomar en cuenta el grave estado de salud que presenta.

El día 25 de octubre de 2013, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto al Abogado M.G.R.D., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, siendo admitida la presente acción de amparo en fecha 07/11/2013 y celebrada la audiencia oral constitucional en data 07 del mes y año que discurren, por lo cual, se pasa a fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa al imputado en el asunto principal inicialmente mencionado, incoado contra la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.

II

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del accionante, observa esta Alzada que el mismo considera que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, infringió las normas constitucionales pautadas en los artículos 2, 3, 19, 43 y 83 de nuestra Carta Magna, vulnerando el derecho a la salud y el derecho a la vida de su representado, al ordenar su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, pese al delicado estado de salud del mismo; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de A.C., donde alegó lo siguiente:

“…amparado de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo tipificado en los artículo 1 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales respetuosamente ocurro con la urgencia del caso solicitando que se habilite el tiempo necesario ante ustedes y expongo, actuando de acuerdo con las garantías estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; especialmente el derecho a la S.A. 83 interpongo como en efecto lo hago a favor de mi representado antes citado, ACCION DE A.C. y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por violación DEL DERECHO A LA SALUD y por ende LA VIDA debido a la conducta GRAVE PUESTA DE MANIFIESTO por la jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal ; al vulnerar el derecho a la salud y la vida toda vez que estando sumamente delicado mi representado L.E.V.A.; en virtud de múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo con mayor magnitud en las partes superiores padeciendo de un EDEMA CEREBRAL, con inflamación severa estando impedido para movilizarse por sí solo; ya que toda la columna vertebral esta afectada; las referidas lesiones se la ocasionó un colectivo que se encontraba en una reunión en el sector los GUARITOS FRENTE A LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE DE ESTA CIUDAD; situación que no ha sido investigada por el Ministerio Público; así las cosas pero lo violatorio de los derechos y garantías procesales surge en la presentación de imputado cuando el Tribunal Segundo de Control presidido por la Jueza ISPED NARANJO SUÁREZ observó el estado crítico del justiciable tal cual como se evidencias (sic) en las tomas fotográficas sin ningún sin ningún (sic) parangón ordeno su reclusión el internado judicial de Monagas; esta situación no es permitida transgredí la GARANTIA CONSTITUCIOINAL DEL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA; establecidas en los Artículos 83 y 43 de la República Bolivariana de Venezuela; hay sin lugar a duda la VIOLACIÓN F.D.L.D.H.; previstos en los Artículos 3 19 y 29 de los derechos humanos; ya que actualmente el imputado por no valerse por sí solo se esta contaminado con el contenido producto fecales de las necesidades fisiológicas; se negó la Juez a aplicar una de las medidas que establece el Código Orgánico Procesal en el Artículo 242 ordinal 1; es decir una detención domiciliaria con apostamiento policial que era una de las soluciones en función de que el Juez no violentara los DERECHOS HUMANOS; en este sentido no indica el MANUAL DE PARTICIPANTES PARA JUECES Y JUEZAS TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PAGINA122 MODULO II AÑO 2004 PRIMERA EDICIÓN; entre otras cosas expresa lo siguiente “El Juez, al aplicar en el caso concreto, la Constitución, las leyes y los tratados, sobre los derechos humanos, debe ser creativo y sensible, y estar inmerso en la dinámica social que cada vez con mayor fuerza el respeto a la divinidad del ser humano, a la sociedad y a los bienes de la humanidad. En muchas ocasiones el Juez o la Jueza encontrara que avanza con mayor celeridad el reclamo social por estos derechos y garantías que la formulación de los textos constitucionales o legales o de los tratados internacionales que los establecen y, dado el carácter universal, indivisibles y progresivos de los derechos humanos, no podrá, en ningún caso, invocar inexistente de normas o de mecanismos de garantías, cuando sea demandada la protección de los derechos individuales, sociales o de la humanidad. El rol fundamental del Juez o Jueza en la protección de los derechos humanos podría resumirse en las palabras de F.C.: “El Juez es la figura central del Derecho. Un ordenamiento Jurídico se puede pensar sin leyes, pero no sin jueces” y de P.C.: “Todas las libertades son vanas si no pueden ser reinvindicadas y defendidas en juicio; si el ordenamiento del juicio no esta fundado, él mismo, sobre el respeto a la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de si, y por esto inviolable” De lo expuesto se evidencia que la Jueza no sopeso la gravedad de las lesiones que de acuerdo al medico residente RAFAEL. V. EULACIO. M. Estamos en presencia de un paciente que presenta MULTIPLES HERIDAS TRAUMATISMO EN CRANEO- CARA OCASIONADO CON OBJETO CONTUNDENTE: TRASTORNO CRANEOFACIAL EDEMA DE PARTES BLANDAS (CUERO CABELLUDO; AGITACIÓN PSICOMOTORA TC COLUMNA CERVICAL POR ESTAR GRAVEMENTE AFECTADA EL MEDICO TRATANTE ONDICO COLLARIN RIGIDO; todo esto a consecuencia de un linchamiento frustrado que realizaron las victimas que fueron objeto un presunto Robo Agravado con lesionados con Arma de Fuego. Ciudadanos JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES; la gravedad a consecuencia de todas las lesiones antes referidas no permiten que mi representado L.E.V.A.; se encuentre recluido en un lugar donde no este recibiendo asistencia medica adecuada o con la atención de sus familiares; además no ha sido llevado hasta el medico forense en función de que se patentice el tiempo de curación de las heridas; no es posible que en un estado social de derecho y de justicia en el cual se propugna la preeminencia de los derechos humanos se mantenga en una mazmorra a un ser humano que esta inhabilitado por gravedad vulnerándose flagrante el Derecho a la Salud, el Derecho a la Vida, que consecuencialmente me permite invocar la violación de los derechos humanos. CAPITULO PRIMERO. En este orden de idea actuando dentro del contexto de lo señalado en los artículos 2,3,19,29,27,51 y 257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo la referida ACCION DE A.C. contra la conducta de OMISIÓN en quién incurrió LA Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control al impedir el derecho a la salud establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulnerar los DERECHOS HUMANOS AL ORDENAR RECLUIR AL JUSTICIABLE EN UNA MASMORRA ESTANDO DELICADO DE SALUD TAL CUAL COMO SE EVIDENCIA DEL INFORME QUE CONSIGNO ACOMPAÑADO DE FOTOGRAFIA, en la que no queda duda que la Juzgadora VIOLENTO LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ANTES SEÑALADAS; actualmente mi defendido se encuentra sin ningún tratamiento medico en la POLICIA MUNICIPAL DE MATURÍN; esperando traslado para el internado judicial; situación que agravaría el cuadro clínico que presenta el imputado L.E.V.A.; la negativa de la Jueza de no acordar una medida menos gravosa en el caso que nos ocupa violenta las garantías constitucionales del derecho a la salud y el derecho a la vida; a pesar que la defensa consigno en original el informe medico en la causa NP01-P-2013-020287. Es importante apuntalar e Artículo 2 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales:… “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal…” En este sentido, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria solicitando además una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para denunciar como en efecto denunciamos la lesión del derecho constitucional DEL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS HUMANOS; por ende amenazada la vida, bien Jurídico Tutelado por el derecho, por la conducta omisiva de la ciudadana Jueza Segundo de Control ISPED NARANJO SUAREZ; AGRAVIANTE EN EL CASO QUE NOS OCUPA. Por lo tanto es necesario interponer la Acción de Amparo la cual deber ser ADMITIDA por la Honorable Corte de Apelaciones. El artículo 27 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…” Siendo así las cosas Denuncio aquí, la violación flagrante del derecho constitucional del derecho a la salud y amenazada gravemente la vida, garantías estas de carácter individual previstos en la Carta Magna en sus artículos 26, 43, 49, 51, 83 y 257 ya que la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de CONTROL al ORDENAR LA MEDIDA GRAVOSA DE RECLUIR AL IMPUTADO EN UNA MASMORRA AFECTADO GRAVEMENTE DE LA SALUD VIOLENTO LOS DERECHOS A LA SALUD Y LOS DERECHOS HUMANOS; violentando el sagrado derecho a la salud plasmados en los Artículos 2, 3 19, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO SEGUNDO. Es por ello que preciso indicarlos de manera textual El articulo 43 establece lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable…” 3.- “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente” mi defendido no fue oído por no poder gesticular o hablar correctamente presentando lagunas de lo sucedido por las lesiones sufridas. El artículo 83 Constitucional también prevé: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado…” Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante destacar lo siguiente: En el caso nos ocupa, mi defendido presenta un estado de salud sumamente delicado tal cual como lo precise en el recorrido de este A.C. SEVEROS DAÑOS EN LA COLUMNA VERTEBRAL, y presuntamente de acuerdo a los informes medico podría quedar invalido, situación por la cual es necesario proteger los derechos humanos tipificado en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imposible en virtud del estado de salud que presenta nuestro defendido que sea recluido en estas condiciones en el internado judicial de Monagas, debido a que sería un situación violatoria a los derechos antes referidos, en tal sentido se debe ordenar sin dilación la evaluación del Medico Forense que desconocemos el motivo por el cual el Juzgador no ha ordenado su realización y se mantenga en REPOSO ABSOLUTO EN SU RESIDENCIA AL IMPUTADO L.E.V.A., debido a que existe el riesgo de contaminación en el Hospital M.N.T., es decir tiene que permanecer en una zona DESCONTAMINADA, recibiendo un tratamiento adecuado hasta que exista una franca recuperación de nuestro representado, en su residencia ubicada en el sector los Cortijos Vereda 10 Casa N° 4 Maturín Estado Monagas; es necesario para preservar la v.d.J. que se encuentra en inminente peligro. En virtud todas las razones antes expuestas solicito con la urgencia del caso un cambio de sitio de reclusión a los fines de preservar su salud, la vida de mi defendido ya que tenerlo en banco sentado en la Policía Municipal le va producir daños degenerativo por los edemas celébrales sufridos que lo mantienen si el habla ni poder recordar como sucedieron los hechos que por cierto en el acto de presentación de imputado realizado en el Hospital M.N.T.; se alerto a la Jueza agraviante de esta pero hizo caso omiso utilizando una conducta no proteccionista de los derechos humanos dejando de cumplir con el papel de los Jueces y Juezas en la Protección de los Derechos Humanos; a un cuando el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los órganos del Poder Público el respeto y garantías de los derechos humanos; corresponde a los jueces y juezas la responsabilidad de verificar su vigencia y eficacia. La estructura valorativa y normativa de los derechos humanos; si los jueces o juezas y demás funcionarios /as judiciales, por cualquier motivo, no están en capacidad de garantizar los medios de protección de los derechos de la persona y asumen por el contrario una actitud de indiferencia o de complicidad tal cual como presuntamente lo hizo la Jueza ISPED NARANJO SUAREZ; con los infractores/as, toda doctrina sobre derechos humanos, la legislación y los esfuerzos realizados por la sociedad civil para su efectiva aplicación estarán condenados al fracaso. Ciudadanos Jueces de Alzada el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los o juezas de la república en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Es por ello que de manera vinculante los Jueces están llamados a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, y específicamente en este caso donde una persona moribunda fue recluida en una policía sentado en un banco de cemento que no tiene las mas mínimas reglas para mantener a un ser humano enfermo de gravedad que hot por hoy no esta recibiendo tratamiento medico ni la alimentación adecuada que puede traer el fallecimiento del imputado L.E.V.A.. No se puede desde ninguna perspectiva violentarse estos derechos, que es lo que esta ocurriendo en esta oportunidad cuando los médicos han decidido dar de alta a mi defendido y de la manera más inhumana pretenden los gendarmes mantenerlo sentado en un banco en la Policía Municipal darle cumplimiento a la orden provisional dictada por una Juez de Control, situación aberrante violatorio de los derechos humanos dejando caer el catalogo mas hermoso que nuestra Carta Magna; pero la orden nefasta no se queda ahí sino que hay que llevarlo a los depósitos de humanos comúnmente denominado internado Judicial de Monagas; en las condiciones grave de salud pasando por encima de lo mantenido retiradamente por la Sala Constitucional del M.T. preservar el derecho a la Salud previsto en el Artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser un derecho humano tutelado por el derecho a tal efecto ha señalado. “… todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005 ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López). En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado: “…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…” (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). Como se puede acotar, la jurisprudencia es clara al respecto, además las extensas y abundantes doctrinas en el m.d. diversos matices de opinión en torno al complejo y fundamental estudio de los derechos humanos, por ejemplo el doctrinario europeo PICO JUNOY apoyándose en criterios reiterados del Tribunal Constitucional Español señalo: “El carácter objetivo de los derechos fundamentales comporta su configuración como normas esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como figura que resumen un valor asumido en el sistema de un a comunidad, insertándose como fuerza vinculante en el conjunto normativo (…) Además, tales derechos tienen una vertidamente subjetiva en la medida que atribuyen a una persona el poder de ejercitarlo, así como de reclamar su debida protección…” DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. En base a la jurisprudencia pacífica e interrumpida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones al derecho de otra, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y hacer cesar la continuidad de la lesión, previa solicitud del acciónate (sic), es por ello ciudadano Jueces de la Alzada, tratamiento este reciente data aplicado por la Sala Constitucional en la sentencia 1432 de fecha 14 de Agosto 2008, (caso E.J.M.F.). De igual manera invoco a favor de justiciable el sagrado derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional no ordeno la jueza Aquo, que se pracica el examen Medico Forense; por lo tanto al recabar la causa signada NP01-P-2013-020287 deben apreciar, que la Juez Aquo dejo constancia que el imputado L.E.V.A.. Produjo algunas palabra y por eso realizo el acto de presentación sin embargo no indico que por la afectación psicomotora le era imposible recordar lo que había ocurrido en lugar del suceso donde presuntamente ingreso a realizar un hecho delictivo en compañía de otra persona y el colectivo que se encontraba en la residencia le causo las lesiones graves descritas anteriormente que por cierto los linchamientos se realizan bajo el manto de la impunidad debido a que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público que dirige la investigación no ha realizado la investigación respectiva; lo que quiere decir, que se debe restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que discrecionalmente pueda acordar esta Alza.C. un cambio de sito de reclusión por motivos de salud del débil jurídico, mientras se produce la sentencia de fondo del amparo, por lo que en aras de una sana y vertical administración de justicia y ante el temor fundado que se haga ilusoria la pretensión de la acción por el desmejoramiento de salud del débil jurídico y estando en un peligro inminente del derecho a la vida, bien Jurídico Tutelado por el derecho, le pedimos con fundamento en la sentencia 156 de fecha 24703/2000 de la Sala Constitucional utilizando ustedes Jueces de Alzada la lógica y las máximas de experiencias procedan conforme a derecho acordando la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y ordenen sin dilación cambio de sitio de reclusión que negó la juzgadora de Control en la fase d presentación de imputado; el Justiciable no puede seguir permaneciendo en la Policía Municipal sentado en un banco de cemento debe estar en un sitio adecuado que le garantice el derecho a la salud que en este caso como fue dado de alta del centro hospitalario lo lógico debido al estado en que se encuentra es indispensable el cambio de sitio de reclusión en su residencia ubicada en el sector los Cortijos Vereda 10 Casa N° 4 Maturín Estado Monagas; por el lapso que determine ustedes honorables jueces de Alzada. PETITORIO. En conclusión y por todos los razonamientos expuestos y los contundentes elementos esgrimidos de donde se evidencia que la Jueza de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, (AGRAVIANTE) al desconocer los derechos humanos y el derecho a la salud dada la gravedad del caso, sin presentar una respuesta el porque se pronunció a pesar de ser notorio el estado de s.d.J.L.E.V.A.; quien se encuentra mal herido en la POLICIA MUNICIPAL SENTADO EN BANCO DE CEMENTO; siendo lo viable desde la perspectiva jurídica constitucional y procesal otorgarle una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal; respetando la Garantía Constitucional del Derecho a la Salud prevista en el Artículo 83 y por supuesto los derechos humanos de estas circunstancias no hay duda ciudadanos Jueces de Alzada que se configuran las a la salud a la vida, la preeminencia de los derechos humanos El agraviante tiene su sede o domicilio en el Sector los Cortijos Vereda 10 Casa N° 4 Maturín Estado Monagas, siendo así solicito al tribunal de Alzada que se DECLARE competente por tratarse de un amparo contra un tribunal de Primera Instancia en lo Penal ADMITA la presente ACCION DE A.C. y en consecuencialmente se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en este libelo, fije la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y declare CON LUGAR la presente acción y restablezca los derechos vulnerados, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella de conformidad con lo pautado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. Constitucionales; dejo expresa constancia que siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional; no presento copia certificada de la decisión Judicial (interlocutoria) por no poderlas obtener a tiempo y en razón del carácter de urgencia del caso grave en comento; reservándome el derecho de presentarlas en la Audiencia Constitucional. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones apegado a la decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las acciones de a.c. contra decisiones judiciales las formalidades se simplificaran aún mas, debiendo notificarse de la acción de amparo interpuesta a la Jueza (PRESUNTA AGRAVIANTE), por cualquier medio escrito. CONSIGNO INFORME MEDICO EN LA QUE SE INDICAN LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES Y FOTOGRAFIA COMO MEDIO DE DEMOSTRAR LA FORMA VIOLENTA CON QUE FUE ATACADO MI DEFENDIDO TANTAS VECES NOMBRADO…” (Negrillas y cursivas del accionante).

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 07 de febrero del año en curso, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 26 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto, a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106):

“…En el día de hoy, Viernes 07 de Febrero del año Dos Mil catorce (2014), siendo las doce horas del mediodía (12:00m.) a fin de realizar Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo, ejercida por el ABG. J.V. quien figuraba como Defensor del presunto agraviado ciudadano L.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordeno la reclusión del mencionado ciudadano en las instalaciones del Internado Judicial de este Estado. Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. M.Y.R.G. (Presidenta), ABG. A.D.C.N.V., y ABG. M.G.R.D. (Ponente), acompañados por la Secretaria de Sala, ABG. R.H.H. y el alguacil de sala ABILLASMIL RIVAS, seguidamente y a los fines de dar inicio al acto se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el ABG. A.J.P., en su condición de Defensor Privado y accionante, y el presunto agraviado ciudadano L.V. y el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico ABG. T.D.J.G. no compareciendo la Accionada ABG. ISPED NARANJO quien se encontraba debidamente citada; en tal sentido la Jueza Presidenta ABG. M.Y.R.G., da inicio al acto cediéndole el derecho de palabra a la accionante ABG. A.J.P., quien expone: “Bien en principio la acción de amparo fue interpuesta por el colega J.V.H., sin embargo esta defensa técnica en una oportunidad Interpuso un desistimiento de la presente acción, ya que hubiera sido oportuno que estuviera presente en esta audiencia el tribunal accionado en virtud a que cursa en el expediente una solicitud para verificar el estado de salud del imputado, ustedes podrían verificar el estado critico de salud de mi representado, y es preferible que una vez realizado en el tribunal de control la audiencia especial con el medico forense se haga esta audiencia; que mi amparado manifieste si esta en condición de firmar o no firmar en este acto, además que en ordinario manifesté que el presenta un trastorno mental y ya que esa audiencia con el medico forense no se ha dado, esta defensa ha querido esperar de buena, sin embargo con el respecto de su cara, esta defensa va a solicitar el Diferimiento de esta audiencia, hasta que no conste en esa sala la condición de salud de mi defendido. Es todo”. Seguidamente interviene la jueza presidenta, quien aclara a la parte accionante que no se puede diferir el presente acto por cuando ya se dio inicio al mismo, afirmando que se va a escuchar a las partes, a fin emitir pronunciamiento respectivo, ya que esa situación que esta manifestando en sala, debió manifestarlo conjuntamente con el escrito o Acción de Amparo ejercida. Dicho esto, la ciudadana Jueza Presidenta, cede el derecho de palabra al ABG. T.D.J.G. en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expone: “Esta representación Fiscal en particular, con la solicitud planteada por la defensa en este acto, en base a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, que establecen que las pruebas en materia de Amparo, deben ser promovidas en la presentación del mismo, por lo que el ministerio publico solicita que esa consideración se deseche, ya que la acción de Amparo, es netamente reestablecedora, y aquí se esta nombrando situaciones que no señala en el amparo, estos son hechos nuevos que deben ser desechados, aunado a que en el caso particular de amparo, el cual fue ejercido por una violación que derivo de la Medida Privativa decretada por el Tribunal de Control, considerando este representante del Ministerio Publico que de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ejercerse una apelación y no una acción de Amparo, en tal sentido esta acción debe devenir en inadmisible; por otra parte en base a lo manifestado por el accionante, quien hace énfasis en la condición de salud de su representado y su petición, muy bien recibido por el ministerio publico, que la corte hiciera un especial llamado de atención a la Juez de Instancia, a los efectos que de celeridad con respecto a lo formulado por la parte acciónate en relación a la celebración de la Audiencia Especial con el medico forense. Es todo”. Seguidamente se impone al agraviado acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al precepto constitucional que lo ampara, procediéndose a cederle la palabra a fin que manifieste lo que a bien tenga en relación a en esta Audiencia, y en consecuencia expone: “no se, yo no entiendo. Es todo”. No habiendo más partes a intervenir en la presente Acción de Amparo, se declara concluida la Audiencia y se retiran a deliberar por un lapso de diez (10) minutos, para posteriormente constituirse nuevamente y dictar el pronunciamiento respectivo. Siendo las 12:30 horas del mediodía, quedan las partes presentes debidamente citadas y convocadas. En el día de hoy Viernes 07 de Febrero de 2014, siendo las 12:42 horas del mediodía, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en presencia de las partes, a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la presente Acción de Amparo, tomando la palabra la ABG. M.Y.R.G. presidenta de esta Alzada, quien expone: “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones en sala Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: “Visto que la presente acción de amparo, es ejercida en virtud a la inconformidad con la decisión de un Tribunal de Control, siendo que la parte inconforme debió ejercer recurso de apelación; aun cuando esta Corte de Apelaciones había admitido previamente la presente acción de Amparo, nos hemos percatado, de acuerdo a la jurisprudencia, dado todos los elementos y de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que este proceso es extraordinario y expedito y debe ser ejercido en cuanto no haya posibilidad de utilizar los medios ordinarios creados por el legislador, como lo es el Recurso de Apelación, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo que se ha ventilado. SEGUNDO: Por otro lado, no podemos dejar de apreciar sin ser médicos, la situación de salud del acusado, por lo que esta corte de Apelaciones ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense a fin que haga comparecer al medico forense designado por el, a la Audiencia Especial fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia estadal y Municipal en función de Control, a fin de determinar la condición psicológica y neurológica del ciudadano L.V.. Y así se decide…” (Negrillas y subrayados del acta original).

IV

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abg. T.D.J.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Amparos Constitucionales, durante la celebración de la Audiencia Constitucional, expresó los siguientes alegatos:

Esta representación Fiscal en particular, con la solicitud planteada por la defensa en este acto, en base a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, que establecen que las pruebas en materia de Amparo, deben ser promovidas en la presentación del mismo, por lo que el ministerio publico solicita que esa consideración se deseche, ya que la acción de Amparo, es netamente reestablecedora, y aquí se esta nombrando situaciones que no señala en el amparo, estos son hechos nuevos que deben ser desechados, aunado a que en el caso particular de amparo, el cual fue ejercido por una violación que derivo de la Medida Privativa decretada por el Tribunal de Control, considerando este representante del Ministerio Publico que de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ejercerse una apelación y no una acción de Amparo, en tal sentido esta acción debe devenir en inadmisible; por otra parte en base a lo manifestado por el accionante, quien hace énfasis en la condición de salud de su representado y su petición, muy bien recibido por el ministerio publico, que la corte hiciera un especial llamado de atención a la Juez de Instancia, a los efectos que de celeridad con respecto a lo formulado por la parte acciónate en relación a la celebración de la Audiencia Especial con el medico forense. Es todo

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 2.

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3.

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 19.

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 43.

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 83.

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alza.C. actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional; verifica que los argumentos del accionante giran en definitiva, en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado y consecuencialmente ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, asunto éste que consideró el recurrente en amparo, configuraba la violación de las garantías constitucionales del derecho a la salud y a la vida de su representado, asimismo se observa que el accionante señala, que la Jueza de Control se negó a aplicar una medida menos gravosa al ciudadano L.E.V.A., es decir, una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 1, consistente en una detención domiciliaria con apostamiento policial; evidenciándose además que procura se decrete como medida cautelar innominada el cambio de sitio de reclusión desde las instalaciones de la Policía Municipal hasta su residencia mientras se produce la sentencia de fondo de la presente acción de a.c..

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa, en primer término, este Tribunal Constitucional constató que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de Amparo se otorgue una medida menos gravosa a su representado, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, restableciéndose así la situación jurídica que el considera vulneró la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con la resolución dictada en el asunto signado con el Nº NP01-P-2013-020287, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.E.V.A. y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Así las cosas, se observa que la decisión accionada en amparo, es susceptible de ser recurrida en apelación, y por ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de a.c. no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)

De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante en amparo, podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo; ahora bien, de las actuaciones que conforman este asunto, se observa que, el entonces defensor privado, Abg. J.R.V.H., contaba -por existir- con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar ante el Tribunal que considera agraviante, para el posterior conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su inconformidad con la decisión dictada, mediante la cual asevera, se le ocasionó lesión constitucional a los derechos de la salud y la vida de su representado, sin antes haber agotado el recurso legal dispuesto por el legislador venezolano en la norma adjetiva penal, en el artículo 439.

Por lo que, al existir el medio competente y eficaz para recurrir de la decisión emanada del Tribunal de Control, presunto agraviante, consideran quienes aquí deciden que, no resulta idónea en el presente caso utilizar la vía del a.c. para requerir el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, máxime cuando existe otro recurso judicial previo a esta, suficiente en derecho para solventar la situación denunciada, y por ende factible de impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria; como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el ciudadano Abg. J.R.V.H., en contra de la decisión pronunciada por la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia debe ser declarado inadmisible y con ello negada la pretensión de una Medida Cautelar Innominada que ordene el cambio de sitio de reclusión de su representado a su residencia hasta tanto se decida la acción de amparo aquí intentada. Y así se decreta.

Es importante dejar estipulado, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado J.R.V.H., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.V.A., contra la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Isped Naranjo Suárez, por considerar el accionante que, la misma incurrió en una violación flagrante de los derechos a la salud y la vida de su representado, al decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin tomar en cuenta el delicado estado de salud del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, así como la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.

TERCERO

La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.

Publíquese, regístrese y en la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidenta,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior Ponente,

ABG. M.G.R.D..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. R.H.H..

MYRG/MGRD/ANV/RHH/djsa.**

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