Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000090

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por sus apoderadas judiciales Abogadas representada judicialmente por sus apoderadas Abogada S.E.P.A., S.G. y J.T.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 132.787, 112.585 y 124.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: D.D.C.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.645.954, domiciliado en la Calle Miranda casa N° 2-17, Tostós del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29-06-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, estando dentro del lapso legal procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29-06-2012, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN T., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada por la Abogada de la Procuraduría General del Estado: S.E.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 132.787, intenta, en fecha 06/12/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes:

1) Que en fecha 06 de abril de 2011, fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la Providencia Administrativa Nº 99/2002 de fecha 16 de julio de 2002, dictada en el procedimiento administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 99/2002 a favor de la ciudadana D. delC.H.V.. 2) Que en fecha 06 de mayo de 2011, el Abogado Osnan A.S.L., en calidad de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría con sede en Trujillo del estado Trujillo, se trasladó a la Gobernación del estado Trujillo a los fines de realizar ejecución forzosa de la

providencia administrativa Nº 99/2002 de fecha 16/07/2002, levantando acta de informe de supervisión. 3) Que en fecha 26 de mayo de 2011, la mencionada Inspectoría dictó auto en el que acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, en virtud de que presuntamente incumplió con la ejecución de la providencia administrativa Nº 99/2002 de fecha 16 de junio de 2002, desacato éste que la hace incurrir en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 621 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, notificando del mismo a la Procuraduría General del estado T. en fecha 01 de junio de 2011. 4) Que en fecha 13 de junio de 2011 la Procuraduría General del estado T. consigna por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, escrito de la contestación del procedimiento de multa y, en fecha 26 de julio de 2011, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00066/2011 de fecha 29 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 66-2011-06-00013, expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y decide imponer la multa equivalente de Bs. 1.376,88, por supuestamente haber infringido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) La demandante denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: Alegó la nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la providencia administrativa Nº 00066/2011 del 29 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, puesto que el ciudadano I., aun conociendo el derecho prescindió, totalmente del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, si bien es cierto que el mismo no establece un lapso específico para instaurar la acción, sí señala que una vez que el funcionario I. verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada; así como lo preceptuado en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que repunta que los actos se ejecutarán en el término establecido y aquellos en los cuales no tengan término de ejecución, los mismos se ejecutarán inmediatamente y en el presente caso el Inspector del Trabajo obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en el mencionado artículo, visto que después de transcurrido once (11) años procedió a aperturarlo, ya que estaría violando normas de orden público contempladas en la referida Ley del Trabajo que no se pueden relajar por las partes. En efecto el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 99-2002, y que es la base alegada por esa Inspectoría del Trabajo para iniciar el presente procedimiento de multa, fue dictada en fecha 06 de junio de 2002, evidenciándose que transcurrieron más de once (11) años desde ese momento hasta la fecha en que se inició el presente procedimiento sancionador; por lo tanto, en su criterio, el cómputo se iniciaba a partir de la referida fecha; pues bien, la acción fenece fatalmente por haber transcurrido los lapsos prescritos en la norma sin ejercer la misma; al tiempo que alega que el Inspector del Trabajo en ningún momento se pronunció con respecto a la prescripción alegada por su representada en el escrito de contestación, destacando que su representada presentó suficientes elementos probatorios que demostraban que efectivamente había operado la prescripción de la acción, y pretende el cumplimiento de una providencia administrativa emitida en fecha 16/07/2002, cuando ya esta se encontraba prescrita tomando como base lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto, invocando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y de derecho.

De igual modo denunció el vicio de inmotivación por silencio de prueba; alegando que el

juzgador tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos alegado, y pronunciarse sobre le mérito que cada una de ellas merece. Estimó que cuando no hace alusión a alguna prueba o lo hace de una manera vaga, cuya interpretación se puede considerar errada, se configura el vicio de silencio de prueba. En tal sentido alegó que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la Providencia Administrativa, ya identificada, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto no se pronunció, ni mucho menos mencionó las pruebas aportadas por su representada en su escrito de prueba de fecha 17 de junio de 2001, a los fines de desvirtuar el procedimiento, al tiempo que denunció la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Además denunció el vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; del artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, siendo que, en el caso en comento, la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción. También alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

Por último alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo “ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el Recurso de Nulidad signado con el Nº TP11-N-2011-000047 en busca de la restauración de su derecho que fueron violados por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante providencia administrativa Nº 0066/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo en su sentencia, estableció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 0066/2011, de fecha 29 de junio del 2011, que declaró INFRACTORA a la Gobernación del estado Trujillo e impuso la multa por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0099/2002, por lo siguiente: “Este despacho luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada fue notificada validamente conforme a lo requerido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta en autos salvaguardándose el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos, promoción y evacuación de pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que se realizó la Inspección, en fecha seis de mayo del 2011 dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cual posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0099/2002 de fecha dieciséis de julio del 2011 y por cuanto en el

procedimiento dicho documentos (sic) no fueron (sic) impugnados (sic) de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen los elementos en los cuales se fundamenta el incumplimiento de la accionada no siendo discutidas en ninguno de sus puntos, lo cual constituye una desobediencia a una orden que emanó [de] una autoridad competente del trabajo… en consecuencia, éste Despacho considera procedente la propuesta de sanción en contra [de] la … GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (reforma LOT actual)…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en el vicio por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, vicio de falso supuesto, vicio de inmotivación por silencio de prueba, vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 62 ejusdem, También alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49.

1) De la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocando la omisión del procedimiento legal señala el A quo que “… efectivamente, el Inspector del Trabajo con el acto administrativo impugnado de nulidad, sancionó el incumplimiento de una providencia administrativa emitida, no el 16 de julio de 2011 como lo señala en sus motivaciones, sino en el año 2002, vale decir, once (11) años antes de la apertura, sustanciación y decisión del procedimiento de multa mediante el cual declaró infractora a la demandante de auto…, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que ciertamente, en el caso subexamine, se infraccionó el procedimiento legalmente establecido según el cual el acto administrativo debía ejecutarse de forma inmediata o dentro de un plazo razonable que no excediera de los lapsos de prescripción establecidos en normas especiales como el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento y, peor aun, llegando a rebasar incluso un lapso muy superior, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, prescindiendo con tal proceder totalmente del procedimiento establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que suponía una actuación diligente del I. y del interesado que, al verificar el incumplimiento por la reclamada de su propia decisión, debía levantar un acta circunstanciada y seguir el procedimiento para la imposición de multa en un término razonable y no once (11) años después; lo que lleva a este Tribunal a concluir que, en el caso subjudice, el acto administrativo está incurso en la causal de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

2) Con respecto al vicio de Falso Supuesto invocando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y de derecho. En el que el A quo observa que en el fundamento de la denuncia, la demandante no indica en cuál supuesto se encuentra inmerso el acto administrativo impugnado, que permitan concluir que la providencia administrativa atacada de nulidad se encuentre incursa en el supuesto de hecho que acarrearía su nulidad; por el contrario, solo cita extractos de la definición de la Sala Política Administrativa y los supuestos en que se configura el supuesto de hecho y de derecho; sin que haya encontrado este Tribunal alguno de los dos supuestos que apunten a su declaratoria de nulidad, de allí que se desestima el presente vicio.”

3) Vicio de inmotivación por silencio de prueba, señala la primera instancia que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la providencia administrativa impugnada no se tomaron en consideración los argumentos e instrumentos que ella presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate…”

Así mismo señala que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra A.M., S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., que establece que “…. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”

Observando la primera instancia que el Inspector del Trabajo no sólo omitió una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al no analizar los hechos alegados por la parte actora y las defensas opuestas por la parte patronal, sino que además no analizó, en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo; limitándose en su narrativa a indicar la fecha en que fueron cumplidos cada uno de los actos procesales, las notificaciones, incluyendo las fechas de presentación de los escritos de pruebas de las partes y la fecha de la admisión de los mismos, más en ninguna parte de la providencia analiza el contenido de dichas pruebas y el valor que le merece como juzgador o el motivo por el cual las desecha si fuere el caso, del cual al revisar el A quo el supuesto análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a expresar las fechas en que éstas fueron promovidas por las partes, admitidas por ese despacho e impugnadas por la parte contraria, en cada caso; empero omite mencionar cuáles fueron esas pruebas, el contenido de las mismas y el valor que le merecen, omitiendo incluso el análisis de aquellas que son determinantes para la decisión de la causa; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa Nº 0066/2011, de fecha 29/06/ 2011, incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud que el Inspector del Trabajo no motivó su decisión, es decir, no sólo silenció el análisis de las pruebas; sino que tampoco realizó una relación de los hechos ni fundamentó la misma en el derecho; ni analizó las razones o argumentos que fueron alegados por las partes; razones éstas por las cuales este Tribunal declara procedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.”

Con respecto al vicio de infracción de ley señalado por la desaplicación de las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; del artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, señalando el A quo que el caso en comento, la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción. Y en cuanto a lo alegado sobre la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de

Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos, observa que el acto administrativo impugnado, al no resolver, ni siquiera mencionar, las defensas opuestas por la parte demandante de autos relativa a la caducidad del procedimiento, así como de los vicios denunciados; ora para estimarlas procedente, ora para desecharlas, infraccionó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En cuanto a la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo “ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el Recurso de Nulidad signado con el Nº TP11-N-2011-000047 en busca de la restauración de su derecho que fueron violados por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante providencia administrativa Nº 0066/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta”., observando así la primera instancia que al haber el acto administrativo impugnado silenciado el análisis de las pruebas promovidas y no pronunciarse sobre las defensas opuestas, lesionó el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”

Respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, señala la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 227 de fecha 13/02/2003 que plantea una situación análoga a la denunciada sobre la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República.”

Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en varios vicios que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir al respecto este Tribunal observa, que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: Vicio por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, Vicio de Falso supuesto, vicio de inmotivación por silencio de prueba, vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 62 ejusdem, También alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, a tal efecto entra esta alzada a analizar los vicios planteados:

1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo: Al efecto constata esta Alzada que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

”Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….

  1. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    Ahora bien respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta la Sala Político Administrativa, ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: B.O.V. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).

    El autor C.C.S. señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada.

    Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. C.S., C.. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409)

    El autor galo, P.W., comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409)

    Ahora bien de las actas procesales en los folios 102 se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2011, el jefe de Sala Laboral de Fuero Abg. O.A.S.L. se trasladó en fecha 06 de mayo de 2011, a la sede de la Gobernación del estado Trujillo a fin de practicar la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 99/2002 de fecha 16-07-2002, y que a los folios 107 y 108, rielan auto notificando a la Gobernación del estado T. y a la Procuraduría General del estado Trujillo, emitido por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo en Trujillo Abg. R.G. en el que notifica de iniciar el procedimiento de multa por incurrir la prenombrada en desacato, infracción esta consagrada en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese tiempo), constatando esta Alzada que para la fecha que fue emitida la providencia administrativa que ordenó el reenganche, a la fecha de ejecución forzosa de la providencia, transcurrieron Ocho (8) Años y Diez (10) meses, sin que se hubiese realizado el procedimiento legal establecido, en consecuencia de lo antes descrito se evidencia que la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, dictó la Providencia Administrativa que impuso la multa luego de transcurrir un tiempo tan amplio de más de ocho (08) años, y no de más de Once (11) años como lo sostiene la Primera Instancia, verificándose que no hubo ninguna actuación por parte de la beneficiaria de la Providencia que impulsara el procedimiento, ni de la autoridad administrativa, por lo que constata esta alzada la prescindencia del procedimiento legal establecido. Así se decide.

    2) En cuanto al vicio de falso supuesto, en criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 119/2011, de fecha 27 de enero de 2011, caso CONSTRUCTORA VICMARI C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, bajo la ponencia de la Magistrada T.O.Z.; expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

    De las actas procesales se evidencia que no obstante que la recurrente hoy en nulidad, en su escrito, establece la definición de lo que es el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, sin señalar la modalidad del vicio delatado que afecta el acto administrativo, no constata esta Alzada que la Providencia Administrativa se encuentre incursa bajo las características que implican los supuestos del vicio de Falso Supuesto de Hecho o de Derecho. Así se decide”

    3) Vicio de inmotivación por silencio de prueba por cuánto el Juzgador Administrativo no se pronunció sobre las pruebas presentadas: ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

    …esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia N.. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose

    siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    (remarcado del Tribunal.)

    Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa que es en sede judicial, donde el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración”

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales, a los folios 150 al 151, de la pieza N° 01 del Expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo, solo menciona que la representación del organismo reclamado, hizo presentación de alegatos, promoción y evacuación de pruebas, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos realizados en su defensa, motivando su decisión en que:

    … en fecha seis de mayo del 2011 dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cuál posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuánto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0099/2002 de fecha 16 de Julio de 2002

    y no 2011 como se estableció; por lo que efectivamente se constata que el Juzgador Administrativo incurrió en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas por cuánto a pesar de no requerir en sede administrativa la misma rigurosidad en el análisis probatorio como en sede judicial, no puede el Inspector del Trabajo dejar de analizar los elementos que conllevaron a la convicción para su pronunciamiento, confirmando así el fallo de Primera Instancia. Así se decide.

    4) Del Vicio de Infracción de Ley, por desaplicación de los artículos 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuáles establecen el deber del Juzgador de resolver las cuestiones planteadas en base a lo alegado y probado en autos:

    Observa esta superioridad que el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Art. 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

  2. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  3. Nombre del órgano que emite el acto.

  4. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  5. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  6. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes “.

    Y el artículo 62 ejusdem establece lo siguiente:

    El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    Constatándose de los artículos precedentemente transcritos, el deber del funcionario que emite el acto administrativo, de establecer expresión suscinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas así como de los fundamentos legales en que se basa, y el articulo 62 señala la obligación que tiene el funcionario de resolver en el acto administrativo, las cuestiones que le han sido planteadas.

    De las Actas procesales se evidencia de los Folios 150 al 151 de la pieza 1 del Expediente cursa en copia certificada el Acto administrativo N° 0066/2011 de fecha 29 de Junio de 2011, mediante la cuál se sanciona con Multa a la Gobernación del Estado Trujillo, observando que al folio 151 en la Decisión, se lee: “Este Despacho luego de al revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada fue notificada validamente conforme a lo requerido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta en autos salvaguardándose el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos, y no consignó pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que realizó la Inspección, en fecha Seis (6) de Mayo de 2011 dejando constancia de la no ejecución del Procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado del funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cuál posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuánto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la providencia Administrativa N° 0099/2002 de fecha 16 de julio del 2011 y por cuánto en el procedimiento dichos documentos no fueron impugnados de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen los elementos en los cuáles se fundamenta el incumplimiento de la accionada no siendo discutidas en ninguno de sus puntos, lo cuál constituye una desobediencia a una orden que emanó una autoridad competente del trabajo..”, con lo que se constata que el Juzgador Administrativo estableció que la Providencia Administrativa que no había sido acatada era del 16 de Julio del 2011, siendo que era del 16 de Julio del 2002, no observando que habían transcurrido Ocho (8) años y Diez (10) meses para iniciar el procedimiento de multa, y que tampoco se pronunció sobre las defensas alegadas por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, en relación a la Caducidad del procedimiento, que aún cuando observa esta J., el Procedimiento de Multa no tiene un término establecido en la Ley para el inicio del mismo, alegando la recurrente en nulidad en forma errada, el Articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, se observa que el artículo 70 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece:

    Las Acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

    La Interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil

    No evidenciándose en actas procesales que se hubiese interrumpido por algún acto dicho término fatal, por lo que se verifica que el Juzgador Administrativo incumplió con los mencionados artículos, dejando en estado de indefensión a la parte accionada, así como incumplió con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil al haber silenciado los alegatos de la accionada, no valorar las pruebas, incumpliendo de esta forma el trato igualitario que debe a las partes Así se decide.

    5) En cuánto a la Violación de Normas Constitucionales y legales alegadas en primera Instancia referente al artículo 26 y 49 de la Constitución en lo atinente a que el Inspector del Trabajo le negó a la Gobernación del Estado Trujillo el derecho de acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con el solicitante, y adicionalmente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuánto no le importó que la Gobernación del Estado Trujillo ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo Recurso de Nulidad, en busca de la restauración de sus derechos:

    El articulo 26 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

    La interpretación a la violación de la Tutela Judicial efectiva ha sido ampliamente aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: H.S.F., en la cual indicó:

    Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.

    En este sentido, esta S., en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), estableció lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales”.

    A la luz de estas interpretaciones jurisprudenciales, no constata esta Alzada, que la Inspectoría del Trabajo le haya negado a la Gobernación del Estado Trujillo el derecho de acceso a la justicia, más cuando se observa que se está obteniendo ante esta sede jurisdiccional un pronunciamiento oportuno sobre la petición realizada. Así se decide.

    Y el articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….

    Siendo oportuno igualmente, traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta

    Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    De las actas procesales a los folios 150 y 151 en se evidencia que en sede administrativa, se menciona que la representación del organismo reclamado, hizo presentación de alegatos, promoción y evacuación de pruebas, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos realizados en su defensa, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia de lo antes descrito se evidencia que la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, violó normas constitucionales de orden público, por lo que se declara procedente el vicio denunciado, razón por la cuál es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia y declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. Así se decide.´

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 0066/2011, de fecha 29 de junio del 2011, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: N. mediante oficio de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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