Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2011-000009

ASUNTO : EP01-O-2011-000009

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Accionante: Abg. G.P.J..

Accionado:

Agraviado: Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Á.D.P.S..

Motivo de Conocimiento:

Procedencia: Acción de A.C..

URDD.

En fecha 12 de julio de 2011, se le dio entrada por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al asunto signado con el N° EP01-O-2011-000009; contentivo del Escrito de Acción de A.C., presentado por el accionante abogado G.P.J., contra el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, Dr. M.Á.V. , en el Asunto N° EP01-P-2010-004650, Designándose ponente al Juez de Apelaciones DR. T.R.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante abogado G.P.J., interpone la presente Acción de A.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Suplente Abogado M.Á.V., con fundamento en los artículos 26, 27, 43, 49 numerales 4° y , 51, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2°, 5°, 6° y 7° de la Ley Orgánica de A.C..

Manifiesta como primera denuncia, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de administración están llamados a garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que es un mandato constitucional y, ellos al evidenciar un vicio de una actuación deben a solicitud o de oficio reparar el daño causado y, no darle legalidad como en este caso, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de este Estado lo hace; es por ello, que deben ser imparciales y decidir en cuanto a lo que la norma establece, evidenciándose en este caso, que el Accionado no está garantizando una Tutela Judicial Efectiva que atenta contra la salud y vida de su defendido. Hace mención de las Sentencias N° 411 de fecha 07.10.2010 y N° 109 de fecha 24.03.2009 del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y a la Indebida Aplicación de una N.J..

Agrega el Accionante, que en la Audiencia de presentación de su representado, no se contaba con los informes médicos necesarios para consignarlos ese mismo día y, por ello, no se solicitó la medida menos gravosa, pero a los cuatro días se consignaron siendo negada dicha medida. Expone además, que la Ley no establece ninguna oportunidad para solicitar la medida cautelar, por el contrario establece que la misma puede ser solicitada las veces que se consideren necesarias, sobre todo siendo que la privación es una excepción a la Garantía Constitucional de la Libertad.

Aduce además, que el Juez Accionado abogado M.Á.V., debió reparar el daño causado y otorgar el beneficio, al no hacerlo viola un derecho Constitucional, lo que amerita un A.C., con la finalidad que la Instancia Superior restablezca la situación jurídica infringida.

Alega como segunda denuncia, una Violación al Derecho a la Salud y a la Vida, consagrados en el Art. 19, 21, 22, 23 43, 46.2 49.4, 83 del Texto Venezolano Vigente, menciona el Art.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Manifiesta que la estadía de su representado Á.D.P. en la sede de la Comandancia de la Policía de Barinitas, está repercutiendo negativamente en su deterioro estado de salud, ya que no recibe el tratamiento adecuado y, no se le permite contar con el apoyo moral necesario para sobrellevar su enfermedad, que tiene carácter grave, incurable e irreversible como lo es: Infección VIH categoría Sida C3 en fase Terminal.

Continúa manifestando; como punto fundamental lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen suficientes exámenes médicos que demuestran tal enfermedad, avalados por los especialistas forenses y, que su defendido cumple con los supuestos establecidos en el precitado artículo, norma ésta destinada a velar por los procesos penales. Alega que a su defendido por estar privado de su libertad se le está violentando el derecho a la vida y a la salud, al no recibir tratamiento médico oportuno y adecuado.

Como Tercera y Cuarta denuncia aduce, Violación al Debido Proceso y Violación del Derecho a Petición por Errónea Interpretación, por cuanto a su defendido no se le está restableciendo la situación jurídica infringida lesionada por error judicial, manifestando que no se deben privar de libertad en la audiencia de presentación a personas que cumplen con los supuestos del artículo 245 procesal.

Como quinta denuncia, falta de motivación, señala el A quo en su decisión no se pronunció de manera motivada ya que dice que la medida cautelar sustitutiva de libertad, tenía que solicitarse en la Audiencia de Presentación en estos supuestos, donde el tenía que ceñirse a lo que establece la norma que no podrá decretarse medida de privación de libertad y se realizó, el Estado y los órganos de administración de justicia son los que deben reparar ese daño y no legitimarlo, incurriendo en falta de motivación y, en consecuencia, se limita y se violenta el derecho a esta defensa a poder defender los argumentos que por omisión, el Tribunal no pronuncio pero es el caso que aun no se le restituye a su defendido sus derechos vulnerados y lo cual le afecta en su estado crítico de salud.

En el petitorio, solicita se admita y se fije la audiencia correspondiente y se declare con lugar la presente Acción de Amparo. Se anule la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Así se decide.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…En relación a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

No se podrá decretar la privación judicial de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobadas…(negrillas del Tribunal)

, en el caso que nos ocupa, el acusado fue privado de libertad por el Tribunal de Control N° 4, en fecha 08-07-2010; y en los alegatos de la defensa la cual transcribo “Por último al Abg. N.A.A.C. (Ángel D.P.S.), quien expuso los alegatos de su defensa y manifestó que se adhiere a la defensa que han presentado sus colegas por cuanto hubo violación a los derechos y garantías Constitucionales por cuanto no se individualizó la responsabilidad de cada uno, en consecuencia solicito la nulidad de las actuaciones policiales y las del Ministerio Público, libertad plena de los ciudadanos presentados como abogados y se opone a la reserva de actas y al aseguramiento de los bienes, se declare libertad a estas personas y se le ponga fin a este proceso y se permita que a esas personas que tienen residencia fija, no existen razones para que se decrete una medida privativa en este proceso, solicitó que evalúe los hechos presentados en este proceso, los abogados solicitaron copias de las actuaciones.”, no hace ninguna mención en cuanto a la enfermedad del acusado, por cuanto en la Audiencia de calificación de flagrancia debió solicitarlo a los fines de que ese Tribunal de Control N° 04, NO LE DECRETARA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; es de hacer notar que, en la etapa de Juicio Oral y Publico, no se decreta Medida Privativa, salvo que sea por una Orden de Aprehensión, la cual no es el caso, por cuanto los supuestos alegados deben ser esgrimidos al momento en que se vaya a dictar o no la Medida Privativa de Libertad, cumpliéndose cabalmente con los SUPUESTOS establecidos en la norma, razón por la cual, no es procedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, por los lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Observa de igual manera que:

PRIMERO

Que en fecha: 08 de Julio de 2010, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: Á.D.P.S., al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por el Tribunal Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por cuanto, se consideró entre otras cosas: En primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3° Ejusdem, como son: La existencia de varios hechos punibles que para el caso concreto lo son la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Resistencia Agravada a la Autoridad y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 2º y 174, respectivamente, del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numerales 5º y 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 1º, 2º, 11º y 16º de la misma Ley; En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados; En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentran determinados para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso y del daño social causado.

SEGUNDO

Consta en el Auto de Apertura a juicio que los delitos que considero acreditados y así admitió la acusación fueron los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 83 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numerales 5º y 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de las víctimas: Adolescente J.M.V.F. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, D.B., M.V., Y.F. y A.B.; siendo delitos cuyo límite máximo es de Dieciséis (16) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello son delitos graves, atribuidos en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Estima el Tribunal, que aun cuando hubo un cambio de calificación en la fase intermedia, los delitos por los cuales se mantiene la medida privativa de libertad siguen siendo graves, por lo que no han variado las circunstancias que motivaron al juez de control a que subsista la medida privativa de libertad; en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y en el caso de la Medida Humanitaria solicitada, de una revisión del asunto se evidencia que la corte de apelaciones en el recurso interpuesto de manera clara y precisa estableció que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada.

CUARTO

Establece, el artículo 502 la procedencia de las Medidas Humanitarias en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como un beneficio que se otorga a los penados que padecen una enfermedad en fase terminal, en cuyo caso procede la Libertad condicional, en el caso bajo estudio, se encuentra en fase de juicio, por lo que tal solicitud se declara sin lugar.

QUINTO

Revisado y analizado el escrito de solicitud, se evidencia que hasta la presente fecha al acusado A.D.P.S., se le ha garantizado el derecho a al salud, pues se ha traslado las veces que así lo ha requerido, a los Centros Asistenciales de nuestro Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide…”

Ahora bien, fijadas así las cosas por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa, que el accionante ejerce acción de amparo en contra de la decisión dictada el 08 de Julio del presente año en la que negó la medida cautelar, bajo la consideración: “…por las razones antes expuestas, estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la medida judicial privativa de libertad, por cuantos los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional .

Sobre éste aspecto, el Accionante en Amparo, versa su queja en el sentido de que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, niega la medida cautelar solicitada; tomando como punto central en su solicitud de que se le otorgara una Medida Humanitaria en virtud de la enfermedad que padece y que lo fundamenta en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Ahora bien, fijadas así las cosas por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se podrá observar del estudio hecho a la presente acción de amparo, que los accionantes no ejercieron los recursos ordinarios preexistentes, contra el auto de fecha 08 de Julio de 2011, dictado por la referida Instancia Judicial; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que comparte plenamente esta Corte de Apelaciones; estableció:

(...) La acción de A.C. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

.

De igual manera, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), la cual estableció:

...Ante la interposición de una acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo

.

Desde esta perspectiva, esta Sala Única considera que el accionante tenía a su alcance y no lo ejerció, los recursos judiciales preexistentes; y que podían a través del medio apelativo y la solicitud de Nulidad, satisfacer su pretensión; en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta del ejercicio oportuno de los recursos más expeditos como el de apelación y de la Nulidad, y al no ejercerlo la decisión que debe tomarse en base a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios es la Inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la que establece: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. En base a ello la presente acción de amparo interpuesta por el abogado G.P.J. a favor del ciudadano Á.D.P.S. debe declararse inadmisible en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesto por el accionante Abogado G.P.J., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado A.D.P.S., en contra de la Juez Cuarto de Juicio, Abogado M.A.V., en el asunto N° EP01-0-2011-000009; con fundamento en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I. PONENTE

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL,

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO

LA SECRETARIA,

ABG J.G..

Asunto: EP01-O-2011-00009

TRMI/VMF/MVT/JG/ec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR