Decisión nº 84-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 0339-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por el ciudadano L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.319.537, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, actuando a favor de los derechos de sus hijos NOMBRES OMITIDOS y los suyos propios, interpone ante este Tribunal Superior y se le dio entrada a acción de a.c., denunciando la violación de principios, garantías y derechos internacionales, constitucionales y legales, materializados por el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En su escrito libelar el accionante interpone acción de a.c. por la violación de principios, garantías y derechos internacionales, constitucionales y legales, contemplados en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 49 ordinales 1° y , 75 y 76 en su último aparte, 78, 79, 83, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 1°, 4°, 4A, 5, 7°, 8°, 30, 41, 42, 53, 63, 88, 91, 518, 450 ordinales d, e, g, j, h y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señala que en fecha 22 de septiembre del año 2011, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la progenitora de sus dos hijos intentó en su contra demanda por obligación de manutención, y bajo argumentos falsos y temerarios solicita medida preventiva de embargo sobre los haberes laborales como trabajador de PDVSA, admitidas y decretadas en fecha 28/9/11, estableciendo lo siguiente:

PRIMERO

el 25% de las cantidades de dinero que puedan corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono especial, bono nocturno, horas extras, bonificaciones por liquidas y utilidades que puedan corresponderle anualmente al trabajador demandado, con la finalidad de sufragar los gastos de la época de navidad y vacaciones. SEGUNDO: el 25% sobre las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja de ahorros y fideicomiso y sus respectivos intereses que exista para los empleados de dicha empresa. Tercero: de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano antes mencionado como trabajador al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)., hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades futuras, las cuales serán retenidas en base al 25% del sueldo o salario del trabajador, para garantizar mensualidades futuras, solo en el caso que se aplique cualquiera de estas modalidades: retiro voluntario, despido, jubilación o muerte; pero en el caso, que de la sumatoria total de las treinta y seis (36) mensualidades futuras sobrepasen el 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho límite establecido del 50%. ES DECIR, si la retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras equivalente cada una en base al 20% mensual del sueldo o salario al trabajador, la empresa patronal solo deberá hacer las correspondientes retenciones hasta dicho límite máximo establecido del 50% de la misma; por el contrario, si la sumatoria total de las treinta y seis (36) mensualidades futuras, equivalen a menos del 50% de dicha liquidación total de las prestaciones sociales del trabajador, entonces solo se le practicara (sic) la retención equivalente a las indicadas 36 mensualidades establecidas en las medidas de embargo preventivas decretadas; dejando la salvedad claramente, que la vigencia de estas medidas, únicamente será aplicada en caso de que exista terminación de la relación laboral entre trabajador y patrono por alguna de las causas siguientes: retiro voluntario, despido, jubilación o muerte. “

Señala, que el día 9 de febrero de 2012 las partes para poner fin al juicio celebraron un acuerdo en los siguientes términos:

La parte demandada ciudadano L.A.P.B. plenamente identificada de actas ofrece: 1.- Por concepto de manutención mensual la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales. 2.- Ofrece en la época decembrina o diciembre de forma directa y personal, proporcionarle a sus dos hijos, la vestimenta y juguetes, comprometiéndose a consignar en el expediente las facturas de los gastos correspondientes. 3.- Ofrece la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de vacaciones. 4.- En relación a los útiles escolares el demandado se compromete a proporcionárselos directa y personalmente a sus hijos y consignar las facturas de los gastos correspondientes en el expediente. 5.- Se compromete a sufragar gastos de consultas médicas y salud en general, además de consultas odontológicas, todo proveído como beneficio por parte de la empresa patronal PDVSA.

En ese estado la parte actora y demandante ciudadana I.M.M.M. plenamente identificada, ACEPTO todos y cada uno de los términos ofrecidos por la demandada, con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial. En relación a las medidas preventivas de embargo decretada por este tribunal en fecha 28/09/2011, sobre los haberes pertenecientes al trabajador demandado, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada (sic), Mara y Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 21/10/2011, ambas partes solicitan sean éstas SUSPENDIDAS en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, y en consecuencia se declare terminado el presente juicio con la homologación solicitada, dándole carácter de Cosa Juzgada.

Refiere que el Tribunal dos meses después de suscribir ese acuerdo, homologó lo convenido entre las partes mediante sentencia de fecha 29/03/12, ignorando totalmente el acta convenio, y violentando la voluntad de las partes, derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales, tales como el interés superior de los niños, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, las funciones jurisdiccionales y demás formalidades esenciales del proceso, contemplados en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 49 ordinales 1° y , 75 y 76 en su último aparte, 78, 79, 83, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 1°, 4°, 4A, 5, 7°, 8°, 30, 41, 42, 53, 63, 88, 91, 518, 450 ordinales d, e, g, j, h y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el juzgador: 1) emitió la sentencia de homologación pasados dos meses de haber convenido ya que lo legal y reglamentario es un lapso no mayor de cinco días; 2) que no obstante, solicitar las partes en su acuerdo de fecha 9 de febrero de 2012, la suspensión de los particulares primero, segundo y tercero de la medida decretada, el a quo a capricho y sin fundamentación dejó embargado el contenido del particular tercero a través del cual se ordena a la empresa PDVSA, retener de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle como trabajador, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras, las cuales deberían ser retenidas cada una a razón de Bs. 1.000,oo mensuales, solo en el caso de que se aplique cualquiera de las modalidades de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte; que en caso que la sumatoria total de las 36 mensualidades futuras sobrepasaran el 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo haría las retenciones hasta alcanzar el 50% de las prestaciones sociales devengadas, dejando la salvedad que la vigencia de esta medida únicamente sería aplicada en caso que exista terminación de la relación laboral entre trabajador y patrono por alguna de las causas mencionadas. 3) que además de lo anterior, omitió la notificación de las partes de tales cambios, y 4) que homologado el convenio en fecha 19/03/12, fue el día 17 de mayo de 2012, cuando a petición del hoy accionante, emite el oficio a la empresa PDVSA ordenando la suspensión de decretadas en fecha 28/09//11, el cual le fue entregado mediante diligencia en fecha 23 de mayo de 2012 y que debió ser emitido conjuntamente con la sentencia de homologación en fecha 29 de marzo de 2012 y expedirse a la parte interesada sin formalidades como fue el tener que solicitarlo y recibirlo mediante diligencia, y peor aún, dos meses después de la emisión de la sentencia, ya que debió emitirse con la sentencia y sin formalidad alguna que entorpezca la celeridad del disfrute de sus derechos, y en un término no mayor de cinco días hábiles posterior a su convenimiento.

Asimismo, señala que además de las violaciones antes referidas, el Tribunal a pedimento de la demandante puso en estado de ejecución forzosa la sentencia con fuerza de definitiva dictada en fecha 29/03/12 y decretó embargo ejecutivo sobre sus haberes como demandado, ordenando a la empresa PDVSA, retener de sus haberes, las cantidades ejecutadas en fecha 25/05/12 por el Tribunal Ejecutor de medidas, actitud que a su juicio es violatoria de derechos constitucionales y legales, por ser desproporcionadas al sueldo que devenga y mantenerlo embargado desde el 28/09/11, contraviniendo la voluntad de las partes al omitir la suspensión de todas las medidas decretadas y, ordenar a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, retener las cantidades siguientes: 1) la cantidad de Bs. 1.000,oo por concepto de manutención mensual; 2) la cantidad de Bs. 1.000,oo por concepto de vacaciones; 3) adicionalmente Bs. 500,oo del salario integral devengado por el demandado, con la finalidad de cubrir pensiones por manutención atrasadas que ascienden a la cantidad de Bs. 3.000,oo, correspondientes a tres meses, y ser consignadas junto con el monto acordado para cubrir la obligación de manutención, es decir, Bs. 1.500,oo que deberán remitir mensualmente al Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de Municipio Lagunillas.; y a fin de garantizar las mensualidades futuras dejó vigente el particular tercero de la medida preventiva de embargo sobre sus prestaciones sociales.

Igualmente, alega que no obstante, haber presentado justificación de su presunto incumplimiento y su intención y propósito de cumplir con sus hijos encontrándose embargado, en fecha 31/05/12 consignó recibo de depósito por Bs. 3.000,oo a la cuenta del Tribunal, por las presuntas mensualidades vencidas que dieron lugar al ilegal decreto de ejecución forzosa de fecha 17/05/12, solicitando la suspensión de las medidas de embargo decretadas; y nuevamente el a quo incurre en violación de sus derechos constitucionales y legales, mediante auto de fecha 01/06/12, incurriendo en ultrapetita y niega la solicitud de levantar la medida ejecutiva de embargo, argumentando su negativa en información suministrada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Banco Bicentenario del estado de la cuenta corriente N° (…) a nombre del Tribunal de Lagunillas, “que devuelve el cheque depositado por el demandado mediante planilla de depósito N° 25042646”. Aclarando el Tribunal que las mensualidades por manutención para considerarlo solvente son febrero, marzo, abril, mayo y junio; en virtud de la transacción efectuada por las partes en fecha 09/02/12, homologada el 29/03/12, en la cual se estableció que deben ser canceladas por anticipado y consignadas en el tribunal dentro de los primeros tres días del mes; correspondiéndole también el pago del mes de febrero como mensualidad atrasada y el mes de junio por ser la mensualidad actual a pagar; manifestando que esa aclaratoria es ilegal y de ultrapetita por no haber sido la voluntad de las partes en el aludido convenimiento, y la sentencia que lo homologó no establece la fecha de inicio del pago de las mensualidades por lo que éstas comenzarían al ser suspendidas las medidas de embargo, en su defecto al estar definitivamente firme la sentencia que homologó el acuerdo, por lo que la negativa del a quo es una temeridad ya que para la fecha de emisión del cheque en la cuenta bancaria, contaba con fondos disponibles para cubrir la cantidad depositada según los estados de cuenta bancario, yendo esa temeridad más allá, ya que al querer cancelar en efectivo el Tribunal le impidió el depósito argumentando que ya no eran tres meses sino seis, que ante tantas contradicciones, violación al debido proceso y la deficiente asistencia técnica, recurrió a los servicios de la abogada que le asiste utilizando los medios propios del procedimiento mediante diligencias y escritos de apelación, manifestó al Tribunal las constantes violaciones constitucionales y legales, lo cual le fue negado por el a quo en fechas 03 y 27 de julio de 2012.

Refiere que agotadas las vías ordinarias del proceso, conversación personal con la demandante y el Juez, la conciliación y la apelación en la presente causa, de lo que se desprende lo innecesario e inoficioso de continuar con ello para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante la actitud temeraria, desconocedora del derecho y su aplicación por parte del a quo, es por lo que ante la flagrante violación de los principios, garantías y derechos internacionales, constitucionales y legales, tanto de sus menores hijos como los suyos propios, presenta acción de a.c. contra la sentencia de homologación de convenimiento y el decreto de embargo ejecutivo publicados en fechas 29/03/12 y 17/05/12, emitidas por el Juez E.J.G.L. a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación constante y reiterada de los mencionados derechos, como es el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificado, el interés superior del niño, formalidades esenciales al proceso, extemporaneidad en las decisiones, errada interpretación y aplicación del derecho y del procedimiento, en correlación con la temeridad y falsedad de la progenitora de sus hijos, al utilizar los órganos jurisdiccionales para cumplir su amenaza de verlo embargado, sin trabajo y destruido ya que está consciente de su efectivo cumplimiento de los deberes de padre para con sus hijos antes y después de la separación de cuerpos que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia, cuya conversión en divorcio ya fue solicitada; actuaciones que imposibilitan su cumplimiento voluntario del convenio suscrito; y de no ser por las violaciones y la temeridad del a quo, sus prenombrados hijos estuvieran percibiendo puntualmente su manutención y él tendría estabilidad laboral, evitando los problemas administrativos ocasionados para la empresa PDVSA, quien le exige resuelva rápidamente su situación de embargo so pena de despido; además de no tener constantes padecimientos de salud (strés, sic), en los que se ha visto ante la angustia que sus hijos no han percibido su manutención, no obstante las cantidades retenidas ordenadas, y la intransigencia de un funcionario público que se niega a cumplir sus funciones constitucionales como Juez de Protección, y abusando del poder jurisdiccional.

Señala que la vulneración de los derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales de sus hijos y los suyos propios, están contemplados en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la Obligación de Manutención, encontrándose desprotegidos ante cualquier vía ordinaria que pudiese existir, derechos que se encuentran afectados desde la fecha de la medida decretada ante la arbitraria decisión del Juez agraviante; por lo que habiendo agotado las posibles vías ordinarias por la tuición y aun existiendo, no sería lo más breve posible, rápido, célere y expedito, para dilucidad la situación jurídica infringida, con fundamento en el interés superior del niño, cuya protección interesa al Estado, es por lo que con lo solicitado ante esta superioridad, invoca la protección y defensa de los derechos, principios y garantías de sus prenombrados hijos y los suyos propios, para obtener la tutela de los derechos y garantías que les asisten y repeler las lesiones constitucionales a un debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la alimentación, salud física, psicológica y moral, al buen trato, a la educación, a la integridad física y educación de los niños, solicita:

PRIMERO

admitir el presente recurso de a.c. de sentencias y autos emitidos por el Juez abogado E.J.G.L. a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2012 y 17 de mayo de 2012, respectivamente y su consecuente oficio de suspensión y ratificación de medidas N° 6130-603-7549-2012 de fecha 17 de mayo de 2012 dirigido a abogada mayor civil y laboral, gerencia de asuntos jurídicos PDVSA PETROLEO, E y P occidente división costa oriental del lago que rielan insertos en los folios 46, 47 y 56 de la pieza principal y 30 de la pieza de medida que conforman el asunto N° 7549, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

en tiempo perentorio, y previo las formalidades de Ley, decrete medidas preventivas ordenando la suspensión inmediata de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 17 de mayo de 2012, y debidamente ejecutadas en fecha 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se evidencia que debe prevalecer en todo proceso y el interés superior de los prenombrados hijos, en correlación con el desconocimiento y errada aplicación que de la normativa hace el a quo en las sentencias y autos recurrido. Toda vez que el mismo, con la posición antijurídica empleada niega totalmente el derecho de las partes de establecer voluntariamente la forma y medios de sufragar las necesidades de los niños, aunado a la forma ultrapetita, temeraria y mal intencionada al obviar la voluntad e interés procesal de cumplimiento.

TERCERO

cumplidas como sean las formalidades de ley previstas para este recurso, y demostrados como sean los hechos y el derecho argumentado en el presente recurso, pide: 1) Anular la sentencia de homologación de fecha 29 de marzo de 2012, emitida por el Juez abogado E.J.G.L. a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y su consecuente oficio de suspensión y ratificación de medidas N° 6130-603-7549-2012 de fecha 17 de mayo de 2012 dirigido a abogada Mayor Civil y Laboral Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA PETROLEO, E y P Occidente División Costa Occidental del Lago, en el asunto N° 7549,; 2) Anular el decreto de medidas de fecha 17 de mayo de 2012 emitido por el Juez abogado E.J.G.L. a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su consecuente ejecución de fecha 25 de mayo de 2012. 3) Homologar el acta convenio suscrita entre las partes en fecha 09/02/12, en su defecto, reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia interlocutoria con fuerza de ley homologatoria del convenio voluntario, suscrito entre las partes intervinientes de fecha 9 de febrero de 2012, por cuanto no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres. 4) Oficiar a la empresa PDVSA ordenando la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo ejecutadas en su contra. 5) Ordenar al a quo restituir todas y cada una de las cantidades de dinero ordenadas retener desde el 28/09/12 mediante la medida de embargo decretada, y permitir el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades de padre en forma voluntaria como venía haciéndolo con anterioridad al temerario procedimiento instaurado por la progenitora de sus hijos.

CUARTO

Condenar en costas y honorarios profesionales al Juez abogado E.J.G.L. a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resultar perdidoso.

QUINTO

Aplicar los correctivos y sanciones disciplinarias correspondientes al Juez abogado E.J.G.L., por los daños causados.

SEXTO

Emitir a PDVSA oficio de suspensión total de las medidas de embargo decretadas en fecha 29/09/11 y 17/05/12 de mayo de 2012, ejecutadas en fechas 25/10/11 y 25/05/12; así como la suspensión y ratificación de medidas, y según oficio de suspensión y ratificación de medidas de fecha 17/05/12, dirigido a la abogada Mayor Civil y Laboral Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA PETROLEO, E y P Occidente División Costa Occidental del Lago, emitidos por el Tribunal a quo, según oficio N° 6130-603-7549-2012.

SEPTIMO

Emitir oficio de reintegro de todas las cantidades de dinero retenidas mediante el oficio N° 6130-603-7549-201 de fecha 17/05/2012 dirigido a la abogada Mayor Civil y Laboral Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA PETROLEO, E y P Occidente División Costa Occidental del Lago, emitidos por el Tribunal a quo y actas de ejecución de fecha 25/10/11 y 25/05/12 por los Juzgados Tercero y Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, permitiendo con ello el cumplimiento voluntario establecido por las partes mediante acta de fecha 09/02/2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. En este sentido, visto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de a.c. que se interpongan contra una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, dictadas por los Juzgados que actúen en Primera Instancia, con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), en la cual determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”; Asimismo, visto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas por parte de los órganos judiciales, al establecer que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”; por lo que al evidenciar que la presente acción de a.c. fue interpuesta contra decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de Municipio foráneo con competencia en Primera Instancia en materia de Obligación de Manutención, al cotejar las presuntas violaciones alegadas por los accionantes con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente Acción de A.C., tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por constituir la alza.d.J.d.M.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas decisiones presuntamente causó los actos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE MARZO DE 2012 Y EL AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo propuesta, se aprecia que en principio cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, al análisis del escrito de demanda y revisar las actuaciones realizadas por ante el Tribunal señalado como agraviante, consignadas por el accionante, se observa que en el escrito libelar señala el accionante que interpone acción de a.c., por violación de los principios, garantías, derechos internacionales, constitucionales y legales de los niños NOMBRES OMITIDOS y los suyos propios, consagrados en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 49 ordinales 1° y , 75 y 76 en su último aparte, 78, 79, 83, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 1°, 4°, 4A, 5, 7°, 8°, 30, 41, 42, 53, 63, 88, 91, 518, 450 ordinales d, e, g, j, h y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

habiendo agotado las posibles vías ordinarias por la tuición y que aun existiendo, no sería lo más breve posible, rápido, célere y expedito, para dilucidar la situación jurídica infringida, con fundamento en el interés superior del niño, cuya protección interesa al Estado, por lo que ante esta superioridad, invoca la protección y defensa de los derechos, principios y garantías de los prenombrados niños y los del propio accionante, para obtener la tutela de los derechos y garantías que les asisten y repeler las lesiones constitucionales a un debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la alimentación, salud física, psicológica y moral, al buen trato, a la educación, a la integridad física y educación de los niños, contra sentencias, decretos y autos dictados por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 29 de marzo de 2012 y 17 de mayo de 2012.

Ahora bien, este Tribunal para resolver en Sede Constitucional, sobre la admisibilidad del amparo contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, objeto de la presente acción de amparo, observa que se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1) La ciudadana I.M.M.M. en representación de sus dos hijos de 9 y 8 años de edad, demanda al progenitor ciudadano L.A.P.B., por Obligación de Manutención, demanda admitida en fecha 28 de septiembre de 2011 junto con el decreto de medidas provisionales solicitadas por la parte actora.

2) En fecha 9 de febrero de 2012, las partes comparecen al Tribunal y en presencia del juez realizan un acuerdo voluntario mediante el cual el padre ofrece: 1) la cantidad de Bs. 1.000,oo, mensuales, 2) en el mes de diciembre, proporcionar directa y personalmente a sus dos hijos, la vestimenta y juguetes, y consignar en el expediente las facturas correspondientes, 3) la cantidad de Bs. 1.000,oo por concepto de vacaciones, 4) proporcionar los uniformes y útiles escolares directamente a sus hijos y consignar las facturas de los gastos en el expediente, 5) cubrir los gastos ocasionados por medicinas, consultas médicas y salud en general que requieran los niños; además consulta odontológica proveída como beneficio de la empresa patronal. El ofrecimiento fue aceptado en cada uno de sus términos por la progenitora de los niños; ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del acuerdo, y en relación con la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28/09/2011, sobre los haberes pertenecientes al trabajador, ejecutada en fecha 21/10/11, solicitaron la suspensión en sus particulares primero, segundo y tercero, y declarar terminado el juicio dándole carácter de cosa juzgada.

3) Se evidencia de la copia certificada anexa a la presente demanda de amparo, que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, homologó en todos sus términos el acuerdo celebrado entre los progenitores de los niños, dándole carácter de transacción en la motiva del fallo, y en la dispositiva sin ninguna motivación ordenó suspender los efectos de los particulares primero y segundo de la medida preventiva de embargo, y oficiar a la empresa PDVSA participándole sobre lo dispuesto en ese fallo.

4) Consta que mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, el Tribunal señalado como agraviante, a pedimento de la progenitora de los niños puso en estado de ejecución voluntaria la llamada transacción suscrita entre los progenitores y homologada en fecha 29 de marzo del mismo año, concediendo al progenitor cinco días hábiles para su cumplimiento, previa notificación mediante boleta.

5) Riela en autos diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2012 por el ciudadano L.A.P.B., asistido de abogada, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal de la causa que hasta esa fecha se encuentran ejecutadas las medidas preventivas de embargo en su contra, y acordada la suspensión en fecha 29 de marzo de 2012, por lo que solicita se libre oficio dirigido a la empresa PDVSA “a los fines de darle cumplimiento a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que corre inserta en el presente expediente y que acuerda lo antes planteado.”

Al respecto, observa este Tribunal que si bien el Tribunal de la causa no resolvió dentro de los tres días siguientes de haber realizado el acuerdo los progenitores respecto a la Obligación de Manutención de sus hijos, y ciertamente, como lo alega el accionante, el sentenciador resolvió pasados que fueron casi dos meses del acuerdo sin que conste que las partes estaban a derecho, demostrando con ello un exagerado retardo procesal, sin embargo, se infiere de las copias consignadas que el demandado por manutención, al comparecer en autos en fecha 27 de abril de 2012 se dio por notificado tácitamente de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la diligencia en la cual solicita se oficie a la empresa PDVSA de la suspensión de las medidas, al exponer textualmente lo que sigue: “que fueron acordadas que se suspendieran en fecha veintinueve (29) de marzo de año 2012”.

En consecuencia, evidenciado que existe un retardo procesal por el Tribunal señalado como agraviante, al no resolver sobre lo peticionado en el acuerdo celebrado por los progenitores en relación con la manutención de sus hijos, sin embargo, se observa que, la sentencia impugnada homologó en los términos fijados, con excepción de la suspensión de la medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, con el objeto de garantizar pensiones futuras de los niños, aspecto sobre el cual este Tribunal no encuentra quebrantamiento de normas de orden público, por cuanto es deber de los jueces de protección asegurar el cumplimiento de este derecho, en virtud de ello, no habiendo ejercido los recursos que la ley le da a la parte demandada en el caso de marras, es evidente que el presunto agraviado consintió tácitamente en el fallo proferido, y no observando este Tribunal violación a su derecho a la defensa, da lugar a que la acción de amparo contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2012, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En relación con la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, objeto de la presente acción de amparo, este Tribunal observa que fue dictada bajo los siguientes antecedentes:

1) Consta que mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, el Tribunal señalado como agraviante, a pedimento de la progenitora de los niños puso en estado de ejecución voluntaria la llamada transacción suscrita entre los progenitores y homologada en fecha 29 de marzo del mismo año, concediendo al progenitor cinco días hábiles para su cumplimiento, previa notificación mediante boleta.

2) Riela en autos diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2012 por el ciudadano L.A.P.B., asistido de abogada, mediante la cual hace de conocimiento del Tribunal de la causa que hasta esa fecha le han venido deduciendo las cantidades de dinero por concepto de medidas de embargo, y por cuanto estuvo en cama por haber sufrido un accidente automovilístico, no constaba en actas los bauches de depósito de las cantidades acordadas, no tiene incumplimiento de su parte, por cuanto la progenitora de sus hijos ha venido recibiendo las cantidades que le han sido deducidas, y seguidamente expone: “Razones por las cuales no he podido efectuar como lo acordado los depósitos correspondientes, pues estoy cobrando semanalmente sólo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), por lo que considero imposible el cumplimiento del mismo, pues no puedo realizar dos veces el mismo pago.”

3) Con vista a lo expuesto por el demandado en la causa principal, el Tribunal señalado como agraviante, en fecha 17 de mayo de 2012, dictó auto mediante el cual realiza un relato de lo que dio origen a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, y deja sin efecto los particulares primero y segundo establecidos en la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en contra del demandado en fecha 25-10-2011, dejando vigente el particular tercero ordenando retener de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano L.A.P.B., como trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras, las cuales deberán ser retenidas a razón de Bs. 1000,oo mensuales, solo en el caso que aplique la modalidad de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte; con la salvedad de que en caso que la sumatoria total de las 36 mensualidades futuras, sobrepasen el 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa solo haría las correspondientes retenciones hasta alcanzar el límite máximo establecido del 50%, si la sumatoria de las 36 mensualidades equivalen a menos del 50% de la liquidación total de las prestaciones sociales del trabajador, por el contrario, solo se practicara la retención del equivalente a las indicadas 36 mensualidades establecidas en la medida de embargo preventivo, dejando la salvedad que la vigencia de ésta medida aplica en caso de que exista terminación de la relación laboral entre el trabajador y patrono por las causas antes indicadas.

4) En la misma fecha anterior, es decir el día 17 de mayo de 2012 el Tribunal señalado como agraviante mediante auto señala que transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 03/04/2012, y la notificación del mismo, según exposición del alguacil del Tribunal en fecha 27/04/2012, definitivamente firme la sentencia que homologó “la transacción suscrita en fecha 09/02/2012, por las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial”, de conformidad con lo previsto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a pedimento de la parte actora en la causa principal, puso en estado de ejecución forzosa sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, y ordenó el decreto de embargo ejecutivo sobre los haberes pertenecientes al demandado, ordenando a la empresa PDVSA retener: 1) la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales por concepto de manutención, 2) la cantidad de Bs. 1.000,oo por concepto de vacaciones, 3) adicionalmente, la cantidad de Bs. 500,oo del salario integral devengado por el demandado L.A.P.B., para cubrir pensiones de manutención atrasadas, por la cantidad de Bs. 3.000,oo, correspondientes a tres meses, cada una por Bs. 1.000,oo, sumando un total de Bs. 1.500,oo a retener por obligación de manutención, y ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de aquél Tribunal. 4) a fin de garantizar mensualidades futuras, deja vigente el particular tercero de la medida preventiva de embargo, ejecutada en fecha 25/10/2011 sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al demandado (observando un nombre diferente infiriendo este Tribunal la existencia de un error material), hasta cubrir 36 mensualidades futuras en la forma expuesta en el particular anterior; para lo cual en la misma fecha libró Mandamiento de Ejecución.

5) Consta en autos que en fecha 23 de mayo de 2012 compareció en autos el ciudadano L.A.P.B. y asistido de abogada, expuso que: “Dejo constancia en este acto de (sic) que he recibido de manos del secretario de este tribunal oficio de fecha 17 de mayo de 2012 signado bajo el N° 6130-603-7549-2012”; observando este Tribunal que si el día 17 de mayo del año en curso fue jueves, fecha ésta en la que el Tribunal señalado como agraviante puso en estado de ejecución forzosa la sentencia que homologó el acuerdo celebrado entre los progenitores de los niños, y de cuya cumplimiento voluntario fue notificado el progenitor, la comparecencia del progenitor el día 23 de mayo en aquél procedimiento se realizó al cuarto día del dictado el auto que ordena la ejecución forzosa; asunto sobre el cual no existe en autos constancia de que el demandado en la causa principal haya ejercido recurso alguno.

6) Se evidencia de las actas consignadas que mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano L.A.P.B. asistido de abogada, EXPUSO: “Consigno en este acto recibo o bauche de depósito bancario por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), en la cuenta N° 0097-01-0000000090, de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a nombre de este Juzgado del Municipio Lagunillas; cantidad de dinero que está dirigida al cumplimiento de lo establecido en fecha nueve (09) de febrero del año en curso en el acto conciliatorio, donde me comprometí a depositar la cantidad de Mil Bolívares Mensuales para la manutención de mis dos menores hijos plenamente identificados en actas. Ahora bien, las cantidades aquí consignadas están destinadas a cubrir las mensualidades de los meses de Marzo, Abril y Mayo (sic) del año en curso; con lo que quedo en este acto al corriente o al día con lo acordado.” En la misma actuación el demandado en la causa principal pide sea levantado el embargo ejecutivo ordenado en fecha 17 de mayo de 2012, por cuanto a su juicio ha cumplido y garantizado la manutención de sus hijos; siendo evidente de esta exposición que el hoy accionante y ejecutado en el juicio principal, al solicitar el levantamiento del embargo ejecutivo que obra en su contra, no ejerció ningún recurso sobre la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012.

7) Asimismo, se observa que en relación con el pedimento formulado por el demandado en la causa principal, peticiona sea levantado el embargo ejecutivo ordenado en fecha 17 de mayo de 2012, por cuanto a su juicio ha cumplido y garantizado la manutención de sus hijos; se observa que en fecha primero de junio de 2012 el Tribunal señalado como agraviante, dictó auto mediante el cual para resolver lo peticionado, hace de su conocimiento que por información suministrada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Banco Bicentenario, del estado de cuenta corriente N° 01750097010000000090, a nombre de ese Juzgado, fue devuelto cheque N° 010005154, el cual corresponde con el número de cheque depositado por el demandado mediante planilla de depósito N° 25042646, consignada mediante diligencia, y niega la suspensión del embargo ejecutivo por encontrarse el demandado en estado de insolvencia respecto a la Obligación de Manutención para con sus dos hijos; haciendo la aclaratoria que las mensualidades a consignar para esa fecha correspondían a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, por cuanto en el convenimiento homologado correspondía también el mes de febrero como mensualidad atrasada.

En virtud de lo antes expuesto, debe este Tribunal Superior advertir que la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha dicho reiteradamente que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse en el estudio y resolución de la causa, ya que actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, salvo que tal criterio vulnere, notoriamente, derechos o principios constitucionales, en este sentido, en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A.), sostuvo lo siguiente:

(…), en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (…).

Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, considera este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional que de las actuaciones consignadas por el accionante, sin analizar las razones de mérito en las que dictó ambas decisiones el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se observa que incurrió en una manifiesta violación de derechos constitucionales como lo invoca el accionante, pues está evidenciado que sobre las peticiones formuladas por la parte demandante en el juicio principal, el auto de fecha 17 de mayo de 2012 que puso en estado de ejecución forzosa el convenio homologado por el Tribunal señalado como agraviante, fue conocido por el demandado en fecha 23 de mayo del mismo año, al presentarse y diligenciar dejando constancia de haber recibido oficio de fecha 17 de mayo del mismo año, observando este Tribunal que, en fecha 31 de mayo de 2012, consigna planilla de depósito bancario por la cantidad de Bs. 3.000,oo correspondiente a la cuota de los meses de marzo, abril y mayo, siendo que la obligación por manutención, -no es necesario decirlo- se paga por adelantado; y en el caso de marras el padre de los niños al presentarse ante el Tribunal de la causa el 31 de mayo de 2012, realiza la consignación de la planilla de depósito bancario con tres meses de atraso, y lo más grave aún, que por información suministrada por el Banco Bicentenario, del estado de cuenta corriente N° 01750097010000000090, a nombre del Juzgado del Municipio Lagunillas, en fecha 31 de mayo de 2012 fue devuelto cheque N° 010005154, el cual corresponde con el número de cheque depositado por el demandado mediante planilla de depósito N° 25042646, consignada mediante diligencia, a la cual se contrae el pago de Bs. 3.000,oo correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo según lo expuesto por el demandado.

Es evidente que el progenitor no ha dado cumplimiento a su obligación del sagrado derecho-deber de cumplir con la manutención para sus hijos, en los términos fijados en el acuerdo celebrado con la progenitora de los niños; sin embargo, en caso de que el progenitor quede cesante con el embargo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los niños pueden tener aseguradas las pensiones futuras, aspecto que no implica dar más de lo pedido, por lo que no se considera que el Tribunal señalado como agraviante, al haber dictaminado la conveniencia de mantener el embargo de prestaciones sociales para asegurar pensiones futuras, haya actuado con abuso de poder o fuera de los límites de su competencia.

Respecto a esta modalidad de amparo en la que se demanda la tutela constitucional contra las decisiones proferidas en fecha 29 de marzo de 2012 y 17 de mayo del mismo año, la Sala Constitucional en sentencia N° 318 de fecha 19 de marzo de 2012, ha dicho que esa Sala ha establecido los supuestos de procedencia, los cuales pueden verificarse, in limine litis, por razones de celeridad y economía procesal; al respecto, señaló:

(…) que para que proceda la acción de a.c. contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En consecuencia, con fundamento en la doctrina antes citada, si bien como se ha dejado expuesto, el accionante no ejerció los recursos que la ley le da sobre las decisiones judiciales demandadas en a.c., este Tribunal actuando en Sede Constitucional, al observar que el accionante alega en la presente demanda de amparo que se han vulnerado los derechos de los niños, extremando sus funciones a la protección integral de los niños involucrados, con excepción del retardo judicial denunciado, no encuentra que a los niños ni al accionante se le hayan vulnerado derechos constitucionales como lo denuncia en su escrito libelar; por el contrario, está evidenciado que el progenitor no ha dado cumplimiento a su obligación de manutención para con sus hijos, por tanto, la suspensión de la medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, con el objeto de garantizar pensiones futuras de los niños, es un aspecto sobre el cual este Tribunal no encuentra quebrantamiento de normas de orden público, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad cuyo pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la misma Ley especial, el pago debe realizarse por adelantado, y como quiera que conforme al artículo 375 del mismo Texto legal, el Juez que homologue un convenimiento en materia de manutención debe cuidar siempre que los términos no sean contrarios al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y una vez homologado tiene fuerza ejecutiva, siendo como ya se dijo, en el caso de marras, el presunto agraviado consintió tácitamente en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2012, y realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal señalado como agraviante, así como las decisiones sobre las cuales se demanda en amparo, no encuentra este Tribunal, que exista violación de los principios, garantías, derechos internacionales, constitucionales y legales de los niños NOMBRES OMITIDOS ni del accionante, consagrados en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 49 ordinales 1° y , 75 y 76 en su último aparte, 78, 79, 83, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 1°, 4°, 4A, 5, 7°, 8°, 30, 41, 42, 53, 63, 88, 91, 518, 450 ordinales d, e, g, j, h y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalados por el accionante, por el quebrantamiento de la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa, el interés superior de los niños, cuya protección interesa al Estado, para quienes invoca la protección y defensa de los derechos, principios y garantías, se concluye que el Juez, de quien emanan los actos señalados como lesivo, no ha incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, esto es, en incompetencia sustancial, pues se trata de un Tribunal de Municipio con competencia para conocer por obligación de manutención; y no evidencia este Tribunal usurpación o abuso que ocasione la violación a un derecho constitucional, “lo que implica que no es impugnable mediante amparo tales decisiones porque simplemente desfavorece al accionante” como ha dicho el Máximo intérprete de la Constitución, lo cual da lugar que el a.c. propuesto debe ser declarado improcedente in limine litis. Así se declara.

No puede pasar este Tribunal inadvertido el retardo procesal con que ha actuado en la causa principal el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que se le advierte al Juez que lo dirige la obligación que tiene de resolver en los lapsos establecidos por el legislador, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y el Estado debe garantizar a través de los órganos jurisdiccionales una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por lo que se le advierte para que dé cumplimiento a los mandatos constitucionales y no vuelva a incurrir en el futuro en retardos procesales, especialmente en materia de Obligación de Manutención, ya que por su especialidad requiere prioridad ante otros casos; con la advertencia que la Sala Constitucional en reiterados fallos recuerda a los jueces que ejercen la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, que deben decidir sus causas ajustándolas a la prudencia, responsabilidad, razonabilidad, gran ponderación y dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales, que exige la labor jurisdiccional en especial la que tutela intereses de niños, niñas y adolescentes, pues de lo contrario podrían ser objeto de sanciones disciplinarias por parte del organismo competente.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. propuesta por el ciudadano L.A.P.B., contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 y el auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictados por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión; particípese y remítase copia certificada del presente fallo al Juez señalado como agraviante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “84” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR