Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2012-000004

ASUNTO : EP01-O-2012-000004

JUEZA PONENTE. M.S.M.

Accionante Abg. L.A.T.

Accionado: Abg. M.E.Q..

Jueza 6° de Control

Motivo de Conocimiento: A.C.

En fecha 27.02.12, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2012-000004, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el Abg. L.A.T., contra la Abg. M.E.Q., en su condición de Jueza 6° de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de Febrero de 2012 se le dio entrada a la presente Acción de A.C., designándose como ponente a la DRA. M.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se libró oficio N° 55 a la Jueza de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de A.C. en la causa signada N° EP01-P-2011-015420, así como cualquier otra información, que sirva para su defensa.

En fecha 28.02.12, se recibió del Tribunal Sexto de Control, oficio N° EJ01OFO2012002794, donde informa sobre la situación procesal del Asunto EP01-P-2011-015420; siendo agregado a los autos.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El Abogado L.A.T., en su condición de Defensor Técnico Privado de los Imputados J.G.G. y R.N.G., interpone la Acción de A.C., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explanando la referida Acción de Amparo, de la manera siguiente:

Comienza el accionante, identificando las partes y el expediente relacionado con el A.C., señalando en la narrativa de los hechos que sus defendidos han sido vejados y tratados de una manera desigual en relación al trato otorgado al ciudadano J.D.F., co-imputado en la causa N° EP01-P-2011-015420, considerando que al darle la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a uno de los detenidos por igual delito y no a sus defendidos, los están tratando de una manera discriminatoria ya que es un caso igual; informa que las abogadas a cargo del despacho Dra. M.B. y la Dra. M.E.Q., de manera conciente se han dedicado a perjudicar su trabajo como defensor así como las garantías de sus defendidos a tener una tutela real y efectiva.

Continua señalando que la Dra. M.E.Q. en la última Audiencia Especial fijada para el día 17.02.2012, actuó con premeditación al no realizar la Audiencia especial para el motivo que fue convocada cayendo en acto de denegación de justicia usando como excusa la a.d.F., cuando desde el principio pudo hacer lo conducente para que compareciera, ya que se trata de vidas privadas de libertad que son derechos humanos violentados y consentido por los jueces, y que no se debe impartir justicia con trampas y triquiñuelas.

Alude como derechos y garantías infringidos la violación de la n.C. referente a la falta de tutela real y efectiva establecida en el artículo 26, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creando una situación de desigualdad procesal y denegación de justicia.

En su petitorio, solicita se admita, declare y sustancie la presente Acción de Amparo en contra del Tribunal de Control N° 06, con respecto a los derechos violentados a sus defendidos J.G. y R.G., en consecuencia se le restituyan las garantías infringidas en cuanto a la falta de Tutela Efectiva y Real y se inste al Juez de la causa a resolver de oficio con respecto el derecho de igualdad de mi defendido ante una situación.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada M.E.Q., actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la acción de amparo fue incoado en contra del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada M.E.Q., planteando el quejoso la violación de la n.c. referente a la falta de tutela real y efectiva establecida en los artículos 26, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el órgano jurisdiccional es agraviante, al no realizar la Audiencia Especial de Acuerdo reparatorio, cayendo en acto de denegación de justicia usando como excusa la a.d.F. cuando desde el principio pudo haber hecho lo conducente para que compareciera; considerando además que el Tribunal violó garantías constitucionales a sus defendidos, como es el derecho a ser tratados de un caso igual como iguales, al darle la medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los detenidos por igual delito de nombre J.D.F. y a sus defendidos J.G. y R.G. los trato discriminatoriamente y de forma desigual. Solicitando, se le restituyan las garantías infringidas en cuanto a la falta de tutela efectiva y real y la igualdad ante la Ley.

En fecha 28.02.2012, se recibió informe, suscrito por la Abogada M.E.Q., en su condición de Jueza suplente del Tribunal accionado, donde informa a éste Tribunal Constitucional, sobre la presunta violación denunciada en el Asunto N° EPO1-P-2011-0015420, expresando textualmente lo siguiente:

…Omissis En fecha 09 de Enero de 2012, fue recibido escrito de la defensora privada H.C.G., solicitando a favor de su defendido J.D.F. la realización de audiencia especial para la celebración de acuerdo reparatorio, acordando el tribunal mediante auto de fecha 11/01/2012, la fijación de la audiencia especial para el día 16/01/2012, fecha en la cual el Tribunal realizo la audiencia, aceptando el acuerdo reparatorio entre las partes, y decretando medida cautelar sustitutiva, en la modalidad de detención domiciliaria para el ciudadano J.D.F.. Por lo que estima quien suscribe, que el abogado L.T., no fue oportuno en su solicitud de dicha audiencia especial a favor de sus defendidos, y mal pudiera afirmar el mencionado abogado que este Tribunal haya vulnerado el derecho de la igualdad que le asiste a sus defendidos.

Consta en fecha 16 de Enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Abg. L.A.T., en su carácter de Defensor Privado de los imputados RENIS N.G.T. Y J.G.G., solicitando pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de sus defendidos, con fundamento en los Art. 12 del COPP y 24 Constitucional, asimismo de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 1 del COPP, y asimismo solicito la fijación de la audiencia especial de acuerdo reparatorio, a tal efecto este Tribunal por auto de fecha 23 de Enero de 2012, fijo la audiencia especial para la celebración del acuerdo reparatorio para el día 03/02/2012.-

En fecha 03 de febrero de 2012, el tribunal se constituyo en la sala de audiencias a los fines de celebrar la audiencia especial de acuerdo reparatorio, audiencia en la que se verifico la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, el defensor L.T., y los imputados, concediéndose el lapso de espera para la comparecencia de la víctima, y una vez transcurrido dicho lapso se pudo constatar que la víctima no compareció, por lo que estima el Tribunal que de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del COPP, no se cumple con los requisitos establecidos en el prenombrado articulo en razón de la ausencia de la victima, siendo que una vez mas queda plenamente demostrado que este Tribunal fue garante de los derechos que le asiste a los imputados; por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 17 de Febrero de 2012.

En fecha 17 de Febrero de 2012, este tribunal se constituyo en sala de audiencias, a los fines de realizar la audiencia pautada, para lo cual una vez verificada la presencia de los imputados de autos, los defensores privados L.T. y R.C., y el Abg. Jameiro Aranguren como apoderado de la víctima, no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, aun y cuando se encontraba debidamente notificado, para lo cual se concedió el lapso de espera prudencial de veinte minutos, en razón de que este Tribunal tenia fijado en tablilla otras audiencias, y una vez transcurrido dicho lapso se pudo constatar la incomparecencia del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; procediendo el Tribunal a notificar a las partes presentes, que motivado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, se difiere la audiencia, y se fija la nueva oportunidad para la audiencia especial, para el día 06 de Marzo de 2012, las 09:30 AM, explicándoles a los imputados de manera clara el motivo de diferimiento de la dicha audiencia, los mismos quedaron claros y conformes con lo manifestado por el Tribunal; una vez anunciada a las partes la decisión del diferimiento, el abogado L.T., delante de las partes presentes, alguacil y secretario, mostró una actitud descortés y ofensiva, proliferando palabras inadecuadas, manifestando que iba a interponer un a.c. e iba a presentar queja ante los medios de comunicación, retirándose de la sala y negándose a firmar el acta.

Asimismo, hago de su conocimiento que en fecha 13/02/2012, fue presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el escrito acusatorio, en contra de los imputados procesados en el asunto penal EP01-P-2011-0015420, acusando por los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Asociación Ilícita para Delinquir. Me permito, con el debido respeto, a manera de mayor ilustración anexar al presente oficio copia certificada del acta de diferimiento de audiencia especial de fecha 17/02/2012…Omissis…

.

Planteado lo anterior, del análisis y revisión de las actuaciones que constituyen la Acción de Amparo, así como de la revisión del asunto principal y de la información aportada por el Tribunal Sexto de Control, esta instancia aprecia en el presente caso que el Tribunal denunciado como presunto agraviante, en fecha 16/01/2012, realizó la audiencia especial, aceptando el acuerdo reparatorio entre las partes, y decretando medida cautelar sustitutiva, en la modalidad de detención domiciliaria para el ciudadano J.D.F., previa solicitud realizada por la defensa del mismo; observando además que el abogado L.T., no fue oportuno en la solicitud de dicha audiencia especial a favor de sus defendidos R.G. y J.D.F., y mal pudiera afirmar el mencionado abogado que el Tribunal de Control N° 06 haya vulnerado el derecho de la igualdad que le asiste a sus representados, pues de manera clara se evidencia que el Tribunal accionado atendió de manera oportuna las solicitudes realizadas por los defensores privados.

Cabe resaltar que en virtud del principio de igualdad, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, y como es el caso en concreto el Tribunal a todos los imputados ofreció igualdad de oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

En consecuencia, no constata esta Instancia trató discriminatorio alguno por parte del Tribunal Sexto de Control contra los imputados J.G. y R.G., ni violación a los artículos 26, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la denuncia planteada por el quejoso referida a que la Jueza M.E.Q. en fecha 17.02.2012 con premeditación no realizó la Audiencia Especial cayendo en el acto de denegación de justicia, esta Instancia en Sede Constitucional, considera que la Abogada M.E.Q. actuó de manera adecuada en sus funciones de Jueza del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ya que como consta en el Acta de fecha 17.02.2012, realizó el diferimiento de la Audiencia Especial por la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado de dicho acto en la Acta de Audiencia de fecha 03.02.2012, siendo necesaria su presencia para realizar el acuerdo reparatorio, en consecuencia, no existe la violación de Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 19, y 21 denunciados como conculcados.

En tal sentido, es preciso señalar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

. (Subrayado de este Tribunal Constitucional).

Resulta evidente, que el caso en estudio se adapta perfectamente a la jurisprudencia antes citada, pues la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, nunca se ha materializado al no existir una lesión efectiva. Como consecuencia de los razonamientos expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Instancia actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente In limine litis, por cuanto se constata que la acción propuesta es manifiestamente improcedente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Instancia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el accionante Abogado L.A.T., contra el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada M.E.Q., con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Dos días del mes de Marzo del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CONSTITUCIONAL PRESIDENTE

DRA. M.S..

Ponente

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL

DR. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto Nº: EP01-O-2012-000004

MS/VF/AML/JG/tg

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