Decisión nº EP01-O-2016-000015 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Julio de de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001504

ASUNTO : EP01-O-2016-000015

PONENCIA: DRA. A.M.L.

ACCIONANTE: M.A.P. DEFENSOR PUBLICO DEL ACUSADO E.J.F.H..

ACCIONADO: EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 09 CON COMPETENCIA EN EL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCIÓN DE A.C.

PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 29 de Junio del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2016-000015, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el Abogado M.A.P., en su condición de Defensor Publico del acusado E.J.F.H., en relación al asunto penal Nº EP01-S-2013-001504, en contra del Tribunal Noveno Accidental de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Designándose como ponente a la Dra. A.M.L..

I

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El ciudadano Abogado M.A.P., en su condición de Defensor Publico del acusado E.J.F.H.., en relación al asunto penal Nº EP01-S-2013-001504, ejerce la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

Aduce el Accionante que, “En fecha 21 de agosto de 2015, el Tribunal del Juicio Accidental N° 9, con competencia en violencia de género dictó Sentencia Condenatoria al Ciudadano Acusado up supra mencionado, en fecha 28 de octubre de 2015 es publicada la Decisión, por lo que esta defensa pública, estando dentro del lapso legal, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, en fecha 02 de Noviembre de 2015.”

Expone el accionante que, “…hasta la presente fecha, dicho Recurso no se le ha dado el trámite procesal correspondiente en virtud de que no ha llegado aún a la Corte de Apelaciones, a los fines de ser admitido o sustanciado, vulnerando de esta forma no solo los derechos ya invocados que tiene todo ciudadano venezolano, sino lo que denominamos y conocemos como debido proceso y tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas tanto en la norma adjetiva penal que regula el accionar de los tribunales, sino también en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los distintos Tratados y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, incurriendo el mencionado Tribunal de Juicio, en denegación de justicia.”

Considera el accionante que, “En razón de esta grave situación, es por lo que esta defensa interpone la presente acción de A.C., con fundamento en lo dispuesto en artículo 1, Titulo I, de las Disposiciones Fundamentales y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con los Artículos 26, 27, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho Recurso es el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representado.”

Manifiesta el accionante que, “En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales, no dejando otra solución posible.”

Así mismo aduce que, “Sin embargo, no obstante la existencia de medios judiciales idóneos y preexistente para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncien como infringidos, en un caso concreto la Sala a reconocido la posibilidad de que aquellos en determinadas circunstancias resulten inidoneos para la garantía de la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales, caso en los cuales, entonces, el amparo si constituirá la vía judicial apropiada para la tutela de esos derechos en ese caso particular.”

II

PETITORIO

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se Declare con lugar la presente Acción de A.C., que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Noveno Accidental de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto como ha sido el planteamiento del accionante, en la cual denuncia la violación de Derechos o Garantías Constitucionales por omisión en la que incurre el Tribunal Noveno Accidental de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de Remitir a la instancia Superior Jerárquica, el recurso de apelación de Sentencia incoado por el Abg. M.A.P., en su condición de Defensor Primero Especializado con competencia en Violencia de G.d.E.B.; y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

Como se puede evidenciar, el amparo va dirigido contra del Tribunal Noveno Accidental de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al considerar el accionante que; En fecha 21 de agosto de 2015, el Tribunal del Juicio Accidental N° 9, con competencia en Violencia de Género dictó Sentencia Condenatoria al Ciudadano Acusado up supra mencionado, en fecha 28 de octubre de 2015, es publicada la Decisión, por lo que esta defensa pública, estando dentro del lapso legal, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, en fecha 02 de Noviembre de 2015, (…) hasta la presente fecha, dicho Recurso no se le ha dado el trámite procesal correspondiente en virtud de que no ha llegado aún a la Corte de Apelaciones, a los fines de ser admitido o sustanciado, vulnerando de esta forma no solo los derechos ya invocados que tiene todo ciudadano venezolano, sino lo que denominamos y conocemos como debido proceso y tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas tanto en la norma adjetiva penal que regula el accionar de los tribunales, sino también en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los distintos Tratados y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, incurriendo el mencionado Tribunal de Juicio, en denegación de justicia.

Ahora bien, en fecha 29/06/2016, se libró oficio Nº 120, al Tribunal de Juicio accidental Nº 09 con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que remitiera informe acerca de las presuntas violaciones señaladas por el accionante.

El informe suscrito por la Juez de Juicio accidental Nº 09 con Competencia en Violencia contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Abg. A.J.C.G., enviado en fecha 08 de Julio de 2016, Argumenta lo siguiente:

…El motivo de la presente es dar contestación al informe solicitado en fecha 01-07-2016, en al cual pide al Tribunal de Juicio Accidental Nº 09 con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informe dentro del las cuarenta y ocho (48) hábiles siguientes al recibo de la presente solicitud, sobre la presunta violación que motivo la Acción de A.C.; así cualquier otra información que a su entender sirva para su defensa; del cual hago contestación de la forma siguiente:

En fecha 21/10/2015, el Juez para ese entonces Abg. A.J.C.G., Publico sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.J.F.H., por el delito de Violencia Sexual, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes quedando debidamente notificadas en las siguientes fechas:

1) Boleta de notificación Nº EK02BOL2015002902, dirigida al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico la cual fue recibida y firmada en fecha 28-10-2015 y riela en el filio 466 de la presente causa.

2) Boleta de notificación Nº EK02BOL2015002903, dirigida al defensor Publico Abg. M.A.P. la cual fue recibida y firmada en fecha 28-10-2015 y riela en el folio 467.

3) Boleta de Notificación Nº EK02BOL2015002905, dirigida a la victima Y.A.A., la cual fue realizada vía telefónica al número 0273-5351121, la cual manifestó estar de acuerdo en fecha 29-10-2015.

4) Boleta de Notificación Nº EK02BOL2015002904, dirigida al acusado E.J.F.H., el cual se negó a firmar en fecha 29-10-2015.

Comenzando a transcurrir el lapso para que las partes ejercieran las diligencias que consideren pertinentes, presentando la defensa Abg. M.P.R.d.A.d.S. en fecha 02/11/2015, no existiendo para ese entonces juez en causa ya que el Juez Abg. A.J.C.G. renuncio en virtud que fue nombrado Juez Itinerante de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En fecha 01/06/2016, yo Abg. J.M., fui convocado para ser Juez en la presente causa quedando debidamente juramentado en fecha 04/06/2016. Una vez realizada la revisión, se realizo el debido cómputo, remitiendo el presente recurso a la corte de apelación en fecha 04/06/2016, subsanando de esta forma el derecho presuntamente violentado que dio origen al Amparo presentado por la defensa…

De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Noveno Accidental de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, es admisible o no, por lo que de una revisión al Asunto N° EP01-S-2013-001504, se observa que en fecha 29/06/2016 se solicito información al accionado, siendo que en fecha 08/07/2016 de acuerdo al oficio número EK02OFO2016000138 el referido accionado remite información requerida por esta Alzada, manifestando en dicho informe que el recurso interpuesto, objeto de la acción de amparo, fue remitido a esta Alzada en fecha 04/06/2016; por lo cual la presunta violación alegada por el quejoso, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que con la remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante, por parte del Tribunal Noveno Accidental de Juicio, cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por los quejosos por la referida omisión; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso D.S.Z.), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Noveno Accidental de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante oficio Nº EK02OFO2016000132 remite Recurso de apelación interpuesto por el Abog. M.A.P., cesando así la omisión denunciada; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado M.A.P., en su condición de Defensor Publico del acusado E.J.F.H., en virtud de que el Tribunal Noveno Accidental de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Ordeno enviar el recurso de apelación de Sentencia a la Corte de Apelaciones, cesando la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO EN TRAMITE, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión, y una vez se cumpla los lapsos legales se remita al ARCHIVO SEDE.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Siete (07) días del mes de Mayo de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. A.M.L.

PONENTE

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. MARY RAMOS DUNS ABG. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

ASUNTO EP01-O-2016-000015

AML/JAM/MRD/JV/Rina.-

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