Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000023

PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada S.R.N.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: R.D.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345.

MOTIVO: Demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. N° 00037-2008, de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 20-11-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20-11-2013, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que, en fecha 07 de Mayo de 2013, fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada S.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.119 en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00068; que declaró con lugar la solicitud de

reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.D.J.G.A.; constatándose que en fecha 27 de Mayo de 2011, declina competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentada, y remite a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; observando en las actas que: 1) Que en fecha 02 de Abril de 2009, fue introducido por ante la URDD de la Región Centro Occidental, recurso de nulidad que fue admitido en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra p.a.N.. 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00068. En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal declinante que admitió la nulidad, fijó audiencia para el Duodécimo (12°) día de despacho, siendo este, el día 08 de noviembre de 2010, a la que incompareció la parte demandante y de la incomparecencia de la demandada, así mismo de la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. Las partes presentaron sus informes en el tiempo reglamentario.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal de Primera Instancia, sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00037, de fecha 28 de noviembre de 2008, en base a los siguientes argumentos: “1) Que en fecha 1 de septiembre de 2008, compareció por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, el ciudadano R.d.J.G.A., señalando expresamente en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios desde el 9 de enero de 2006 como SOLDADOR DE 1ERA. para la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo, Organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 25 de agosto de 2008, fecha en que la ciudadana T.S.U. B.J., en su condición de SUPERVISORA, le manifestó en forma verbal que estaba despedido sin motivo alguno; razón por la cual consideró que estaba despedido injustificadamente, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad conferida, según decreto presidencial Nº 2.806, de fecha 14/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 y según prorroga en Decreto Presidencial Nº 5.265, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 30/03/2007, razón por la que solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir. 2) Que mediante P.A. Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación del ciudadano R.D.J.G. a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su debida reincorporación. 3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. Nº 00037-2008 de fecha 28 de noviembre del 2008, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta: 3.1 La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Denuncia que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad, cuya última prórroga –para ese entonces- fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2007, incurriendo en falsa aplicación de la ley al expresar que su representada no solicitó ante la inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta contenida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un procedimiento

especial, el cual de conformidad con el principio de legalidad administrativa, fue establecido por el legislador para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo dependencia de otra; procedimiento éste que el Inspector de Trabajo, pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de un trabajador que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo de manera eventual. 3.2 Vicio por violación de una norma legal expresa: En base a las consideraciones contenidas en el articulo 112 del la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que el Inspector del Trabajo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos en la ya nombrada providencia a un trabajador eventual; reconociéndole la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República a un trabajador que no era permanente sino eventual. 3.3. Vicio de violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector de Trabajo –a su decir en forma irresponsable- basó su decisión en pruebas que no demuestran que el ciudadano R.D.J.G.A. haya laborado como trabajador permanente para la Gobernación del estado Trujillo; al tiempo que indicó que aunque su representada tuvo la posibilidad de presentar alegatos y promover pruebas se evidencia que las mismas no fueron consideradas por el ente administrativo.”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: 1) La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Denuncia que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad, incurriendo en falsa aplicación de la ley al expresar que su representada no solicitó ante la inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta contenida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vicio por violación de una norma legal expresa: En base a las consideraciones contenidas en el articulo 112 del la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vicio de violación de derechos constitucionales, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector de Trabajo –a su decir en forma irresponsable- basó su decisión en pruebas que no demuestran que el ciudadano R.D.J.G.A. haya laborado como trabajador permanente para la Gobernación del estado Trujillo; al tiempo que indicó que aunque su representada tuvo la posibilidad de presentar alegatos y promover pruebas se evidencia que las mismas no fueron consideradas por el ente administrativo.

Señala el Tribunal A quo con respecto la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el Inspector del Trabajo desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad incurriendo en falsa aplicación de la ley al expresar que su representada no solicitó ante la inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta contenida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Primera Instancia estableció en el fallo: “observa quien decide que, aunque la demandante anuncia el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, su denuncia realmente no refiere en qué consiste la omisión, ni qué acto del procedimiento fue obviado, vale decir, si verbigracia se omitió la notificación del patrono, si se omitió el interrogatorio de ley, si no se le permitió a las partes promover pruebas, etc; sino que la demandante refiere es la supuesta falsa aplicación del referido artículo 453 que exige que el patrono que pretenda despedir a un trabajador amparado de inamovilidad laboral, requiera autorización previa del Inspector del Trabajo competente, sin la cual el despido resulta irrito. Ahora bien, a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la omisión del procedimiento legalmente establecido denunciada, se observa que dicho procedimiento está previsto en los artículos 454 y siguientes ejusdem…

…Así las cosas, para decidir observa este Tribunal que, para que prospere el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, no basta con que el procedimiento esté afectado de algún vicio o irregularidad que lo haga anulable, sino que la norma –ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- demanda que se haya prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, obviando el cumplimiento de todas las etapas y actos del mismo.

….omisssis…En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente ratione temporis, que exige que el Inspector del Trabajo notifique al patrono que debe comparecer al segundo día hábil por si o por medio de representante (notificación que consta al folio 112); que en la oportunidad de la comparecencia debe formularle el interrogatorio previsto en dicha norma (cursante al folio 115) el cual, de resultar positivo, supone ordenar el inmediato reenganche del trabajador; empero, de resultar controvertido, debe abrirse articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 455, lo cual efectivamente se hizo, habiendo las partes promovido pruebas (folios 127 y 128) y admitidas por el despacho administrativo (folios 132 y 133) debiendo el Inspector decidir la causa, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a dicha articulación, de conformidad con el precitado artículo 456, decisión ésta que se produjo el 28 de noviembre de 2008, con la p.a.N.. 00037-2008, cuya nulidad se demanda en este proceso, la cual contiene las motivaciones de hecho y de derecho que tuvo esa autoridad para emitir el acto administrativo, así como la relación de los hechos y el análisis de las pruebas aportadas por las parte durante el procedimiento; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que en el procedimiento administrativo a que se contrae la p.a. impugnada en el caso subjudice, se cumplieron las garantías mínimas que exige el procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, debiendo desestimar la denuncia por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”

En cuanto al Vicio por violación de una norma legal expresa la Primera Instancia indico que: “de las pruebas valoradas por la autoridad administrativa, se desprende que el trabajador reclamante se encontraba prestando servicios para el 9 de enero de 2006, evidenciándose el pago de sus servicios en forma ininterrumpida, hasta el 25 de agosto de 2008, aunado al hecho además de que existe constancia de trabajo emitida por la Jefa del Departamento de Administración de Costos y Contratos, que igualmente da cuenta de la prestación ininterrumpida del servicio por parte del trabajador reclamante en la Dirección de Infraestructura, la cual califica como representante ex lege del patrono, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, sin que sea válido el desconocimiento que de la misma hiciera la representante judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, el cual no estaba referido a su contenido y firma sino a que la misma no fue expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, argumento contra el cual este Tribunal observa que fue emitida por uno de los representantes ex lege del patrono conforme a la prenombrada disposición; argumentando igualmente la supuesta inexactitud cuando se expone que el reclamante laboró en los últimos cuatro (4) meses del año 2006, lo cual a su decir difiere de la supuesta realidad demostrada con los recibos de pago presentados por el actor, argumento éste contra el cual observa este Tribunal que la demandante pretende trasladarle al trabajador o endosarle una carga que realmente le corresponde es al patrono, toda vez que quien alega el hecho nuevo de que la relación o vínculo laboral tenía carácter eventual es la demandante de autos (accionada en el procedimiento administrativo), hecho éste cuya prueba por excelencia es el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado o por una eventualidad, conforme a las exigencias legales y suscrito por ambas partes al inicio del vínculo, el cual nunca fue consignado en las actas procesales.

Así las cosas, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano R.D.J.G.A. haya sido un trabajador eventual, es decir, un trabajador que realizaba sus labores de forma irregular, no continua -conforme a las exigencias del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada- sin que la demandante de autos lograse desvirtuarlo, sino que, por el contrario, habiendo sido acreditada suficientemente la prestación ininterrumpida del servicio desde el año 2006 hasta el 25 de agosto de 2008; resulta forzoso concluir que se trataba de un trabajador a tiempo indeterminado, quedando así probada la condición de trabajador amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto vigente ratione temporis al subsumirse su condición dentro de los supuestos previstos en el artículo 112 de la referida ley sustantiva laboral, considerados por el dicho decreto como amparados por la protección de la inamovilidad laboral.

Ahora bien, siendo un trabajador amparado por la ley y por el decreto de inamovilidad, solo podía ser despedido por justa causa, para lo cual tenía la demandante de autos en nulidad que solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en forma previa al despido, so pena de que éste calificara de irrito el despido, de conformidad con el artículo 453 ejusdem; lo que permite a quien decide concluir que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad por violación de norma legal alguna, ni del vicio de falsa aplicación del referido artículo 112; llevando a este Tribunal a desestimar el mismo. Así se decide.”

En lo que atañe al Vicio de violación de derechos constitucionales, destacó la Primera Instancia: “Para decidir se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a que la providencia impugnada supuestamente tuvo como base pruebas que no demuestran la condición de trabajador permanente ciudadano R.D.J.G.A., aunado al hecho de que las pruebas promovidas por la parte demandante de autos no fueron valoradas. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se observa que, habiendo negado la parte patronal la condición de trabajador permanente del referido ciudadano y alegado como hecho nuevo su condición de trabajador eventual, tenía la carga de la prueba de este hecho nuevo, el cual no puede pretender trasladárselo al trabajador, toda vez que ni la prestación del servicio ni la relación laboral estaban negadas; ergo yerra la demandante de autos al señalar que el Inspector del Trabajo basó su decisión en pruebas que no acreditaban la condición de trabajador permanente del ciudadano R.D.J.G.A., puesto que tal condición se presume con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral,

mientras que lo que había que probar era el hecho nuevo alegado, relativo a la condición de trabajador eventual la cual no fue acreditada con las pruebas proporcionadas por ninguna de las partes; siendo completamente falso que el Inspector del Trabajo no haya valorado las pruebas de la parte demandada, toda vez que, al vuelto del folio 138, se observa que señala que la nómina de pago promovida por la parte patronal corrobora la condición de trabajador del referido ciudadano, valoración ésta que hizo el Inspector dentro de su absoluta autonomía de criterio en cuanto a la valoración del material probatorio cursante en el expediente administrativo.

En el orden indicado, conforme a la referida prenombrada disposición constitucional denunciada como infringida, se observa que el debido proceso -y el derecho a la defensa que de él se deriva- comporta el derecho a ser notificado del procedimiento, a ser oído, a presentar alegatos y oponer defensas, a promover pruebas y a que la autoridad emita una decisión que de respuesta a lo alegado y probado en autos, ora para declarar con lugar la pretensión, ora para desestimarla; todo lo cual se cumplió a cabalidad en el procedimiento administrativo contenido en el expediente No. 066-2008-01-00068, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, que contiene la p.a.N.. 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, lo que lleva a este Tribunal a concluir que dicho acto administrativo no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.”

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la p.a.N.. 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Vicio por violación de una norma legal expresa. 3) Vicio de violación de derechos constitucionales.

  1. En cuanto a la Omisión del Procedimiento Legal establecido en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 453:

    Señala la accionante en nulidad, que el Inspector del Trabajo desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad incurriendo en falsa aplicación de la ley al expresar que su representada no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta contenida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre la denuncia de omisión del procedimiento legal establecido, es necesario recordar lo que establece el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;

    Ahora bien, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: B.O.V.. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).

    El autor C.C.S. señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada.

    Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409)

    Se verifica, de la alegación hecha por la accionante de nulidad fundamentada en la omisión de procedimiento, es que el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo que desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad, incurriendo en falsa aplicación de la Ley, al indicar que su representada no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, sin que hubiese indicado que fase o procedimiento legalmente establecido se omitió, o no se haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 454 eiusdem, verificando esta Juzgadora, de las actas procesales del expediente principal específicamente al folio 112, consta la notificación dirigida al Gobernado G.V. para que acudiera por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Estado Trujillo para la celebración del acto de contestación previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; al folio 114, cartel de notificación dirigido al Procurador General del estado Trujillo para que acudiera a dicho acto; al folio 115 acta de contestación de la solicitud en la que estuvo presente la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo por intermedio de su Abogada: S.R.G., en la que consigno una serie de documentos para que fuesen agregados al expediente administrativo, de los folios 124 al 126 consta escrito de apelación de medida cautelar decretada por el Inspector del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, al folio 128, escrito de promoción de pruebas de la parte accionada en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, a los folios 130 al 131 escrito presentado por la hoy accionante en nulidad desconociendo pruebas documentales, al folio 132, auto de admisión de las pruebas presentadas; al folio 134 auto de admisión de la apelación de la medida cautelar, y a los folios del 136 al 139 y vlto consta P.A. N° 00037-2008, pruebas documentales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y que analizadas dan cuenta de haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, no constatando esta Alzada que se haya obviado alguna fase del procedimiento o que se haya prescindido totalmente del mismo, por lo que se desecha lo alegado por la accionante en nulidad y se ratifica lo señalado por la Primera Instancia en relación a esta vicio planteado. Así se decide.

    2) En relación al vicio por violación de una norma legal expresa al denunciar que el Inspector del Trabajo, consideró que el ciudadano R.D.J.G., estaba amparado por la inamovilidad laboral, decretada por el Presidente de la República a un trabajado eventual, que no gozaba de inamovilidad, por lo que consideró infraccionado el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las Actas procesales se evidencia de los Folios 332 al 333 de la pieza 2 del Expediente principal cursa decisión de fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante la cuál se lee: “Así las cosas, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano R.D.J.G.A. haya sido un trabajador eventual, es decir, un trabajador que realizaba sus labores de forma irregular, no continua -conforme a las exigencias del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada- sin que la demandante de autos lograse desvirtuarlo, sino que, por el contrario, habiendo sido acreditada suficientemente la prestación ininterrumpida del servicio desde el año 2006 hasta el 25 de agosto de 2008; resulta forzoso concluir que se trataba de un trabajador a tiempo indeterminado, quedando así probada la condición de trabajador amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto vigente ratione temporis al subsumirse su condición dentro de los supuestos previstos en el artículo 112 de la referida ley sustantiva laboral, considerados por el dicho decreto como amparados por la protección de la inamovilidad laboral.

    Ahora bien, siendo un trabajador amparado por la ley y por el decreto de inamovilidad, solo podía ser despedido por justa causa, para lo cual tenía la demandante de autos en nulidad que solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en forma previa al despido, so pena de que éste calificara de irrito el despido, de conformidad con el artículo 453 ejusdem; lo que permite a quien decide concluir que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad por violación de norma legal alguna, ni del vicio de falsa aplicación del referido artículo 112; llevando a este Tribunal a desestimar el mismo. Así se decide.”

    El articulo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y aplicable para este caso disponía: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los Trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozarán de esta protección, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Ese privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

    Constata esta Alzada, que el demandante de autos gozaba de inamovilidad en virtud de encontrarse bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que es la regla común que envuelve las relaciones laborales de conformidad con el Articulo 73 de la Ley del Trabajo vigente para esa época, debido a que no aparece en autos la voluntad expresa de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, siendo que la parte accionada en el ente administrativo, no probó la interrupción del servicio, por lo que no consta en actas, que la relación laboral durara menos de Tres (3) meses para que no fuera amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, verificando todo lo contrario a lo alegado por la accionante por cuanto de los folios 16 al 105, consta recibos de pago que evidencian la prestación del servicio del trabajador y el pago realizado por la Gobernación del Estado Trujillo, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y que dan cuenta de la prestación del servicio del actor desde el año 2006 al año 2008, sin interrupción, concatenados con la prueba de la Constancia emanada de la Gobernación del Estado, que a pesar del desconocimiento realizado por la representación de la Procuraduría General del Estado en relación a que no fue expedida por la Dirección de Recursos Humanos, no obstante se observa que fue expedida por uno de los representantes del patrono de conformidad con el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se concluye por tanto, que no se verifica que el Inspector del Trabajo haya incurrido en el vicio por violación de una norma legal expresa, por cuanto el Juzgador Administrativo estableció que la labor desempeñada por el trabajador, al servicio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, fue de forma constante e ininterrumpida además que se trata de una labor ordinaria de las que desempeñan en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, no habiéndose demostrado con contrato escrito que se haya contratado al ciudadano R.D.J.G. para una obra determinada, razón por la cual no constata esta Juzgadora el Vicio de violación a una norma legal expresa. Así se decide.

  2. - En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, alegando la accionante que el Inspector del Trabajo basó su decisión en pruebas, que no demuestran que el ciudadano R.D.J.G.A., haya laborado como trabajador permanente:

    A la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció:

    (…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)

    De las transcritas decisiones se evidencia que para nuestro mas Alto Tribunal la garantía del Derecho a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones, se circunscribe no solo al derecho a ser oído, a ser notificado de las decisiones, a poder acceder a las actas del expediente y a ejercer los recursos que el ordenamiento legal permite así como de presentar las pruebas que considere contradicen los argumentos de su contraparte. Es así, como de la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata primeramente, como se sostuvo en el primer Vicio denunciado, que se cumplieron todas los actos del procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir la notificación, celebración del acto de contestación, promoción de pruebas, apelación de la Medida otorgada, y notificación de la P.A., por lo que se constata que se encuentran llenos todos los extremos para el debido proceso.

    Así mismo constata esta Juzgadora en relación a las pruebas promovidas en sede administrativa, que cursa de los folios 136, 137 y 138 de la Pieza N° 1 del expediente Principal, la copia certificada de la P.A. N° 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, en la cuál el Inspector del Trabajo expresó, “del análisis de las pruebas evacuadas por la parte accionante pago presentado en diez (10) folios útiles en copia fotostática y ochenta (80) folios útiles en original, que corren de los folios tres (03) al noventa y dos (92)del expediente, que expresan relación de trabajo sostenida por el ciudadano R.D.J.G.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y la misma trasciende más allá de los tres (03) meses correspondientes al período de prueba, toda ves que se emitieron a favor del trabajador ordenes y recibos e pago correspondientes a su salario, de manera consecutiva desde el día nueve (09) de enero de 2006 hasta el día diecisiete (17) de Agosto de 2008” y que con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada “…correspondiente a la nomina de pago de fecha seis (06) de Agosto de 2008, expedida por el Departamento de Nomina adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo…”

    De la revisión de la P.A. en sus consideraciones previas a la decisión indica que: “se puede observar como la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO alega que el trabajador R.D.J.G.A. laboró al servicio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA) bajo la condición de trabajador eventual y que por tanto no goza de inamovilidad laboral alegada pero es el caso, que el articulo 115 de la Ley Orgánica del trabajo establece quienes son trabajadores eventuales, indicando “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores de forma irregular, no continua y ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”, cursiva del Despacho, y se ha podido establecer claramente que la labor desempeñada por el trabajador al servicio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO no fue irregular, sino por el contrario constante e ininterrumpida desde el día nueve (09) de enero de 2006 hasta el día veinticinco (25) de Agosto de 2008, y además que se trata de una labor ordinaria de las que desempeñan en la DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia no se puede pretender disfrazar una relación de trabajo a tiempo determinado para hacerla pasar por trabajo eventual mediante la emisión de recibos semanales de pago, y así se decide”.

    Evidencia quien aquí decide, que el Inspector del Trabajo realiza un análisis al material probatorio presentado, para determinar que el ciudadano R.D.J.G.A. es un trabajador que goza de inamovilidad laboral, en virtud de haberse demostrado a través de los recibos de pago que tenia prestando el servicio por un tiempo que superaba los Tres (3) meses, además de que la parte demandada en sede administrativa no probó la condición de Trabajador Eventual que alegó poseía el ciudadano: R.D.J.G.A., no constatando esta Alzada la violación alegada del Derecho a la defensa y al debido proceso, coincidiendo con lo sentenciado en Primera Instancia. Así se Decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y no habiéndose constatado la violaciones establecidas por la parte accionante de nulidad, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00037-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, correspondiente al expediente N° 066-2008-01-00068. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 20-11-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00037-2008, de fecha 28 de Noviembre del 2008, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderada judicial Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 102.119. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase el Expediente al Tribunal competente una vez que conste en autos las notificaciones y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. EILEEN VALECILLOS

    En el día de hoy, tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EILEEN VALECILLOS

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