Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2011-000086

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada S.E.P. y L.M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 132.787 y 74.322, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.460.605, APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.569.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13-08-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13-08-2011, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada S.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 132.787, intenta, en fecha 23/11/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: Que en fecha 28/11/2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 054/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00151, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano R.R.B., antes identificado.

Fundamenta la demanda de nulidad de la p.a. en que adolece de los siguientes vicios 1. Que se interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, solicitud de calificación de falta con respecto al ciudadano R.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.460.605, en virtud de estar incurso en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, violando lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que según comunicación enviada por el Director de la Zona Educativa de Trujillo, el ciudadano R.R.B., antes identificado, laboraba para el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Supervisor de Servicios Especiales, con una carga horaria de cuarenta horas, con un tiempo de servicio de 24 años, constatándose que desempeñaba dos destinos públicos remunerados; que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el desempeño a la vez de más de un destino público remunerado, estableciendo las excepciones a la regla; que el mencionado ciudadano desempeña dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, ya que ninguno de ellos es de los exceptuados en la norma constitucional, lo que conllevó a solicitar la calificación de falta, y por ende, la autorización para proceder a su despido, regular la situación y preservar el patrimonio público. Que el antes nombrado ciudadano, con conocimiento de causa ingresó a laborar en el año 1991 para la Gobernación del Estado Trujillo por lo que incurrió en la falta antes mencionada. Que en fecha 04/04/2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 054/2011, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano R.R.B., antes identificado; 2. Fundamenta la solicitud de nulidad de la p.a. por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 2.1. Vicio de falso supuesto: Alega que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto sustentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud la calificación de falta argumentando que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el ciudadano R.R.B. prestaba servicios para el Ministerio de Educación, hecho éste que no se compagina con la realidad. Respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló que el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, consideró que el hecho falso denunciado anteriormente violaría lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sustentar la supuesta extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta, dando la apariencia de que había operado el perdón de la falta por haber transcurrido mas de 30 días continuos.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 054/2011, de fecha 04 de abril del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00151, que declaró sin lugar, la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra el ciudadano R.R.B.; la cual no prosperó dicha solicitud por cuanto, “Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y

estando conteste el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presente en la violación del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados, por la demandante, a la p.a. cuya nulidad se demanda se centran en: 1) vicio de falso supuesto de hecho; 2) el vicio de falso supuesto de derecho.

Con respecto al vicio de falso supuesto destacó el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia N° 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, la cual expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Y que “de la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero aún así, declara extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del supuesto que el trabajador logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señala también que “Tal apreciación la tuvo la autoridad administrativa al valorar las pruebas de la parte demandante relativa a prueba de informes solicitada al Sindicato único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Trujillo, para verificar si el trabajador era Secretario de Reclamos de esa organización sindical y copias fotostáticas del contrato colectivo suscrito por la Ejecutivo del Estado Trujillo y el mencionado Sindicato, de los cuales considera este Tribunal que es imposible evidenciar que la Gobernación del Estado Trujillo, como segundo patrono estaba en conocimiento desde un inicio, que el trabajador tenía otro empleo público remunerado, es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación; mas aún cuando, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, consignó oficio de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Zona Educativa, donde se le proporciona la información sobre el ciudadano R.R.B., cargo, fecha de ingreso y carga horaria, por lo que era más factible considerar que fue a partir de la recepción de dicho oficio que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento de la falta.”

Y que en consecuencia de lo antes expuesto el A quo considera “que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, consistente en la dualidad de cargos públicos.”

En relación al vicio del falso supuesto de derecho, señaló la Primera Instancia:

“En la p.a. el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma:

Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando contestes el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Señalando también que: “De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, empero yerra al declarar extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del falso supuesto de hecho de que el trabajador logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; habida cuenta que no existe en el expediente administrativo prueba alguna que de cuenta de que el Ejecutivo Regional estaba en conocimiento de la referida dualidad de cargos antes del 01/09/2010, como se desprende del oficio suscrito por el Director de la Zona Educativa, mal podría aplicarse, a la situación descrita, la institución del perdón de la falta prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual lleva a concluir a quien decide, que efectivamente, la p.a. cuya nulidad se demanda está además afectada del vicio de falso supuesto de derecho, al concluir falsamente, sin que las pruebas cursantes en las actas procesales dieran cuenta de ello, que la Gobernación del estado Trujillo estaba en conocimiento desde un inicio, que el trabajador tenía otro empleo público remunerado, es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación y para la Gobernación del estado Trujillo; lo que la llevó a incurrir igualmente en falso supuesto de derecho al aplicar la referida norma sustantiva, relativa al perdón de la falta. Así se decide.”

Asimismo advierte la Primera Instancia “que la calificación de falta solicitada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, se fundamenta en la que el ciudadano R.R.B., incurrió en una dualidad de cargos, lo que implica el alegato de que el referido ciudadano poseía la condición de funcionario público”

En tal sentido, destaca el Tribunal A quo, que no es un hecho controvertido que los cargos desempeñados por el ciudadano R.R.B., son de personal obrero, y que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, intentó por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, solicitud de calificación de falta en contra del mencionado ciudadano por estar incurso en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, señalando que tales cargos eran desde el 01/01/1991 como vigilante y luego Supervisor de Servicios Internos del Ropero Escolar Negra Matea, al tiempo que simultáneamente prestaba servicios como Supervisor de Servicios Especiales, según oficio de fecha 01/09/2010, suscrito por el Director (E) de la Zona Educativa del Estado Trujillo, adscrito al Ministerio

del Poder Popular para la Educación, con una carga horaria de cuarenta (40 ) horas con un tiempo de servicio de 24 años (jubilado), recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, el día 08/09/2010.

Siendo necesario analizar el contenido del artículo146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de los cargos de carrera, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo disponía:

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley.

Igualmente, el artículo 43, ejusdem, señala que se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

…de las normas citadas, se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

Por otro lado, las normas sobre función pública como la establecida en el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.

Por consiguiente, dado que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo; en consecuencia, no le era aplicable la prohibición de dualidad de cargos públicos, y en consecuencia, considera el A quo que atendiendo al principio finalista del acto administrativo, aun con los vicios encontrados en el mismo, éste cumplió su fin, habida cuenta que tales vicios no fueron determinantes para la decisión que se tomó en la p.a. puesto que el resultado conforme a derecho aun ante la ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, debía ser la declaratoria sin lugar de la calificación de falta, con la consecuente negativa a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano R.R.B..

El principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.

En el caso de autos, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al partir un falso supuesto de derecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la dualidad de cargos públicos, el acto administrativo contenido en la p.a. impugnada cumple sin

duda con el fin al que está destinada, esto es, la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano R.R.B. por cuanto los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos. En tal sentido, el fin del acto, a juicio de este Tribunal, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” Considera este Tribunal que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada p.a. fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz. En tal sentido, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en el 1) Vicio de Falso Supuesto de hecho; y 2) Vicio de Falso supuesto de Derecho.

En cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho: en criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 119/2011, de fecha 27 de enero de 2011, caso CONSTRUCTORA VICMARI C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA; expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

La parte accionante aduce que el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administración, cuando señala que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el ciudadano R.R.B., prestaba servicios para el Ministerio de Educación, tomando como base un Contrato Colectivo, que en ninguna de las partes de su cuerpo normativo aparece el cargo que ejerce el referido ciudadano para dicho Ministerio, siendo que la Autoridad Administrativa distorsionó la interpretación de los hechos, al apreciar que la Gobernación del Estado Trujillo, si tenía conocimiento del cargo de Vigilante que desde el año 1.991 viene desempeñando el ciudadano: R.R.B., basando su apreciación en la prueba documental promovida por la accionada (Contrato Colectivo), tal como se lee al folio 68 del Asunto Principal, cuando el Inspector del Trabajo establece lo siguiente: “Pruebas Promovidas por la parte Accionada: R.R.B., tenemos que rielan al folio Veintinueve (29), Escrito con catorce (14) Folios Útiles de anexo en el cuál presenta en el Capitulo I. Pruebas de Informes y Copias fotostáticas del Contrato Colectivo correspondiente al periodo 1990 al 1992, donde se demuestra que el accionado desempeñaba el cargo de Secretario de Reclamos, en tal sentido se puede constatar la veracidad en que la Gobernación del Estado Trujillo siempre estuvo en conocimiento de que el accionante prestaba sus labores a la Zona Educativa…”

Comprueba esta Alzada, entonces el Vicio de Falso Supuesto de hecho alegado, por cuánto el Juzgador administrativo, en base a las copias fotostáticas presentadas del Contrato Colectivo del periodo 1990-1992 por el accionado, afirma constatar la veracidad de que la Gobernación del Estado Trujillo, siempre estuvo en conocimiento de que el ciudadano. R.R.B., prestaba sus labores a la Zona Educativa, observando que al folio 129, se lee: “Por el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Trujillo (SUOIEET) R.R.B. Sec. Trabajo y Reclamos”, sin identificar numero de cedula y cargo que presuntamente prestaba en la Zona Educativa, infiriendo con ello, que la hoy accionante siempre estuvo en conocimiento de los hechos; por lo que se confirma así el fallo de Primera Instancia en relación al vicio denunciado. Así se decide.

2) En el Vicio de Falso Supuesto de Derecho: alegó que el Juzgador Administrativo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,

por cuánto fundamentó el Inspector su decisión en que :” Del análisis de la solicitud de calificación de Falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la Dualidad de cargos, no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando conteste el patrono de dicha situación, en consecuencia este Despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea y que estaríamos presentes en la violación del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, que pasado treinta (30) días continuos, en que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación laboral no podrá invocarse; en otras palabras, el Vicio de Falso supuesto de Derecho se verificó cuando la Administración, se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, en el caso de autos, a partir de la premisa que la hoy accionante de autos en Nulidad, tenia conocimiento que prestaba servicios para otro patrono desde la fecha que ingresó el año 1991, concluye el Juzgador que operó el perdón de la falta establecido en la norma del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así el Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado y confirmando en este punto la Sentencia del Tribunal de Instancia. Así se decide.

Ahora bien, no obstante haber constatado en el Acto Administrativo la existencia de Dos Vicios que lo hacen anulable, a saber: el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, no puede esta Alzada en atención al Principio de Conservación del Acto Administrativo, pasar por alto que en aras de la Tutela Judicial efectiva, es necesario la obtención de un pronunciamiento por parte del sistema de Administración de Justicia en obsequio de una justicia expedita, eficaz, eficiente, tal como lo propugna nuestra Carta Magna.

Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, en de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, ha pronunciado lo siguiente:

(…) La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

El autor C.C.S. señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada.

Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409)

El autor galo, Prosper Weil, comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409)

Siguiendo el orden de las consecuencias lógicas que constituyen el sustrato de la doctrina expuesta, ni la recurrente ni la recurrida obtendrían decisión alguna sobre el problema de fondo, a pesar de haber invertido varios años de esfuerzo y energía en el presente litigio, de donde debe deducirse de forma concomitante que esta situación no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del m.d.E.S.d.D. y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.(ver Sentencia Corte 2° Contencioso Administrativo Caso M.E.A.V.. C.U.U.d.C., 2008).”

En consecuencia, en aras de la tutela judicial efectiva, esta alzada examina las actas procesales exhaustivamente, se observa que la solicitud de Autorización para Despedir establecida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominada por la parte accionante “CALIFICACION DE DESPIDO”, la fundamentó, en que el trabajador había incurrido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente señala:

Serán Causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:…

a) Falta de Probidad….

Subsumiendo la falta de probidad del Trabajador, en conducta injustificada, falta de honradez y ética cuando aceptó laborar para la Gobernación del Estado Trujillo desde el año 1.991 hasta la presente fecha, violando el Artículo 148 de la Constitución Vigente el cuál dispone:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de dos destinos públicos remunerados, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley

, y a la vez prestaba sus servicios para la Zona Educativa del Estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cargo de Vigilante. Se evidencia que la accionante, subsume la conducta del trabajador como Funcionario Público, siendo que el cargo que detentó desde la fecha de 21 de marzo de 1.991, como Vigilante, credencial que corre inserta al folio 27 de la pieza N° 1 del presente expediente, posteriormente fue nombrado como Obrero Supervisor en la Unidades Educativas ubicadas en los Municipios Valera, Escuque y R.R. actualmente como Supervisor de Servicios Internos en el Ropero Escolar Negra Matea, adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, como Supervisor de Servicios Especiales adscrito a la Zona Educativa. Adicionalmente la falta de rectitud y honradez debe ser aplicada al

cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina reiterada, de allí que la relación de trabajo tal como se evidencia de las actas, deviene desde el año 1991 hasta la presente fecha tal y como consta a los folios 27 al 29 y en el caso de la Zona Educativa al folio 30 de la pieza N° 1 del presente expediente en un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, tiempo suficiente para que la accionante pudiera probar el cumplimiento de los deberes derivados de la relación laboral si estaban apegados a los principios de honradez y rectitud.

De la norma invocada por la accionante, es decir el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la función pública, llámese funcionarios públicos, quedando expresamente excluidos los obreros de la misma, puesto que no son funcionarios públicos; por lo que se evidencia que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 066-2010-01-000151 la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, no demostró la falta de probidad alegada como causal de despido para sustentar la solicitud de Autorización de Despido, por cuánto no se trata de un Funcionario Público sino de un Obrero, al que no aplica la norma que alegó como violatoria. En consecuencia, en aras de evitar las Reposiciones Inútiles prohibidas por la Carta Magna, no obstante, a los vicios encontrados en el Acto Administrativo y descendiendo a las actas, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y el principio de la Conservación del acto, siendo que el resultado conforme a derecho, sin la ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, debía ser la declaratoria sin lugar de la Autorización de Despido o Calificación de falta, y por ende la negativa a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano R.R.B.. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto debe esta Alzada forzosamente CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia declarar SIN LUGAR la nulidad del Acto Administrativo solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión, de fecha 13 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 054-2011, de fecha 04 de abril del 2011, correspondiente al Expediente Nº 066-2010-01-000151, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano R.R.B., que declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR