Decisión nº 138 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000011

ACCIONANTE: MONAPLAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Monagas, de fecha 17 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 79, Tomo A-7. La cual acredita como apoderada judicial a la abogada Yulimar Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.879.336 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.184.

ACTO RECURRIDO: Certificación Administrativa de fecha 17 de julio de 2014, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con la providencia Nº 426-2014.

TERCERO INTERESADO: A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.359.124, domiciliada en Calle la Paz, casa N° 84, Parroquia la Cruz, Maturín estado Monagas debidamente asistida por la abogada en ejercicio V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.747.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa MONAPLAS, C.A., a través de su apoderado judicial, en contra de la P.A. de fecha 17 de julio de 2014, emanada de INPSASEL, signada con el Nº 0426-2014.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido de la providencia Nº 0426-2014 de fecha 17 de julio de 2014, contenida en el Expediente Nº MON/31-IA-14-028, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-

-. Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Alega la empresa recurrente, que la administración incurre en la en el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho al determinar en la p.a. , por cuanto alega que los hechos por el cual se plantea la nulidad del acto administrativo no son como se plantea en la certificación del accidente de trabajo, por no expresar el acto recurrido la verdad de los hechos ocurridos y de las razones alegadas en la investigación, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la motivación, es decir, debe ser la expresión sucinta de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales pertinentes, tal y como lo certificado por el funcionario de Transito, según expediente Administrativo N° U.22-1121-12, de la nomenclatura interna llevada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 22 Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se evidencia los siguientes puntos fundamentales:

  1. - No se coloca la dirección de la casa de la ciudadana A.D.C.D., el cual habita en la Calle La Paz, casa Nº 84, San Jaime, Parroquia la C.M.M..

  2. - La descripción del vehículo donde iba la ciudadana A.D.C.D. al momento de sufrir el accidente de tránsito.

  3. - La descripción de la declaración del funcionario de Transito el cual expresamente señalo: “.. De las infracciones verificadas…Conductor del vehículo nro.02. No tomar las medidas de seguridad al salir de una vía para entrar en otra, artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.- Causa del Accidente: Invasión de canal….”.

  4. - Que la ciudadana A.D.C.D. su domicilio se encuentra hacía la vía de temblador, mientras que el accidente se produjo tal y como lo señala Transito en la Entrada de P.L.V. el Corozo.

  5. - Que la empresa está ubicada en la Calle #9, local S/N, Zona Industrial Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas.

  6. - Que la ruta habitual era la siguiente: Salida de casa: Sale de casa para su sitio de trabajo, a las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.), toma la calle La Paz, toma la avenida San Jaime, pasando por el frente de la urbanización Laguna de Paraíso, toma el elevado de la Cruz, retorna a la Avenida San Jaime, pasa por la oficina de ZIMCA, cruza a la derecha pasa frente a la Polar y al Estadium Vinotinto, toma la calle N° 6, pasando por embutidos Oriente, cruza a la izquierda, y toma la calle N° 8, cruza a la izquierda toma la calle N° 5, pasa una cuadra y cruza a la derecha y llega a la calle N° 9, llegando a la sede de la empresa, es decir a su sitio de trabajo realizando un recorrido en aproximadamente quince (15) minutos. Salida de empresa: Sale de su sitio de trabajo, a los once pasados Meridiem (11:00 P.M.), toma la calle N° 9, se incorpora a la calle N° 5, luego toma la calle N° 8, cruza a mano derecha y se incorpora a la calle N° 6, pasa al frente de la Polar y al Estadium Vinotinto, cruza a mano derecha, pasa por la Oficina de ZIMCA, toma la avenida San Jaime, pasando por el 4frente de la Urbanización Laguna Paraíso, llega a San Jaime, llega a la calle N° 8 y entra a su casa. Que el recorrido dura aproximadamente quince (15) minutos. Siendo que el accidente se produce a las once y veinte (11:20) minutos de la noche, en la avenida B.V., en la entrada de P.L., Municipio Maturín, Estado Monagas, es decir, que no hay concordancia cronológica y ni geográfica, por lo que a su juicio considera, que no se puede considerar como un accidente de trabajo.

    Aunado a lo antes expuesto, señala el recurrente que el accidente de tránsito se produce en un lugar o en una ruta contraria a la habitualmente utilizada por el trabajador para ir a su sitio de trabajo o viceversa, que el recorrido habitual fue alterado por motivos particulares, que dicho accidente fue provocado por un tercero, y hubo además de violación de normas jurídicas, una conducta riesgosa y temeraria del tercero, ya que la causa del accidente fue porque invadió el canal del otro conductor.

    Así mismo señala, que tomando en consideración lo anteriormente expuesto la existencia del falso supuesto ya que no se refleja las circunstancias reales y relevantes de los hechos del accidente, que los hechos reales fueron los que se plantearon en el expediente administrativo de Transito que determinó: “… De las infracciones verificadas…” “…Conductor del vehículo nro. 02 No tomar las medidas de seguridad al salir de una vía para entrar en otra, artículo 262 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.- Causa del Accidente: Invasión de Canal…”.

    Alega la recurrente, que el acto administrativo impugnado fue dictado tomando en cuenta el contenido del informe de Investigación de Accidente realizado por la funcionaria O.A., según orden de Trabajo N° MON-14-103 de fecha 07/03/2014, y así fue recogido en la Certificación, existiendo falso supuesto de hecho, por no reflejar realmente la descripción de los hecho que motivaron el accidente, por errar en la calificación de las causas del accidente, al no reflejar la declaración del funcionario de transito.

    En consecuencia existe el falso supuesto porque no hubo infracción de ninguna norma en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo por parte de la empresa en el accidente ocurrido.

    De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio.-

    El apoderado judicial de la parte recurrente alega que el INPSASEL dictaminó un accidente laboral mediante certificación Nº 0426-2014, realizado por el médico C.S. adscrito a dicho instituto, con respecto a ello, se certifica el accidente de trabajo de la ciudadana A.D., a lo cual considera que existe un falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto allí no se tomaron varias circunstancias de hecho para poder determinarse si el accidente es o no es laboral, el primero de ello es el horario, en este sentido, manifiesta que la hora en la cual ocurre el accidente de trabajo ocurre fuera de su jornada de trabajo, ya que su jornada de trabajo culmina a las 11: 00 P.M., y el accidente ocurre a las 11:20 p.m., de igual forma y como parte del falso supuesto de hecho, alega que el accidente de trabajo ocurre fuera de la trayectoria que utiliza la trabajadora para desplazarse desde el lugar de trabajo hasta su vivienda, debiendo indicar los siguientes elementos: 1.- de este accidente de transito se levanto un expediente administrativo de transito, levantado por las autoridades correspondiente el cual fue anexado conjuntamente con el libelo de demanda, en el cual se establece el sitio en el cual ocurrió dicho accidente, siendo este la avenida la avenida B.V., a la altura de la entrada de p.l., es decir, a una distancia considerable del lugar de la empresa, la cual tiene como asiento la zona industrial calle 09, el domicilio de la ciudadana A.D. en la población de San Jaime, específicamente en la calle la Paz, por lo que dicho accidente se encuentra bastante distanciado de ambas direcciones, es decir, de la empresa y de la trabajadora; circunstancia esta que no fue tomada en consideración al momento de la certificación del accidente como laboral. Aunado a lo antes expuesto, señalo que en el expediente administrativo de transito, se dejo constancia que el vehiculo en el cual desplazaba la trabajadora cometió la falta de transito la cual dio origen al accidente, haciendo la salvedad que dicho chofer no es parte en el proceso que es un tercero. Por todos estos motivos es por lo cual solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado.

    En cuanto el tercero interesado la abogada asistente de la ciudadana A.D., señalo que su representada laboraba de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., para la fecha del accidente su patrono había contratado un mini bus para que transportara a los trabajadores, si bien es cierto el horario de recorrido comprende la ruta de P.L. a San Jaime, ya que la ciudadana trabajadora vive en San Jaime y el ciudadano conductor también, con lo cual no es cierto que no se produjo un accidente laboral por cuanto no se produjo dentro de la jurisdicción o los linderos de donde debía permanecer el patrono y la trabajadora.

    Señala la abogada asistente de la tercera interesada en la presente causa, que los abogados de la parte recurrente actúan con temeridad y con fraude, pretendiendo sorprender a este tribunal al alegar supuesto de hechos que no son ciertos y verdaderos ya que al revisar minuciosamente el acta de notificación que envió INSAPSEL al patrono fue firmada por uno de sus directivos en fecha 18 de agosto de 2014, por lo que dicho organismo dio cumpliendo con lo establecido en los artículo 73 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 76 de la LOPCYMAT, por lo que no viola el debido proceso y el derecho a la defensa; motivos por el cual solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

    DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

    El apoderado judicial de la empresa recurrente consigna como pruebas junto al libelo del presente recurso de nulidad de acto administrativo los siguientes documentos:

    Marcado con letra “A”, copia certificada del expediente administrativo número MON-31-IA-14-028, en el cual se encuentra inserta la certificación del ACCIDENTE DE TRABAJO, identificado bajo el número de providencia 046/2014. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Promueve marcado “D” copia del expediente de transito signado con el N° U.22-1121-12, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad 22 Monagas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela inserto en las copias certificadas del expediente administrativo número MON-31-IA-14-028, cursante en los folios 41 al 62, el cual opone al trabajador, para su reconocimiento en contenido. Este juzgado le da pleno valor probatorio a la referida documental, en consecuencia, se tiene como cierto que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre aperturo y sustancio el referido expediente, en el cual se deja constancia de cómo sucedió el accidente de tránsito en el cual se encontraba involucrada la ciudadana A.D., el cual tuvo lugar en la avenida b.v. a la altura de la entrada de p.l. en la vía al corozo, así mismo se constata los vehículos implicados en el accidente, sus propietarios y conductores de los mismos; por último los motivos que ocasionaron el accidente siendo señalado por los funcionarios que sustanciaron dicho expediente fue a causa de que el vehículo 2 donde se trasladaba el trabajador no tomo las medidas de seguridad al salir de una vía para entrar en otra. Así se dispone.

    De la Prueba de Experticia.

    Solicita prueba de experticia al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, procediendo este juzgado a oficiar el correspondiente organismo, a los fines de que designe a un experto, en este sentido fue remitido por dicho organismo oficio N° 118-15 de fecha 13 de mayo de 2015 mediante la cual el referido organismo designa al funcionario Supervisor Agregado (PNB) J.C.U. , titular de la Cédula Nº V- 11.774.078, el cual riela al folio 532 de la pieza tercera del presente expediente. En fecha 08 de junio de 2015 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en este sentido, se dejo constancia que el referido ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificar el contenido del informe de experticia presentado; sin embargo, debe señalar quien aquí sentencia que corre inserto a los folios 537 al 539 el correspondiente informe de experticia, el cual fue realizado por una funcionario de un organismo publico como lo es Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia realizada, en consecuencia, se tiene como cierto la distancia y tiempo de recorrido que existe desde el domicilio del trabajador y sitio de trabajo en la empresa y viceversa, que el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito se encuentra ubicado hacia el oeste de la empresa y la residencia de la ciudadana A.D. queda hacia el sur de MONAPLAS, C.A. Y así se declara.

    De las pruebas libres.

    Solicita la declaración del ciudadano C.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.220.954, en su carácter de medico de la DIRESAT Monagas y D.A.. El mismo comparece a la audiencia de Juicio al cual se le realizaron las siguientes preguntas: 1.- ¿Exponga los métodos científicos utilizados para determinar el accidente de trabajo suscitado a la ciudadana A.D.? Contesto: Cuando se hace la revisión evaluación de los criterios en cuanto al expediente técnico que es el documento que realizan los Inspectores se toman en cuanta varios aspectos primero que se haya hecho una revisión de la gestión de la entidad de trabajo para que se cumpla con todo lo que establece la Ley en relación a esa gestión, en segundo lugar se realiza una revisión exhaustiva de los documentos que aportan y apoyan al caso en cuestión en este caso un accidente de trabajo, y específicamente si se trata de una accidente en trayecto buscamos la documentación que atañe al mismo, como lo es el ruta grama que realiza la empresa para buscar si existe concordancia cronológica y topográfica del evento, en este caso no lo había por cuanto no lo consigno durante la investigación por consiguiente no existe, el cual es un derecho de los trabajadores una vez que ingresan a una entidad de trabajo se le realice un ruta grama para que el patrono sepa cual es la ruta que va a utilizar, las rutas alternas, cuales son sus medios de transporte, cual es el tiempo que va durar el trabajador de ir de su trabajo a su residencia y viceversa. Una vez que se evalúa toda esta parte se apoyan con todos los documentos que tengan que ver con el accidente como actas policiales, experticias de transito, de cualquier otro medio u organismo competente, ello a los fines de dar prueba fehaciente de que se encuentran en presencia de un accidente en trayecto o in itinere.

    Así mismo, señalo que como Medico ocupacional debe verificar si fue realizada la correspondiente notificación del accidente, en el caso particular no fue declarado por la entidad de trabajo, cuando ocurre así se toma en cuenta la solicitud de investigación que hace el trabajador y se hace revisión también de las testimoniales o testigos que estuvieron presente durante el hecho del accidente o testigos que hayan sido referenciales. Una vez que se tiene lo anteriormente señalado se procede a comparar la parte medica que las lesiones hayan sido producto del accidente, y con la fecha de ocurrencia y la hora aproximada también se puede tener criterio para decidir si se trata o no de un accidente de trabajo. Por otro lado señala, que cuando una empresa declara un accidente de trabajo eso no quiere decir que sea un accidente ocupacional o laboral, por cuanto ellos declaran para evitar ser sancionados posteriormente, cuando llega a INSAPSEL el organismo se encarga de hacer su investigación, no todo lo que se declara viene a ser calificado o certificado como enfermedad o accidente de trabajo. Una vez que se tiene la parte científico técnica que es la parte del Inspector y las parte criterios médicos ocupacionales se hace la evaluación del trabajador para ver como esta, al menos que este haya fallecido, se emite la certificación de accidente de trabajo. 2.- ¿Por qué no tomo en cuenta el expediente de transito signado con el N° U.22-1121-12? Contesto: Si se toma en cuenta todos los documentos, actas policiales, experticias de transito, si hubiere algún informe o expediente del CICPC también hubiera sido tomado en consideración, es decir, se reviso todos los documentos que fueron aportados con el expediente técnico, el cual es armado por el Inspector al cual se le asigna el caso, el cual tiene la obligación de recoger y recabar todos los elementos necesarios para que el medico ocupacional pueda demostrar y comprobar el accidente de trabajo, por lo que sí se toma en cuenta todos esos elementos y documentos que reposan en el expediente técnico, que no aparezca referenciado en la certificación no significa que no se haya tomado en cuenta, porque ese es un documento que simplemente se hace un resumen por cuanto toda la información esta contenida en el expediente técnico el cual puede ser revisado por cualquier persona, por que es un documento publico. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida. Así se declara.

    Solicita la declaración de la ciudadana O.A., titular de la cedula de identidad N° 17.242.034, en su carácter de Inspectora de DIRESAT Monagas y D.A., a la cual se le realizaron las siguientes preguntas: 1.- ¿Exponga los métodos científicos utilizados para determinar el accidente de trabajo suscitado a la ciudadana A.D.? Contesto: Nos basamos específicamente en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, donde establece que todo los accidentes que sufra el trabajador, o todo suceso que provoque al trabajador una lesión corporal o funcional ya sea de forma inmediata o posterior o incluso la muerte, ya sea determinada con ocasión o por el hecho del trabajo, es considerado como un accidente de trabajo, y específicamente en el numeral 3 donde señala que los trabajadores que sufran accidentes, durante, desde y hacia su centro de trabajo son considerados accidentes de trayecto, siempre y cuando se mantengan en su ruta habitual. 2.- ¿Por qué no tomo en cuenta el expediente de transito signado con el N° U.22-1121-12? Contesto: Claro que lo tome en cuenta por cuanto a parte de la norma técnica Condiciones, Higiene Salud en el Medio Ambiente de Trabajo, ese es uno de los documento más importantes que se toma en consideración a los fines de determinar el causal cuando es accidente de trayecto, porque eso los ubica en la concordancia topográfica y en tiempo del accidente, y de acuerdo a una carta también expedida por la empresa donde explica la jornada mixta, de acuerdo al horario en el cual ocurrió el accidente y el horario en el cual salía la trabajadora de su centro de trabajo es por lo cual se identificaron esos particulares. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    De las pruebas de informes.

    En cuanto a la prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad N° 22, Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, consta su resulta al folio 563, a la cual esta juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que en fecha 27 de junio de 2012 aproximadamente a la las 11:20 de la noche en la av. B.v. , entrada a la población de P.L. en dirección Maturín- el corozo, tuvo lugar la colisión de 2 vehículos, en el cual la infracción cometida fue realizada por el conductor del vehículo Camioneta Chevi Van 30, Año 1983, color rojo, placa MAA87L, el cual no tomo las medidas de seguridad al incorporarse o salir de una vía para entrar a otra. Y así se establece.

    En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la oficina de Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, debe señalar este tribunal que no constas las resultas de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

    De las Testimóniales.

    Solicita la comparecencia de los ciudadanos L.C. y J.A., a los fines de demostrar que la empresa no alquila transporte para el traslado del personal, que la empresa no alquila ni ha alquilado para el transporte con el objeto del traslado del personal el vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevy, Tipo Auto buseta, Color Rojo, año 1993, placa MAA87L. En fecha 07 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas, el Tribunal realizó el llamado de dichos testigos, sin embargo la representación de la empresa recurrente alega que los mismos no comparecieron, en consecuencia este Juzgado declaró desierto la evacuación testimonial. Así se declara.

    DEL ESCRITO DE INFORMES.-

    En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado presentaron sus respectivos escritos de informe dentro del lapso legal establecido para ello.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    El Ministerio Público mediante la ciudadana J.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remiten mediante oficio Nº 16-F19-0084-2015, presenta su opinión del presente caso en los siguientes términos. Dicha representación hace una referencia breve del proceso llevado en la presente causa, haciendo referencia lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en base a ello la representación judicial llega a una serie de conclusiones de conformidad a los vicios denunciados por el actor.

    Señala la representación del Ministerio Público que la parte actora argumentó simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo cual se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamenta, pero en los supuestos que se denuncia una motivación contradictoria o inteligible, pues en estos casos si de indican los motivos de la decisión resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, estos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso.

    En su opinión precisa conceptualmente que en lo que respecta al vicio de inmotivación refiere que en vista del estudio realizado a la decisión administrativa impugnada, alegando que el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al administrado conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la administración para tomar la decisión.

    Que dicha representación fiscal, realizó una exhaustiva revisión del expediente judicial, en donde verifica que la administración solamente se limitó a señalar en el acto administrativo impugnado, las circunstancias en la que se suscitó el accidente de transito y el diagnostico que en virtud de tal accidente le fue determinado a la trabajadora A.D., sin embargo, no se hace mención alguna en el acto recurrido a las circunstancias referentes a la determinación de cual es el trayecto más directo, si hay concordancia entre la hora del accidente y el horario de entrada y salida del trabajo, medio de transporte, idoneidad del transporte, concordancia cronológica y topográfica, posible mediación de culpa del trabajador, así como tampoco se hace mención a las circunstancias descritas en el informe de investigación suscrito por la ciudadana O.A., titular de la cedula de identidad N° 17.242.034, Actuando bajo orden de trabajo Nº MON-14-103, en su condición de Inspectora adscrita a la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Geresat Monagas y D.A., con el fin de darle a la debida motivación del acto administrativo a los fines de con ello puntualizar con claridad y transparencia las circunstancias anteriores enumerada, la cual expresa son de obligatoria verificación para la determinación del accidente de trabajo.

    Que a pesar de señalar que el accidente fue ocasionado por un tercero, no entiende como la administración pudo vincular el hecho del accidente de transito con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procediendo a dictaminar la ocurrencia de un accidente de trabajo, dejando a la parte accionante en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considerara necesarias. Siendo ello así, resulta forzoso para dicha representación Fiscal solicitar la declaratoria con lugar de la presente acción, por considerar que el acto administrativo recurrido carece de motivación.

    Que en base a lo alegado en la audiencia de juicio, y a las pruebas aportadas en el proceso, que en base a las circunstancias geográficas de ocurrencia del hecho, ya que como se ha descrito, el lugar de ocurrencia del hecho, ya que la ocurrencia del accidente de tránsito no es un lugar por el cual el trabajador deba transitar con ocasión del traslado casa-trabajo y viceversa, que se verificó que el accidente vial se produjo en sentido contrario a la vía que debía tomar el trabajador para dirigirse a su morada, el cual se encuentra aproximadamente a 16 minutos de recorrido en automóvil desde su sitio de trabajo, tal como fue indicado durante la audiencia de evacuación de pruebas, que no se dispone de medios probatorios suficientes por parte de la demanda ni del tercero interesado en esta sede jurisdiccional, que pudiesen demostrar que para la fecha y hora de ocurrencia de los hecho, se hizo necesario el cambio de recorrido habitual, motivado a causas no imputables al trabajador, quien a juicio de dicha representación es un elemento más que incide en declarar la nulidad de dicho acto administrativo.

    MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado por la tercera interesada en la presente causa ciudadana A.D. relativo a la Caducidad del acción incoada por la empresa recurrente MONAPLAS, C.A., lo cual procede a realizar como punto previo, en este sentido, es necesario traer a colación lo expuesto por la abogada asistente de la referida ciudadana en la celebración de la audiencia de juicio, la cual alego la caducidad de la acción para lo cual promovió copia simple de la Certificación Medica Ocupacional N° 0426-2014 así como también copia simple de la notificación realizada a la empresa Monaplas, C.A., la cual cursa al expediente a partir del folio 485 de la segunda pieza del expediente.

    Partiendo de lo antes expuesto este tribunal considera pertinente traer a colación lo expuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece lo siguiente:

    Caducidad

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  7. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas del Tribunal)

    De la norma antes transcrita se concluye que el lapso de caducidad de las acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares son de 180 días contados a partir de su notificación, en el caso de marras la entidad de Trabajo MONAPLAS, C.A., fue notificado de dicho acto en fecha 18 de agosto de 2014 tal como se evidencia al folio 34, por consiguiente al realizar los cálculos atinente a dicho lapso forzosamente debe concluirse que la presente acción fue incoada dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue introducida en fecha 10 de febrero de 2014, es decir, habían transcurrido 175 días por lo que la presente acción no se encontraba caduca. Y así se decide.

    DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-

    El apoderado judicial de la empresa demandante MONAPLAST, C.A., ejerce la presente nulidad de acto administrativo contra el procedimiento administrativa Nº 0426-2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la cual manifiesta que existen vicios que hacen de la misma nula en su totalidad, alega como principales vicios el falso supuesto de hecho como el de derecho, y en base a ello este Juzgado Superior se pronuncia en base a lo alegado y probado en autos de la siguiente forma:

    Al alegar lo vicios del faso supuesto de hecho y de derecho este Juzgado hace referencia de manera pedagógica lo establecido en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., ratificando sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativo con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa la cual señaló:

    (Omissis)

    …Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    (Omissis)

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 1007, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: E.P. vs. Resolución N° 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente:

    (Omissis)

    …Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…

    (Omissis)

    De los anteriores fallos parcialmente trascritos, los magistrados ponentes conceptualiza los vicios concernientes al de hecho y al de derecho, considerando el vicio de hecho como argumentos inexistentes o falsos, que salen del contexto de la realidad, y que nada tiene que ver con lo planteado en el tema de fondo; ahora bien en la presente causa se plantea que existen unos hechos que no concuerdan como lo es el lugar y el tiempo establecido del accidente de trabajo, alegando la empresa recurrente que el accidente de tránsito se produce en un lugar o ruta contraria a la que habitualmente utiliza el trabajador para ir a su sitio de trabajo y viceversa y a su vez que el accidente ocurre después de su jornada de trabajo y no dentro de esta. Sin embargo, al momento en que la parte recurrente fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho esta señala: “ que la administración incurre en la en el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho al determinar en la p.a. , por cuanto alega que los hechos por lo cual se plantea la nulidad del acto administrativo no son como se plantea en la certificación del accidente de trabajo, por no expresar el acto recurrido la verdad de los hechos ocurridos y de las razones alegadas en la investigación, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la motivación, es decir, debe ser la expresión sucinta de los hechos, de las razones y de los fundamentos legales pertinentes”. Por lo que concluye coincide quien juzga con la opinión expresada por el Ministerio Público cuando expone que el recurrente argumentó simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo cual se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero en los supuestos que se denuncia una motivación contradictoria o inteligible, pues en estos casos si de indican los motivos de la decisión resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, estos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso, motivos por el cual esta alzada acoge el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 01930 de fecha 27 de julio de 2006 y 01235 del 10 de julio de 2007, motivos por el cual pasa este tribunal a pronunciarse sobre el Vicio de Inmotivación lo cual hace en los siguientes términos:

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estable los requisitos que deben contener todo acto administrativo dentro de los cuales en su numeral 5 señala que debe tener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, en el presente caso de marras la parte recurrente señala que el ente administrativo violento dicha norma y por ende estaríamos en presencia del vicio de inmotivación, en este sentido, considera esta alzada analizar el expediente administrativo a los fines de verificar y determinar si existe o no el vicio denunciado para ello es necesario traer a colación que para que un accidente pueda ser catalogado como de trabajo deben tomarse en cuenta el medio de transporte utilizado, el tiempo estimado de recorrido entre la residencia del trabajador al sitio de trabajo y viceversa, y la habitualidad en el recorrido, es decir, que se haya seguido el camino habitual, constante, continuo y permanente utilizado para el desplazamiento tal como lo establece el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Tal como fue expuesto por los funcionarios C.O.S.M. y O.A., en su condición de médico ocupacional e Inspectora adscritos a la DIRESAT Monagas y D.A., quien fueron contestes en señalar cuál es el procedimiento a seguir en caso de accidentes y enfermedades ocupacionales, el cual inicia con la declaración del accidente por parte del patrono o del trabajador, siendo el caso de autos que fue realizada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el trabajador el cual señalo que en el accidente de tránsito en el cual su persona estuvo involucrado se encontraba en el transporte de la empresa tal como consta en el vuelto del folio 40, lo cual dio origen a la orden trabajo NH° MON-14-103 (Folio 72) la cual fue emitida el día 01 de marzo de 2014; librándose la correspondiente comunicación a la empresa en fecha 17/03/2014 a los fines de que consigne los documentos correspondientes a la investigación aperturada tales como, los relativos a la empresa, al criterio legal (Relacionados con el sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo (SST), documentos relacionados con el criterio legal del afectado y los documentos correspondientes a la Investigación del Accidente.

    En fecha 21 de abril de 2014, la funcionaria designada se constituye en la empresa a los fines de realizar la investigación correspondiente al caso en la cual procedió a solicitar una serie de documentación a la empresa dejándose constancia que MONAPLAS, C.A., se encontraba incumpliendo con las normativas legas en los siguientes puntos: 1.- Que no existe Programa de Seguridad y Salud para el Trabajo (PSST), ordenándose elaborar e implementar el mismo en el lapso de 20 días hábiles. 2.- Que no existe un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo en la entidad de trabajo, por lo que se ordeno organizar un servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo en el plazo de 20 días. Procediendo la funcionaria a consignar la documentación presentada por la empresa dentro de las cuales se encontraba Carta Explicativa de la Gerente de Recursos Humanos por medio de la cual señala que al momento de suscitarse el accidente la empresa no prestaba el servicio de transporta a sus trabajadores, señalando que al momento de la inspección si se encuentra otorgando dicho servicio.

    Una vez realizada la inspección y consignada por parte de la empresa de los documentos requeridos, procede el organismo correspondiente a elaborar el Informe de Investigación de accidente el cual fue realizado por la Funcionaria O.A., quien fue promovida por la parte recurrente como prueba libre a rendir su declaración, constatando esta alzada del informe que riela en la pieza cuarta en los folios que van del 832 al 841, en lo que concierne l punto denominado como Información recolectada durante la investigación del accidente (Factores anteriores al accidente) expresamente se señala el horario de trabajo el cual era de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y que el trabajador se encontraba dentro de un vehículo al momento del accidente, debiendo hacer la salvedad que no se especifica que sea o que este prestando el servicio de transporte por parte de la empresa. En cuanto a la descripción del accidente señala la fecha y hora de la ocurrencia de este, el cual fue el 27 de junio de 2012 a las 11:20 p.m., los trabajadores involucrados, el cargo desempeñado, el lugar al cual se dirigían (a sus casas), el vehículo en el cual viajaban el cual circulaba por la Avenida B.V. en sentido San Vicente el Corozo.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que en el informe de Investigación de Accidente no se realizo señalamiento alguno en los ítems denominado como Causas Inmediatas del Accidente y Causas Básicas del Accidente, señalándose: “En vista de que el accidente fue ocasionado por un tercero no se pueden establecer causas inmediatas ni básicas”; aun cuando en las actas procesales que conforman el expediente administrativo número MON-31-IA-14-080 cursa las copias correspondientes al expediente de transito signado con el N° U.22-1121-12, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad 22 Monagas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se encuentra insertas el acta circunstancial del accidente y el acta policial, en el cual se concluye que el referido accidente de tránsito se origino por la infracción cometida por el chofer del vehículo en el cual viajaba el trabajador, tal como expresamente lo señala el Comandante del Centro de Coordinación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Monagas al momento de dar respuesta a la prueba de informe solicitada la cual riela al folio 563.

    Señala el referido Informe de investigación de accidente que en cuanto al ordenamiento legal la entidad de trabajo no posee identificación, evaluación y control de los niveles de seguridad de las condiciones de trabajo de las actividades de operador de máquina, incumpliendo con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 56 y numerales 1,2 y 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT, por lo que se le otorgo un lapso de 20 días para crear, estructurar y aplicar análisis de seguridad en el trabajo, correspondiente a cada actividad específica ejecutadas basadas en las indicaciones existentes en el lugar.

    Por último en cuanto a la conclusión de la investigación expresamente se señala lo siguiente:

    “El accidente investigado Si cumple con la denominación de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: “ Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del Trabajo…”; Específicamente en concordancia con el numeral 3; “los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora hacia y desde su centro de trabajo, siembre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    Tomando en consideración el texto trascrito podemos concluir que la Inspectora encargada de realizar informe de investigación de accidente llega a dicha conclusión partiendo de los señalamientos realizados en el acta de investigación efectuada, los cuales fueron explanados por este juzgado, sin hacer mención alguna al recorrido habitual que realizaba el trabajador desde su residencia al centro de trabajo y viceversa, así como también la concordancia cronológica y topográfica del mismo. Considera quien aquí decide traer a colación que el Médico Ocupacional se encuentra facultado a seguir o no el criterio emitido por el inspector encargado de realizar la investigación y correspondiente del informe de la misma, en el caso de marras el referido funcionario acogió la calificación dada por el Inspector el cual determino que era un accidente ocupacional, por lo que forzosamente debe concluirse que el médico ocupacional tampoco verifico el lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, no verifico la existencia de los requisitos indispensables para calificar una accidente como laboral, los cuales son que el recorrido habitual haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica, debiendo asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo llevado por la DIERESAT Monagas y D.A. el cual corre inserto en el presente expediente en copias certificadas, se observa que el órgano administrativo solo se limita en señalar las circunstancias en las que se suscito el accidente de tránsito, y las consecuencias que trajo el mismo a la ciudadana A.D. desde el punto médico, más no así realiza señalamiento alguno como se expuso anteriormente de las circunstancias referentes a la determinación del trayecto más directo, la concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, las circunstancias que vinculan el accidente de tránsito sufrido por el actor, con lo dispuesto en el tan mencionado numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, por lo que comparte quien aquí decide la opinión esgrimida por el Ministerio Publico cuando señala que el órgano antes mencionado deja en estado de indefensión a la entidad de trabajo, impidiéndole ejercer las defensas que considera necesarias. Aunado a lo antes expuesto pudo constatar esta alzada tanto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, como lo expuesto en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas a la pre4sente causa, específicamente las pruebas de informenes y la experticia practicada, que el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito no es un lugar por el cual el trabajador deba transitar con ocasión al trabajo (domicilio del trabajador a la sitio de trabajo y viceversa), por cuanto el mismo se produce en sentido contrario, más aun no quedo probado en las actas procesales que la empresa otorgara al trabajador el servicio de transporte. Por último tampoco quedo evidenciado por otros medios de prueba que se haya cambiado el recorrido habitual para el momento en que ocurrió dicho accidente.

    Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto, considerando esta Juzgadora que el objeto por la cual se interpone la presente nulidad cumple con los meritos para que la misma sea declarada procedente y por consiguiente CON LUGAR el recurso que por Nulidad de Acto Administrativo incoara la entidad de trabajo MONAPLAS, C.A., contra el acto administrativo constituido por la Certificación N° 0426-2014 de fecha 17 de julio de 2014, contenida en el expediente administrativo N° MON-31-IA-14-028, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., por medio de la cual Certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina a la ciudadana A.D. una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa MONAPLAS, C.A., en contra del acto administrativo constituido por la Certificación N° 0426-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS Y D.A..

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil Quince (2015) .Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Temporal Primera Superior,

    Abg. C.L.G.E.S.,

    Abg. H.G.

    En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    El Secretario,

    ASUNTO: NP11-N-2015-000011

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