Decisión nº 014-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN

DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de enero de 2016

205º y 156º

EXP. N°: CA-2023-15 VCM

PONENTE: J.B.U.

DECISIÓN Nº: 014-16

El 9 de noviembre de 2015, fue interpuesto escrito contentivo de la presente acción de a.c., por la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.825, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal “…NIEGA la petición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por oposición de la victima, y acuerda fijar la apertura de juicio oral…”, en el asunto penal AP01-S-2015-000164, seguido en contra del referido ciudadano.

El 10 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyo el presente asunto a esta Sala de Violencia Contra la Mujer, decepcionándose en la misma fecha con el N° CA-2023-15, designándose ponente al Juez J.B.U., quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y demás documentos integrantes en autos, esta Sala observa:

El 9 de noviembre de 2015, fue interpuesto escrito contentivo de la presente acción de a.c., por la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.825, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en estricta relación con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.), dictó despacho saneador, solicitándole a la parte actora: “Primero: Si la decisión está dirigida contra una omisión o decisión emanada de un órgano jurisdiccional y de ser afirmativo, identificar si fue interpuesta alguna vía ordinaria o extraordinaria. Segundo: Señalar el derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación.”.

Del mencionado despacho saneador, la abogada R.M.P.A., actuando con el carácter de autos, fue notificada el 17 de noviembre de 2015; presentando constante de veintiún (21) folios útiles, el día 19 del mismo mes y año, escrito mediante el cual cumplió con lo solicitado por este Tribunal.

A tales efectos, esta Sala mediante auto del 27 de noviembre de 2015, admitió a trámite el presente asunto, convocando a las partes a la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo, declaró con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada pretendida por la parte accionante, relacionada con la suspensión del juicio oral correspondiente al asunto Nº AP01-S-2015-00164, seguido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; hasta tanto se resuelva la presente Acción de A.C..

Durante los días 17 y 18 de diciembre de 2015, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se llevó a efecto la correspondiente audiencia constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante fundamentó la acción de amparo interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, indicando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

…-IIII-

DE LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCINALES A LA SEGURIDAD JURIDICA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En fecha 26 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia para el cumplimiento de una de las condiciones impuestas al haber decretado la Suspensión Condicional del Proceso, convocada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el desarrollo de dicha audiencia, presentados los cheques por parte de mi defendido para el pago acordado en el Acta de Suspensión condicional del Proceso, mediante el decreto de dicho Beneficio dictado por la referida Juez en fecha 22 de octubre de 2015 a favor de la víctima, ciudadana A.I.G.C., el prenombrado Órgano Jurisdiccional al concederle la palabra a la misma, ésta esgrimió que no aceptaría ese pago ya que la cantidad allí señalada era muy baja y que no recibiría los cheques, manifestando que estaba confundida e incluso cuestionando la actuación del Ministerio Público por no haberle explicado sobre el monto que recibiría, y que había aceptado en esa oportunidad e incluso expresó que pediría que le cambiaran a la ciudadana fiscal asignada a su causa.

La decisión que decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 22 de octubre de 2015, cuya copia certificada se anexa a la presente acción de amparo marcada con la letra B, fue pronunciada en los términos que parcialmente me permito transcribir:

(Omissis).

De dicha transcripción se desprende que para la reparación ofrecida y aceptada por la víctima, consistente en la entrega de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) se suspendió el proceso para el día lunes 26 de octubre de 2015 a las 9:00 AM, y fue así como mi representado se presentó en la hora y fecha fijada, acompañado de esta Defensa Privada para cumplir lo acordado, es decir para entregar los cheques de gerencia que habia comprado a la entidad financiara Banesco, a favor de la ciudadana A.I.G.C., pero es el caso que abierta como fue la audiencia la prenombrada, al concederle el derecho de la palabra, ésta, para sorpresa de todos los presentes –quienes éramos los mismos que hacía escasos cuatro (4) días antes habíamos oído claramente que estaba de acuerdo, luego de que la ciudadana Juez le interrogó si entendía lo que allí se estaba decidiendo-, paso a expresar que no estaba de acuerdo con esa cantidad, ya que le habían ofrecido la cantidad de Ciento cincuenta mil (Bs. 150.000) y que por tal motivo no recibiría los cheques por una menor cantidad.

(Omissis).

La referida disposición normativa del ahora artículo 160, por el reformado Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, establece expresamente la prohibición para el Juez de reformar o revocar sus propias decisiones, lo que sin lugar a dudas comprende la decisión que abarcó la audiencia de suspensión Condicional del proceso, celebrada el 26 de octubre de 2015, en la cual se dictó el fallo recurrido en amparo, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la Suspensión Condicional del Proceso ya decretada en sentencia anterior de fecha 22 de octubre de 2015, y de allí que convocó a la celebración del juicio oral y público.

No obstante lo anterior, como quiera que la decisión impugnada en amparo, esto es la dictada el 26 de octubre de 2015 por el tantas veces nombrado Juzgado, en la causa penal seguida al ciudadano J.G.M., por la presunta comisión del delito de lesiones leves, en perjuicio de la ciudadana A.I.G.C., se estableció expresamente que “…no obstante al manifestar la VICTIMA el día de hoy QUE NO ESTA DE ACUERDO EN LLAGAR A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, no siendo considerado incumplimiento por parte del acusado, por cuanto el mismo hizo acto de presencia con los cheques referidos, sino POR OPOSICION DE LA VICTIMA, este Tribunal conforme al artículo 44 del decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, la petición de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, no por incumplimiento de pagos, sino por oposición de la víctima y acuerda fijar la apertura de juicio oral para el día LUNES 26 DE OCTUBRE A LAS 11:00 AM”, es relevante señalar que nuestra denuncia de ofensa constitucional atiende al hecho de que en fecha 22 de octubre de 2015, es decir, cuatro (4) días antes, ese mismo tribunal agraviante había decretado la Suspensión Condicional del Proceso, con lo cual se causó un gravamen irreparable a mi representado.

(Omissis).

No puedo dejar de manifestar que, para mi representado, acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso significó una verdadera diatriba moral, porque es un ciudadano honorable, respetuoso de la ley y del prójimo a carta cabal- incluida la mujer-, y lo que ciertamente lo convenció de hacerlo no fue más que terminar con un curso procesal de casi 2 años, sin resultados definitivos, pero con presentaciones ante el tribunal que superan con creses el lapso de la potencial pena que pudiera llegar a imponérsele de haber resultado culpable luego de ir a juicio, es decir, que ya había sufrido una pena anticipada –por mucho más de lo pudiera habérsele impuesto como sanción penal-, no habiendo prosperado en ningún caso las revisiones solicitadas a tales efectos que basamos en el criterio de pena anticipada, por el mal entendimiento, reitero, de la protección a la victima que se impone en la jurisdicción de delitos de violencia contra la mujer.-

(Omissis).

IV

PETITORIO

En razón a los argumentos explanados en la presente acción de a.c., y habida cuanta que han explanado las lesiones o agravios constitucionales, que atañen a las conculcaciones de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público, solicito, respetuosamente, se restablezca la situación jurídica subjetiva de mi patrocinado, ciudadano J.G.M., parte agraviada en la presente acción de a.c. y en consecuencia:

PRIMERO: Se ADMITA y se declare CON LUGAR la presente acción de a.c., por ser pertinente en Derecho.

SEGUNDO: Se ANULE la decisión proferida por la parte agraviante en la presente causa, esto es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de octubre de 2015.

TERCERO: Se ANULE todo lo actuado posterior a la decisión del 22 de octubre de 2015, todo ello, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de lo anterior y dadas las amplias facultades de control constitucional de esa Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, ante las graves denuncias manifestadas, relativas a la violación del principio de seguridad jurídica, y las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público…

.

Igualmente, el 19 de noviembre de 2015, la abogada R.M.P.A., presentó escrito dando cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, mediante auto contentivo del despacho saneador, dictado el 17 del mismo mes y ano, bajo el amparo del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Folios del 19 al 39).

III

DEL INFORME PRESENTADO POR EL TRIBUNAL SEÑALADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE:

El 2 de diciembre de 2015, la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.E.B.P., en su condición de presunta agraviante, presentó el informe sobre la pretendida violación que dio origen a la solicitud de amparo (Folios del 51 al 56), en el cual consta lo siguiente:

…II

Ahora bien con respecto a lo alegado por la accionante de forma subjetiva, en atención a “su consideración particular” en referir que la justicia es de manera desproporcional en defensa exacerbada de la mujer en desprecio de los derechos fundamentales del hombre, considerando que el Tribunal solo percibió la protección de la víctima.

Este Juzgado observa que el procedimiento que establece el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requiere como condición especial que no exista la oposición de la víctima, lo que se traduce en la voluntad libre de aceptar las condiciones bajo las cuales se suspendería el proceso y siendo que la suspensión condicional del proceso en el caso de marras estaba condicionada, evidentemente su perfeccionamiento no se realizo, por la manifestación de la víctima al oponerse, al señalar que no estaba conforme, que estaba confundida y que no aceptaría y de haber ejecutado la suspensión condicional del proceso como lo pretende la accionante e inobserve una norma procesal, aun en contra de la voluntad de la víctima, se violentaría flagrantemente los derechos de la víctima y siendo que el presente proceso versa sobre la presunta comisión del delito de violencia contra la mujer, el cual constituye una novedad para la República, la publicación de una ley especial con normas de contenido adjetivo y sustantivo y la instauración de tribunales especializados con el objeto de garantizar a las mujeres el real y efectivo acceso a la justicia a través de órganos jurisdiccionales lo que constituye un cambio de paradigmas jurídicos y procesales, abandonándose las ortodoxas teorías clásicas y positivistas que envuelven el derecho penal y procesal ordinario con base a las Sentencias que reconocen el derecho de las víctimas a acceder a los procesos de manera plena aún cuando no medie querella, a que se le respete su voluntad en todo proceso penal, a que no sea coaccionada a comparecer ante las instancias judiciales o aceptar acuerdos en contra de su voluntad, ello en resguardo de las garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Principio de Igualdad entre las partes, reconocidos Constitucionalmente, y de realizar algún acto en contraposición a la manifestación de voluntad de la víctima, trae como consecuencia la desnaturalización de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por ende los Jueces o Juezas sensibilizados con la materia especializada, de consentirlo incurriría en violación del derecho de la defensa de la víctima y al objeto principal de la ley, incurriendo los Jueces o Juezas en responsabilidad personal traducida en penal, civil, y disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 255 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por ende no existe violación constitucional por parte del Tribunal, sino un cumplimiento cabal de la normativa procesal vigente , por lo cual debió la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declarar inadmisible la acción de a.c., por la inexistencia de violación o amenaza de violación de algún derecho, hacia el ciudadano J.G.M., observando que la accionante utilizando la vía de amparo, censura un acto que si bien según su criterio considera le desfavorece, no violenta los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien con respecto al último punto alegado por la accionante referido a que el hecho de acogerse al Beneficio de Suspensión condicional del Proceso significo para su defendido una verdadera diatriba moral, siendo convencido a ello, para terminar con un curso procesal de casi dos años, sin resultados definitivos pero con presentaciones ante el tribunal que superan con creses el lapso de la potencial pena que pudiera llegar a imponérsele de haber resultado culpable luego de ir a juicio; cabe hacer alusión a la Sentencia Nº 1161, de fecha 08-08-2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece entre otras cosas que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, así como la oferta de reparación de daño y no exista objeción por parte del Ministerio Público y la víctima, fortaleciendo el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico, lo que significa que al ser una medida alternativa a la prosecución del proceso, requiere el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos, uno de ellos la manifestación libre y sin coacción del acusado de admitir voluntariamente los hechos, a los fines de acogerse el beneficio, por ende el argumento que aboga la accionante al referir que su defendido fue convencido para ello, se contradice a lo alegado de forma reiterativa por la accionante en su escrito y a lo expuesto en la audiencia respectiva…

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IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Esta Sala mediante auto del 27 de noviembre de 2015, determinó su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M.). Por cuanto, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento, siendo que en el presente caso, la acción de a.c. fue proferida en contra de una Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, y conforme a ello esta Sala fijó su competencia, por ser la instancia superior inmediata.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte en sede Constitucional, resuelve en cuanto a la acción de a.c., interpuesta el 9 de noviembre de 2015, por la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.825, en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal “…NIEGA la petición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por oposición de la víctima, y acuerda fijar la apertura de juicio oral…”, en el asunto penal AP01-S-2015-000164, seguido en contra del referido ciudadano.

Al respecto, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su pretensión de amparo, esencialmente, en los argumentos siguientes:

- Que, la decisión dictada el 26 de octubre de 2015, por la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano J.G.M., “trastoca el orden constitucional”, al revocar la decisión dictada por ese mismo juzgado el 22 del mismo mes y año.

- Que durante la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2015, la Jueza señalada como presunta agraviante, solo debía verificar el cumplimiento por parte del ciudadano J.G.M., en su condición de acusado, de la obligación contraída con la víctima el 22 de octubre de 2015, durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.d.V..

- Que la Jueza señalada como presunta agraviante, conforme lo consagrado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe reformar o revocar sus propias decisiones, “…lo que sin lugar a dudas comprende la decisión que abarcó la audiencia de suspensión(sic) Condicional del Proceso, celebrada el 26 de octubre de 2015, en la cual se negó el fallo recurrido en amparo…, mediante la cual se negó la Suspensión condicional(sic)del proceso ya decretada en sentencia anterior de fecha 23 de octubre de 2015, y de allí que convocó a la celebración del juicio oral y público…”

- Que en el proceso seguido en contra del ciudadano J.G.M., una vez solicitada la Suspensión Condicional del Proceso, no hubo oposición de la víctima, ni del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue acordada por el tribunal, y solo era dable su revocatoria por incumplimiento de forma injustificada del acusado, circunstancia que no fue esgrimida por la Jueza de la causa para proceder a ello.

En el caso sub lite, la decisión objeto de análisis ha sido dictada, el 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (1) en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano J.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem; a través de la cual en referido Tribunal decretó lo siguiente: “…conforme el artículo 44 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la petición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, no por incumplimiento de los pagos, sino por oposición de la víctima, y acuerda fijar la apertura del juicio oral para el día LUNES 26 de OCTUBRE(sic) A LAS 11:00 A.M”.

El señalado pronunciamiento judicial, constituyó a juicio de los accionantes en amparo, una vulneración a los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la primera instancia no debió revocar la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto signado con el Nª AP01-S-2015-000164, por cuanto el ciudadano J.G.M., durante la audiencia del 26 de octubre de 2015, pretendió cumplir con la obligación contraída ante el mismo tribunal, el 22 del mismo mes y año, no lográndose honrar dicha obligación, por la negativa posterior de la víctima.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.103, del 3 de junio de 2005, estableció que la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, permite impedir la realización total del Juicio que puede establecerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un periodo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal.

Entonces, verificada la decisión dictada por el Tribunal señalado como presunto agraviante, relacionada con suspensión condicional del proceso, resulta necesario destacar el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o la Jueza oirá a el o la fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

(…)

Pues bien, atendiendo el procedimiento antes descrito, debe señalarse que una vez cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, el Juez o Jueza antes de resolver, debe oír a las demás partes y muy especial a la victima, quienes deberán expresar su voluntad de resolver el conflicto judicial a través de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso o por el contrario, expondrán su desacuerdo. En este último caso, el Juez o la Jueza deberá negar la solicitud planteada por el acusado, en los términos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto, la exigencia del mencionado artículo 44, de escuchar a la victima de estar presente, antes de decretarse la suspensión condicional del proceso solicitada, guarda estricta relación con el derecho que tiene ésta, a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que pudiera afectar sus intereses. De allí, que el derecho de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, sobre todo cuando exista una oferta de reparación del daño, todo ello, como resultado del reconocimiento de los derechos procesales a la víctima, por parte del Estado conforme lo consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1161, del 8 de agosto de 2013, en el expediente Nº 12-0384, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, entre otros particulares, destacó:

(…) la Sala según aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida: fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…

(Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, atendiendo las anteriores consideraciones y particularmente, lo dispuesto en la decisión parcialmente trascrita, a los fines de determinar si en el caso de autos, la decisión proferida por el Tribunal señalado como presunto agraviante, vulneró los derechos constitucionales alegados por los accionantes de la presente acción de amparo, se observa particularmente que:

Durante la audiencia del 22 de octubre de 2015, efectuada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.G.M., de conformidad con lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de serle concedido el derecho de palabra, manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando además de forma libre y espontánea su voluntad de admitir plenamente los hechos atribuidos, aceptando su responsabilidad sobre los mismos. En dicho acto, la abogada M.M., en su condición de Fiscala 161 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y la víctima ciudadana A.I.G.C., manifestaron su voluntad de no oponerse a lo solicitado, por el enjuiciable de autos.

Una vez escuchados cada uno de los sujetos procesales, la ciudadana Jueza, consideró que en el referido asunto se encontraban alcanzados los extremos exigidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, decretando la misma, y en este sentido suspende el proceso durante un régimen de prueba por un periodo de seis (6) meses, imponiendo como una de las condiciones la oferta de reparación propuesta como es la cancelación a favor de la víctima, de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), cuyo cumplimiento debía materializarse el 26 de octubre de 2015, a las 9:00 am.

Por tanto, a la Jueza Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial, durante el acto de la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2015, solo le era dable verificar si el ciudadano J.G.M., dio o no cumplimiento a la obligación procesal contraída durante el mencionado acto, tal como consta del acta levantada, la cual refiere lo siguiente “…Ahora bien visto que la reparación ofrecida consiste en la entrega de… se suspenderá el proceso hasta la cancelación total y definitiva, cuyo cumplimiento total de la obligación seria el lunes 26 de octubre a las 9.00 am. De no cumplir el acusado en dicho lapso, sin causa justificada, el proceso continuara con la aplicación de la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado…”. (Folios 4 al 8 del cuaderno)

Así, el 26 de octubre de 2015, se llevó a efecto la audiencia convocada para el cumplimiento de la reparación material, por parte del acusado J.G.M., quien acudió debidamente asistido por su defensa, consignando dos cheques de gerencia, a nombre de la victima A.I.G.C., sin embargo dicha cancelación no logró materializarse por causa ajena al acusado, como fue que durante la audiencia la propia víctima manifestó entre otros particulares haber cambiado de parecer, por no estar conforme con el monto convenido ante el mismo tribunal, reconociendo que si bien leyó y suscribió el acta de la audiencia del 22 de octubre de 2015, estando de acuerdo con su contenido, con posterioridad resolvió manifestar su desacuerdo.

Al respecto es menester resaltar, que durante la audiencia prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., una vez solicitada la voluntad del enjuiciable de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 43 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la victima ciudadana A.I.G.C., no manifestó estar en desacuerdo, con lo solicitado por el ciudadano J.G.M., pues al concederle el tribunal el derecho de palabra, la referida victima manifestó lo siguiente:: “no me opongo”.

Por otra parte, del acta de la última audiencia, también logra inferirse que la representación del Ministerio Público, manifestó su desacuerdo por la retractación de la víctima, indicando además que ésta estuvo informada tanto por ese órgano, como por el Tribunal de mérito, en cuanto a la naturaleza de la audiencia celebrada y de forma libre aceptó la solicitud de suspensión condicional del proceso y muy particularmente la reparación material ofrecida en dicho acto. Igualmente, la anterior posición es mantenida por la Representación Fiscal, presente en la audiencia Constitucional celebrada por esta Sala, quien además solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, a los fines de restablecer la situación constitucional presuntamente infringida.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, la sobrevenida inconformidad de la víctima, para impedir el cumplimiento de la obligación procesal contraída, por parte del ciudadano J.G.M., relacionada con la oferta de reparación propuesta, atinente a la cancelación a favor de dicha víctima, de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), no debió constituir un supuesto procesal lógico, que condujera a la Jueza de mérito, a negar la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto dicha medida alternativa a la prosecución de éste, había sido decretada por la misma instancia, durante la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2015.

Conforme a lo expuesto, debe señalarse que en la primera audiencia se cumplió de manera pertinente la norma establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes de otorgar la medida alternativa solicitada, siendo ésta la oportunidad procesal conforme lo previsto en dicha norma, para ejercer oposición bien por parte de la víctima o del Ministerio Publico, frente a la solicitud de la suspensión condicional del proceso pretendida por el acusado y, frente a la inexistencia de alguna objeción, la Jueza acordó con lugar la solicitud.

Por consiguiente, aceptar que la víctima se retractara de su conformidad y aceptación dado previamente, para que sea decretada con lugar suspensión condicional del proceso, conllevó a un excesivo reconocimiento a sus derechos constitucionales y legales, cuyas consecuencias jurídicas son perjudiciales a las garantías propias del debido proceso; suponer lo contrario y permitir que en cualquier oportunidad procesal la víctima o el Ministerio Publico, se opongan a la suspensión condicional del proceso y más aun una vez dictada ésta, sin haber mediado oposición por dichas partes, se estaría subvirtiendo el orden procesal, produciendo un obstáculo al ejercicio del debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anteriormente expuesto, de las actas que integran este asunto, no está acreditado que una vez dictada la mencionada medida alternativa a la prosecución del proceso, se hubiera ejercido algún medio de impugnación, en contra de la decisión judicial que la acordó. Por consiguiente, estando firme dicho fallo, deben cumplirse las consecuencias jurídicas que emanaren de él, en el marco de garantizar una tutela judicial efectiva a la luz de lo consagrado en el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario destacar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente, consagra lo siguiente:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 374/2008, (caso: “Hugo Astudillo Grillet”), al pronunciarse en cuanto al contenido del derogado artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 160, señaló lo siguiente:

(…) Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien debe revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Razón por la cual sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que adoptó en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre de 2005, ya que dicha actuación quebrantó la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico procesal penal…

(Subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente transcrita, el Juez o Jueza que hubiere dictado alguna decisión, no debe conocer y decidir sobre la validez o nulidad de la misma, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en aras de preservar la garantía fundamental del juez natural. De allí la imposibilidad del Tribunal de Juicio señalado como presunto agraviante, de reformar su propia decisión dictada el 22 de octubre de 2015, a través de la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.M., conforme lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, las únicas vías procesales que sostenía la misma instancia, para variar la anterior decisión dictada, son las previstas en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se verifica el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, o cuando el acusado incumple de manera injustificada con las mismas; circunstancias éstas no previstas en el presente caso. Por consiguiente, la decisión dictada por la primera instancia el 26 de octubre de 2015, mediante la cual “NIEGA la petición de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROOCESO… y acuerda fijar la apertura de(sic) juicio oral…”, no constituye una decisión de mero trámite y tampoco tiende a corregir algún error material; por el contrario, modificó sustancialmente el anterior pronunciamiento dictado por esa misma instancia.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se estima que dicha decisión, se encuentra investida de inconstitucionalidad, por devenir al margen de lo preceptuado en el artículo 160 ejusdem, en estricta concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyas normas prevén lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Resaltado del presente fallo).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

(Negrillas de esta Corte).

Es oportuno destacar, que en un Estado social de derecho y de justicia, los actos procesales, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico otorga a las partes dentro del proceso; y en este sentido, resulta necesario advertir que si bien el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., es: “...garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos…”, dicho objetivo a criterio de esta Corte debe estar dentro del marco del debido proceso, como garantía de la tutela de judicial efectiva.

Por ende, a juicio de esta Corte, ante la existencia de una decisión judicial, cumplida en contravención a lo previsto en los artículos 160 Adjetivo Penal, 26 y 49.1 constitucionales, lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta del los pronunciamientos proferidos por el Tribunal señalado como agraviante, en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2016, así como de los demás actos procesales originados de la misma; de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un Juez o Jueza distinto a la que dictó la decisión acá anulada, seguir conociendo de la causa original que dio origen al presente asunto, prescindiendo de los vicios advertidos. Y así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos, esta Sala actuando en sede Constitucional, vistas las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar Con Lugar la acción de a.c., interpuesta por la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.825, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, •…NIEGA la petición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por oposición de la victima, y acuerda fijar la apertura de juicio oral…”, en el asunto penal AP01-S-2015-000164, seguido en contra del referido ciudadano. Como consecuencia de lo acá expuesto, cesa la Medida Cautelar innominada, dictada por esta Corte el 27 de noviembre de 2015, en el asunto No. AP01/S/2015/00164. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Declara CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.825, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, •…NIEGA la petición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por oposición de la victima, y acuerda fijar la apertura de juicio oral…”, en el asunto penal AP01-S-2015-000164, seguido en contra del referido ciudadano. Como consecuencia de lo acá expuesto, cesa la Medida Cautelar innominada, dictada por esta Corte el 27 de noviembre de 2015, en el asunto No. AP01/S/2015/00164.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D. CAUFMAN C.M.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*

Causa Nº CA-2023-15VCM

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