Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa N° 6235-14

JUEZ PONENTE: Abogada MAGÜIRA ÓRDOÑEZ DE ORTÍZ

ACCIONANTE: J.J.E.M..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Abogado J.J.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 154.738, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.294, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la solicitud de nulidad contra la decisión emitida en fecha 03 de junio de 2011 por el referido Juzgado que acordó medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles propiedad de su apoderado, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de habérsele iniciado averiguación penal, por el delito de Estafa en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los Artículos 462 y 463 ordinal 4°, letra “a”, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándose la respectiva entrada. En fecha 19 de noviembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 24 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer del amparo ejercido y previa a la admisibilidad del mismo, acordó solicitarle al accionante, mediante auto subsanador, copias certificadas del acta de juramentación así como del poder que acreditase su representación para ejercer el presente a.c., copias certificadas del escrito mediante el cual solicitó ante el Tribunal de Control N° 01, que decretara la nulidad absoluta de la orden de investigación que emitiera la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por el delito de Estafa en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los Artículos 462 y 463 ordinal 4°, letra “a”, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano; y copias certificadas de los diversos escritos presentados ante el Tribunal de Control donde se realiza la solicitud de nulidad; todo ello a los fines de subsanar las omisiones detectadas conforme lo disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de determinarse las violaciones constitucionales denunciadas, otorgándose al accionante el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, para que subsanara los defectos u omisiones señalados, so pena de ser declarada INADMISIBLE la solicitud de amparo.

En fechas 24/11/2014, 04/12/2014, 05/01/2015 y 12/01/2015 respectivamente, se le libró boleta de notificación al Abogado J.J.E.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.G.C., haciéndosele mención del contenido del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014.

En fecha 14 de enero de 2015, el Abogado J.J.E.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.G.C., quedó debidamente notificado del auto subsanador dictado por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2014.

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió escrito suscrito por el Abogado J.J.E.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.G.C., en la que informa que hasta la fecha no le han sido acordadas por el Tribunal de Control, las copias certificadas solicitadas para subsanar el a.c. interpuesto, solicitando estimen los miembros de esta alzada, valorar las copias simples consignadas oportunamente o en su defecto le sea otorgado un lapso prudencial y razonable, para consignar las copias certificadas requeridas o bien se proceda conforme a lo previsto en el Articulo 22 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dicta lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

…Yo, J.J.E.M., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 154.738 actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Acarigua (Estado Portuguesa) de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.294 acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar: A.C. contra la conducta omisiva imputable al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Abogado A.R. dicha acción de tutela Constitucional se fundamentan en las razones de hecho y de derecho que señalo a continuación:

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Interpongo el presente A.C. en nombre y representación del ciudadano J.F.G.C. en su condición de persona natural habitante de la República, a quien se le decretó el INICIO DE UNA AVERIGUACIÓN PENAL por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogado A.G.V. por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de FRAUDE , previsto en los Artículos 462 y 463 ordinal 4o, letra "A", en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal y víctima de una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 03 de Junio de 2011 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Abogado A.E.G. fundamentándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de mi representado J.F.G.C., cuya medida está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como se denunció ante el mismo tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en virtud de que es el competente para decidir sobre dicha solicitud de Nulidad, quien hasta la presente fecha NO HA DECIDIDO, siendo mi representado una VICTIMA de la violación de los derechos fundamentales por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo del presente año me fue conferido por el ciudadano: J.F.G.C., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.294 poder especial de Representación con carácter penal en la causa signada con N°ll-P11-1217 la cual cursa por ante el Tribunal 1o ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, los Teques, (Estado Bolivariano de Miranda).

Es el caso, que en fecha 09 DE Junio de 2014 introduje en nombre y representación de mi mandante Señor J.F.G. un escrito por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, quien de conformidad con el Artículo 282 del COPP le correspondía controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley ya que fue este Tribunal el que dictó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de mi representado, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que es, este Juzgado el competente para decidir sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA que realicé en nombre de mi representado J.F.G., la cual es del tenor siguiente:

"...Vistas las actuaciones del órgano fiscal, y la cantidad de normas legales infringidas, es imposible no deducir la violación flagrante y el quebrantamiento de los principios más elementales de Derecho, con lo cual EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL en contra de mi representado, ciudadano J.F.G.C., se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA desde el inicio y encuadra perfectamente dentro del principio de Nulidad contenido en nuestro ordenamiento jurídico consagrado en los Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal...", "...solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, integridad, honor y a la propiedad, violentados en el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL dictada por Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 9 de junio de 2010 se sirva decretar: PRIMERO: La nulidad absoluta de toda la investigación, y de los actos subsiguientes, de conformidad con los Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal: "... la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...", así como del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal solicito que se revoque la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de mi representado ciudadano J.F.G.C., en virtud de que la nulidad de la investigación penal abierta en contra de mi representado es absoluta ya que no se puede convalidar ni sanear ni mucho menos rectificar, como consecuencia de lo anterior y siendo declarada la nulidad de la apertura de la investigación en contra de mi representado, devienen en nulas todas las actuaciones posteriores, incluyéndose el dictamen de cautelar que sin duda alguna tiene como soportes los elementos recabados en esta fase de investigación, como consecuencia de lo anterior..." (Anexo marcado con la letra "A").

Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2014, presente por ante este mismo Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en nombre y representación del Señor J.F.G., una solicitud RATIFICANDO el escrito de fecha 09 de Junio de los corrientes, en el cual se le solicita a! Tribunal lo siguiente: en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, integridad, honor y a la propiedad, violentados en el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL dictada por FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 9 de junio de 2010 se sirva decretar:

PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA INVESTIGACIÓN, Y DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, de conformidad con los Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal: "... la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...", así como del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal solicito que se revoque la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de mi representado ciudadano J.F.G.C., en virtud de que la nulidad de la investigación penal abierta en contra de mi representado es ABSOLUTA ya que no se puede convalidar ni sanear ni mucho menos rectificar, como consecuencia de lo anterior y siendo declarada la nulidad de la apertura de la investigación en contra de mi representado, devienen en nulas todas las actuaciones posteriores, incluyéndose el dictamen de cautelar que sin duda alguna tiene como soportes los elementos recabados en esta fase de investigación, como consecuencia de lo anterior.

TERCERO: Que se remitan las presentes actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR del Estado Portuguesa, a los fines de que determine las responsabilidades a que hubiere lugar, en relación a la actuación del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ABG. A.G.V. de conformidad con el Artículo 29, Numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución Nacional el cual reza: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."

En fecha 17 de Octubre de 2014, Solicite por ante el mismo Tribunal Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, que el EMITA, la decisión que corresponda en relación al escrito consignado ante ese despacho en fechas 09-06-2014 y 14-08-2014, en virtud de que a mi representado J.F.G.C. se le han causado daños irreparables con las medidas dictadas por este despacho, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público . Es todo.- Anexo marcado con letra "C"

EL DERECHO

De todo lo anterior se puede evidenciar la solicitud reiterada de respuesta que nunca fue emitida por el Tribunal Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en consecuencia, es por lo que recurro en nombre y representación del ciudadano J.F.G.C. a ejercer A.C. por considerar que con la omisión del Juez ante las solicitudes presentadas se ha violado flagrantemente el derecho de mi representado a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones

Fundamento la acción aquí recurrida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente Tenor: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional"...

Al existir una falta de pronunciamiento por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) se configura un caso de violación al sagrado derecho de petición, con rango constitucional el cual establece en su Artículo 51: " Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público, o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta..."

Al respecto el autor F.Z. en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (comentada)

"El derecho de petición es la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión. Hablar de democracia es imposible sin que haya un reconocimiento pleno y efectivo del derecho básico de toda persona a llamar la atención de los poderes públicos por medio de quejas manifestaciones, pedimentos y reclamos"

Señala además el concepto de:

"Se entiende por derecho de petición, el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre asuntos de su competencia y de recibir oportuna respuesta"

El derecho de petición ejercido frente a los órganos de administración de Justicia y concebido por el artículo 26 de la Constitución, como el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia que tiene toda persona para hacer volver sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este predicado constitucional no es más que una manifestación del derecho de petición, realizado frente a los órganos de administración de Justicia...

Señalando además el autor mencionado que: "El derecho de petición correlativamente conlleva la obligación del Estado de dar oportuna respuesta, no se trata de cualquier respuesta la que se le debe dar al solicitante, sino como manda la constitución, oportuna y adecuada respuesta, oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía, adecuada en el sentido de que no bostq por ejemplo, dor unq informoción cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia o integridad (congruencia) entre la petición y la respuesta".

En el presente caso alego a favor de mi representado la violación de su derecho de petición por cuanto consta en autos las múltiples ocasiones en que se ha solicitado al tribunal su decisión al respecto. Y hasta los actuales momentos el Juez no se ha pronunciado habiendo incurrido en omisión de pronunciamiento. Si bien los Órganos de administración de justicia tienen un lapso para decidir motivadamente las peticiones que se realizan dentro de un lapso razonable, la dilación en la respuesta constituye una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales, cuya protección y cumplimiento está comprendido en la Tutela Constitucional; se evidencia pues en este caso que la actuación del Órgano Jurisdiccional es lesiva no solo al derecho que la parte tiene de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas.

Se puede apreciar que desde el 09 de Junio del 2014 hasta los actuales momentos el Juez no se pronuncio de ninguna forma y por ende se violentaron los derechos de la defensa, petición y de oportuna respuesta, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de allí que esas omisiones colocan en peligro la responsabilidad de la situación Jurídica lesionada, que debe ser reparada por el Juez que conoció de la causa, tal y como ha sido Jurisprudencia en nuestros Tribunales reiterar, que:

"... la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal..."

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la pretensión de A.C. va dirigida contra la omisión de pronunciamiento que ha causado un gravamen en contra de mi representado ciudadano J.F.G. al no decidir hasta la presente fecha las peticiones presentadas por ante el Tribunal Io ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) a cargo del Abogado A.R. actualmente desempeñándose como juez del mencionado Tribunal y que deviene en una flagrante violación a normas constitucionales siendo aplicable el supuesto de omisiones judiciales; resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2000 y ratificada en fecha 9 de Julio de 2008 en la que estableció:

"... Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como ya lo ha asentado esta sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellos, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación..."

CAPÍTULO IV

DE LA PROCEDENCIA

La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley y que hasta la fecha el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) no se ha pronunciado sobre la solicitud de NULIDADA ABSOLUTA realizada en reiteradas oportunidades en nombre y representación del Señor J.F.G.C..

PETITORIUM

Por las razones de hecho, de derecho y ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), a cargo del Abogado A.R. en nombre de mi representado J.F.G.C., solicito a este Honorable CORTE, que en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa violentados, se sirva decretar:

PRIMERO: Un mandamiento constitucional de amparo o favor de mi representado J.F.G.C., para que se restablezca su situación jurídica infringida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), a cargo del Juez A.R. mediante la declaratoria de aplicación del artículo 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente dicte la decisión omitida.-

SEGUNDO: Se apercibe al juzgado PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), a que en futuras oportunidades de abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita.

Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…

.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El A.C. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Acción de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado Á.E.R., y por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el a.c. incoado por el Abogado J.J.E.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.G.C., en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado Á.E.R.;

SEGUNDO

Se ordena la notificación de esta decisión al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Abogado Á.R., o en su defecto quien ejerza el cargo correspondiente, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el oficio correspondiente, la copia de este auto y el escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados;

TERCERO

Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogada G.B., de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

CUARTO

La fijación de la audiencia pública correspondiente, será dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 6235-14

MODO.-

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