Decisión nº 134 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada en este acto por la Abogada SIRELYS A.A.M., inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 125.849, según Poder Autenticado que riela en los folios 184 al 187 de la primera pieza del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de marzo de 2014 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por dicho Ente interpuesta en contra de la P.A. Nro.00508-09, de fecha 2870972009, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el Ciudadano R.D., titular de la Cédula de Identidad número 4.623.050.

ANTECEDENTES

La Sentencia fue publicada fuera del lapso legal, por lo cual el Juzgado de la causa ordenó notificar a las partes de dicha Sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2014, la Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas Apela de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, la cual, en fecha 9 de junio de 2014 es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 11 de junio de 2014, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 19 de junio de 2014. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Procuraduría General del Estado Monagas ejerce ante los Órganos Jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra la P.A. Nro.00508-09 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano R.D., quien invocó estar amparado por inamovilidad laboral de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090, alegando que fue despedido sin causa justificada de dicha Empresa.

La acción fue presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, mediante Sentencia de fecha 18 de enero de 2010, declara su Incompetencia en razón de la materia; remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien a su vez, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2010, declara su incompetencia y declina ante los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1 de diciembre de 2010, recibe el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, mediante Resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, igualmente declara su incompetencia; plantea el conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de agosto de 2012, la Sala Plena publica la decisión que resuelve el conflicto negativo de competencia, y señala que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando la remisión del expediente, siendo recibido nuevamente por dicho Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012.

En el escrito de demanda, alega la Demandante de la Acción de Nulidad, lo siguiente:

En Capítulo denominado PUNTO PREVIO, justifica la presentación de la acción ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de interrumpir el lapso de caducidad para la interposición del Recurso Contencioso de Nulidad.

En el Capitulo I, denominado “Elementos Formales de la Admisibilidad del Recurso”, expone sobre la Legitimación activa para ejercerlo; el agotamiento de la vía administrativa como punto de Ley; que la acción no caducó; y los documentos presentados.

En el Capítulo II, denominado de los “Hechos y Antecedentes del Caso”, exponen que, en fecha 17 de junio de 2009, el Ciudadano R.D., introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). Que el 16 de agosto de 2009, se realizó la notificación al Procurador General del Estado Monagas, y que luego de promovidas las pruebas por ambas partes, el funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, no valoró, ni tomó en cuenta las pruebas presentadas por la Procuraduría General del Estado Monagas; y al finalizar la sustanciación del expediente, el Inspector del Trabajo procede a declarar irrito el despido, considerando que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, y no un contrato a tiempo determinado.

En el Capítulo III denominado de los “Vicios que Motivan la Ilegalidad de la Resolución Administrativa (…)”, denuncia los siguientes vicios:

  1. Vicio de Inmotivación de la Decisión y la no valoración de las pruebas promovidas. Alega que viola lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que motiva que el contrato de trabajo a tiempo determinado es una excepción que solo puede prevalecer las relaciones laborales a tiempo indeterminado, considerando la recurrente que existe total carencia de razonamiento lógico, de acuerdo con los hechos debatidos y demostrados por las partes durante el proceso.

    Asimismo, que existió falta de apreciación de las alegaciones, defensas y de las pruebas aportadas al proceso por parte del Ente del Estado, mientras que si realizó una minuciosa valoración de las pruebas del Ciudadano R.D..

    Alegó que no tomó en cuenta lo alegado en relación a la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por dicho Ciudadano, por cuanto operó la caducidad, establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), en virtud que el reclamante contaba con 30 días para interponerla desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, en fecha 30/12/2008, habiendo transcurrido 169 días.

  2. Vicio de Usurpación de Funciones. Alega que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2009, emite p.a. en la cual declara el reenganche y pago de salario caídos, careciendo de competencia para ello, ya que la competencia de estaba atribuida a los tribunales del trabajo.

  3. Vicio del Falso Supuesto de Hecho; alegando que luego la P.a. ordena el reenganche y pago de salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido que no ocurrió, y por ello, considera que igualmente se encuentra viciada de nulidad.

    En base a las violaciones señaladas, alega que la P.A. debe ser declarada nula.

    Solicitó A.C. y suspensión de los efectos, alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la P.A. le ocasiona a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

    En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

    Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

    III

    DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

    En fecha 19 de junio de 2014 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

    Que la Sentencia apelada se encuentra impregnada de vicio de inmotivación por incongruencia negativa u omisiva, (citrapetita) ya que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la defensa expuesta por la Procuraduría General del Estado Monagas, específicamente sobre la caducidad de la acción. Para establecer sobre dicho vicio, cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2001, expediente 09-1123, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.; de la Sala de Casación Social, de fecha 4 de abril de 2006, caso. E.V.F. contra Banco Provincial, S.A.; otra de la misma Sala, de fecha 03/07/2006, expediente AA60-S-2006-00229, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

    El otro supuesto del vicio que alega incurre la sentencia apelada, se refiere a la falta de pronunciamiento del alegato de la falsedad del argumento expuesto por el Funcionario del Trabajo, al establecer la inexistencia del contrato de trabajo por tiempo determinado y establecer la presunta continuidad de la relación laboral.

    Como puede observarse, la Recurrente alega que la Jueza de Juicio en su Sentencia incurre en el vicio indicado, considerando por ello, que en la Sentencia se incurre en el vicio por el cual debe ser Anulada.

    IV

    DEL FALLO APELADO

    El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, y Confirma la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.D., en los siguientes términos:

    En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

    Alega el recurrente que la administración incurrió en el vicio de inmotivación por la no valoración de las pruebas promovidas, violentando lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en la cual en su numeral 5 está tipificado que el acto administrativo debe contener expresiones sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Incurriendo así en la falta de apreciación de las alegaciones y defensas. Que violento lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo, no consideró lo alegado y probado por las partes. En este sentido este Juzgado de Juicio pasa a revisar lo denunciado para conocer si el ente administrativo violento o no el procedimiento administrativo, en ocasión a ello esta Juzgadora pasa a revisar lo denunciado con las pruebas consignadas por los actores de la presente causa, revisando así la certificación consignada en copia certificada inserta desde el folio 21 al folio 33.

    Observa esta Juzgadora que el vicio de inmotivación denunciado, refiere a la falta de argumentación o poco sustento en los motivos por la cual el encargado de administrar justicia argumento su decisión, y de ser corroborado tal violación, dicha práctica trae como resultado la anulación de los actos o decisiones emanadas ya sean de los entes administrativos como judiciales. El vicio denunciado por el actor es especifico, al señalar que la misma se suscita cuando el funcionario obvia la valoración de las pruebas aportadas, la falta de relación sucinta de los hechos y el razonamiento de lo alegado, en este sentido esta juzgadora verifica el contenido de la P.A. en razón de verificar el orden de los hechos relatado por el Inspector del Trabajo, observando que dicha motivación se encuentra realizada de forma sintetizada es decir, lleva un orden cronológico dentro de la p.a. tanto en la forma de la narración de los hecho ocurridos, la forma de cómo se llevó el proceso por ante la Inspectoría del Trabajo, la valoración de pruebas y por último la motivación, todo ello en base a los argumentos esgrimido por ambas partes. Ahora bien se observa que el Inspector del Trabajo en la valoración de las pruebas tanto en las documentales y testigos, fueron valoradas de forma oportuna y clara cada una de ellas, es así como este Juzgado refiere a lo denunciado por el actor en cuanto a la valoración de los contratos de trabajo consignado tanto por la parte recurrente como recurrida la cual fueron valoradas de forma oportuna, en este sentido el Inspector del Trabajo argumenta lo siguiente de cada una de ellas:

    (Omissis)

    En vista de lo anteriormente transcrito, el Inspector del Trabajo, valora las pruebas aportadas por ambas partes en particular los contratos de trabajo, dicha valoración la realiza siempre y cuando hayan sido desestimadas o ratificadas en su debida oportunidad, situación como se observa de las actas procesales, la parte recurrente no ratificó la impugnación realizada en su oportunidad por ende las pruebas si fueron valoradas dentro de la p.a., no existiendo elemento que refuten la no valoración de las mismas. Así se decide.

    Con respecto a la valoración de dichas documentales, trae a colación la disyuntiva en cuanto a la inmotivación de la decisión, ello implica referirse a lo denunciado por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho en el acto administrativo, al referirse que el Inspector del Trabajo, da por demostrado ciertos hechos mediante una presunción legal sacada de contexto, por cuanto alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas desestimo los alegatos expuestos por su representada, apartándose de la realidad de los hechos.

    Ante lo planteado por el recurrente en cuanto al vicio denunciado, este Juzgado de Juicio trae a colación la jurisprudencia patria en la cual señala que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este sentido al denunciar vicios de falsos supuestos de hecho, lo refiere a la toma de decisiones en base a argumentos que no son reales o que la motivación de la sentencia no tengan relación con lo reclamado, en ocasión a ello este Juzgado de Juicio verificara si dicho vicio se configuro dentro de la p.a., ahora bien observa este Juzgado que la presente causa administrativa comienza con la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte recurrente alega que dicho trabajador fue contratado a tiempo determinado y por eso no reconocía la inamovilidad laboral, creándose la disyuntiva en considerar si el trabajador fue contrato para ofrecer sus servicios a tiempo determinado, o si era un trabajador fijo amparado por la inamovilidad laboral para ese entonces. En este sentido el ente administrativo resuelve la presente causa en base a lo relatado por el actor y nunca fuera de los argumentos esgrimidos por este para la restitución de sus derechos laborales, inclusive se observa que la motiva es argumentada en base a lo concerniente a los contratos de trabajos, haciendo evocación al artículo 77 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, y al resolver en la dispositiva sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En conclusión no se desarrolló en la p.a. el vicio del falso supuesto de hechos por las consideraciones anteriormente señaladas. Así se decide.

    Seguidamente argumenta la recurrente la existencia y usurpación de funciones, por cuanto el Poder Ejecutivo usurpo funciones atribuidas al Poder Judicial, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas emite p.a. en la cual declara el reenganche y pago de salario caídos, al determinar la existencia de una relación de trabajo, no correspondiendo al mencionado organismo decidir sobre la controversia. En este sentido la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En este sentido se observa que el actor recurrente, alego la anulabilidad del acto administrativo en base al artículo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla lo siguiente:

    (Omissis)

    Con ello la parte actora recurrente intenta justificar el vicio denunciado, al invocar la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto no corresponde a dicho organismo establecer si el trabajador tercero interesado, prestaba sus labores por contratos o era un empleado fijo de la Gobernación del Estado Monagas, sin embargo y de lo denunciado por el actor por ante el ente administrativo, la Inspectoría del Trabajo activo los procedimientos administrativos para establecer si efectivamente dicho trabajador lo amparaba la inamovilidad laboral invocado mediante Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2.009, por cuanto el tercero interesado tiene la cualidad de ser catalogado como personal obrero y no como parte del personal de confianza. En este sentido la administración dio cumplimiento a los pasos a seguir en el procedimiento de la denuncia planteada por el actor, por cuanto al establecer que los contratos de trabajo realizados entre las partes no posee las cualidades previstas en el Artículo 77 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, no se puede dar a entender que era un trabajador a tiempo indeterminado, sino que pasaría a ser un trabajador fijo de la administración pública, con ello se evidencia que dicho trabajador gozaba de la inamovilidad laboral, con lo que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, dando cumplimiento a los solicitado por el tercero interesado. En consecuencia, el órgano administrativo que en este caso es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas es competente para conocer sobre este tipo de procedimientos en el ámbito administrativo, no existiendo motivación para declararlo incompetente. Así se declara.

    V

    MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

    Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte Recurrente, denuncia que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa u omisiva, (citrapetita), al omitir pronunciarse sobre la defensa expuesta por la accionante sobre la caducidad de la acción, en primer término; y en segundo lugar, por la omisión de pronunciamiento sobre del alegato de la falsedad del argumento expuesto por el Funcionario del Trabajo, al establecer la inexistencia del contrato de trabajo por tiempo determinado y establecer la presunta continuidad de la relación laboral, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En cuanto a los alegatos del Recurso de Apelación, como bien puede observarse en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, ciertamente no se evidencia ni constata que se pronunciara sobre el alegato de la caducidad de la acción, tal y como lo alega en el escrito libelar (folio 8), y conforme se evidencia en el expediente, específicamente al folio 190, del escrito de fundamentación de la acción, presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, en la parte inferior, en el que hace el señalamiento del lapso de 30 días para interponer la solicitud,, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); así como es posible constatar, que dicho alegato fue expresado en el escrito de Informes, concretamente al folio 200; en dichas oportunidades, manifiesta la Procuraduría General del Estado Monagas, que la relación de trabajo habría finalizado el 30/12/2008, y el Inspector del Trabajo, no consideró dicho alegato.

    En cuanto a la omisión de pronunciamiento del reiterado alegato de caducidad, es valorado por este Juzgador conforme los criterios doctrinales y la reiterada jurisprudencia patria. En este sentido, tenemos que, el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles; y referente al aspecto del vicio de incongruencia negativa, la cual se entiende, en la omisión de pronunciamiento como en el caso sub examine, es pertinente señalar, en lo que concierne al principio de exhaustividad de la sentencia, que existe omisión de pronunciamiento, cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación; es decir, el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

    Del análisis de la sentencia recurrida y a la luz de la parte de ella precedentemente reproducida, observa este Juzgado Superior que la juzgadora de Instancia, declaró sin lugar la acción interpuesta y confirmó la p.a.; no obstante, no se pronunció con respecto a la defensa opuesta de la caducidad de la acción intentada, vale decir, sobre las actuaciones de las partes en el proceso, y tal omisión conlleva, necesariamente, el que la sentencia no cumpla con los requisitos de autonomía y suficiencia, que le son indispensables a los fines de que ella satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, cual es la exhaustividad, de la sentencia que impone a los jueces a pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12,5 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone éste último:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (…)

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    La norma anteriormente transcrita, debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 244 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    La incongruencia negativa, es decir, la omisión en el pronunciamiento, es una violación del principio de la exhaustividad que toda sentencia debe tener, y una contravención de los requisitos que toda sentencia debe cumplir, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la omisión de pronunciamiento constituye uno de los defectos de forma a los que puede incurrir una sentencia, tal y como lo señala el artículo 244 eiusdem.

    Con base a las consideraciones expuestas, debe necesariamente establecer este Sentenciador, que la sentencia recurrida, tal como lo denuncia la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, esta viciada de nulidad, infringiendo así, el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 12 ibidem; por lo tanto, debe declarar procedente el recurso de apelación incoado; en consecuencia, declara la nulidad del fallo recurrido, y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la Nulidad de la P.A. Nro.00508-2012 de fecha 28 de septiembre de 2009, Expediente Nro.044-09-01-00892 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano R.D.. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado.

    Se ordena Notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

    Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General del Estado Monagas, comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

    Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:58 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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