Decisión nº 123-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 05 de agosto de 2009

199° y 150°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.T.

Resolución Judicial Nro. 123-09

Asunto Nro. CA-805-09-VCM

El ciudadano H.J.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.558.260, en fecha 07 de febrero de 2009, presentó escrito de solicitud de a.c., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra EL ESTADO VENEZOLANO denunciando la violación de sus derechos constitucionales, específicamente los contemplados en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Tutla judicial efectiva de sus derechos e intereses, obtener con prontitud la decisión correspondiente y tener acceso a una justicia imparcial, idónea y transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En fecha 09 de marzo de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., dictó decisión conforme a la cual: “…. DECLARA COMPETENTE a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la referida acción de a.c.…”.

En fecha 10 de julio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 3.

En fecha 13 de julio de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto, en los siguientes términos: “… Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró incompetente de conocer la acción de a.c., intentada por el ciudadano A.M.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.J.A.R.S., y declaró competente para conocer del asunto a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y siendo que de la revisión de las actuaciones se desprende que los hechos objeto del proceso versan sobre delitos tipificados en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondiéndole a los Jueces con esa competencia el conocimiento de la presente acción; es por lo que se acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente acción de amparo a la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal…”.

En fecha 23 de julio, se reciben las presentes actuaciones, en este Sala y se dictó auto de la misma data, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Sala actuando en primera instancia constitucional, ordenó al accionante la corrección del escrito de solicitud de a.c., a tenor de lo pautado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala, escrito del accionante, corrigiendo el escrito libelar.

En consecuencia, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

El ciudadano H.J.A.R.S., actuando en su propio nombre, presentó solicitud de a.c., 1, 2, 3, 7, 19, 21 ordinales 1 y 2, artículo 27, artículo 49 ordinales 2 y 8 conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo lo siguiente:

… En fecha 29 de julio de 2009 he firmado boleta de notificación N° 309-09 emitida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer en la que me es ORDENADO , de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la corrección del escrito contentivo de acción de amparo dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación. Procedo, muy respetuosamente en este acto, en mi carácter de ciudadano NOTIFICADO y SOLICITANTE DE ACCIÓN DE AMPARO, a la corrección del escrito libelar en los términos expuestos en el fallo para el asunto Nro. CA-805-09-VCM.Tal y como se infiere del escrito libelar, la ACCION DE A.C. solicitada por mi persona, ha sido incoada contra la Dirección de Atención Integral al ciudadano del Instituto Autónomo de Policía de Baruta, Estado Miranda, así como contra el ciudadano, R.J.G., Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, para el año 2007, y la Jueza J.O., Yeliz, quien se encontraba a cargo del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y sede, en el año 2008. A continuación procedo a dar cumplimiento} en mi sano entender, con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Procedo a indicar la forma específica en que la actuación de cada uno de los señalados por mi persona como agraviantes, han vulnerado los derechos contenidos en la Carta Magna, específicamente dentro de los contemplados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, a saber: "tutela efectiva. De parte de la policía de Baruta, ,i acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa fue absolutamente nulo, pues la Dirección de Atención Integral prefirió tomar una actitud indiferente ante la denuncia formulada, por tres razones fundamentales: 1) LA AVENZADA EDAD DE LA DENUNCIADA; 2) Su género (MUJER, CIUDADANA, denunciada por Violencia en el marco de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho que les resulta contradictoria y confuso. 3) la denuncia fue formulada y firmada por los ciudadanos (mi persona y mi hermano) , quienes “evidentemente” éramos más robustos y jóvenes que la supuesta agresora y denunciada.

La Policía de Baruta, recibió la denuncia, pero nunca, como organismo receptor de denuncia, ordenó diligencia para la práctica de los exámenes médicos correspondientes, circunstancia ampliamente benéfica para mi persona, pues hubiera podido esclarecer un aspecto fundamental en nuestra gestión: la salud de mi madre. Tampoco fue realizado por la Policía de Baruta un informe de aquellas circunstancias que sirvieran para el esclarecimiento de los hechos y favorecer así la labor del Ministerio Público. Todas estas omisiones afectan directamente mis derechos y fortalecen, muy a mi pesar, mi solicitud de amparo. Ministerio Público: Específicamente, al actuante en representación del mismo, el ciudadano R.J.G., Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, para el año 2007. Ninguna de las peticiones formuladas el 25 de enero del 2007, fue atendida por la representación fiscal del Ministerio Público antes mencionada, a pesar de haber sido reiterada con posterioridad. En el caso de mi interés y objeto de la presente ampliación de mi solicitud de amparo, no puede encontrarse Imputación de cargos contra mi persona. (Me limito a hacer referencia a la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, del 16 de diciembre del 2008, de la Sala de Casación Penal, con relación al tema de la imputación de cargos) Quiero ser claro y puntual en el siguiente aspecto: en todo momento en mi trato con la representación Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, siempre fui tratado como un agresor, un violento, "una persona que golpeaba a su madre" y varias veces este concepto fue manifestado en forma verbal por el personal que laboraba en esa representación fiscal. Fui víctima de dilaciones de todo tipo y se llegó al punto de plantearme la no aceptación de mis cartas y comunicaciones, pues el expediente estaba "muy grueso" y para darme el "recibido a mis comunicaciones" el Fiscal debía "leer" mi material y decidir si lo incorporaba al expediente o no. Varias veces no fue recibido material emitido por mi persona pues el Fiscal estaba muy ocupado para atender la lectura de mi petición. Jueza J.O., Veliz. En el año 2008 la ciudadana ejercía el cargo como jueza en el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 50 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA. VER ANEXO "C" del escrito libelar. Quiero ser claro y puntual en el siguiente aspecto: en todo momento en mi trato con la Jueza J.O., Veliz, y los integrantes del personal del Tribunal a su cargo en ese momento, siempre fui tratado como un agresor, un violento, "una persona que golpeaba a su madre" y varias veces este concepto fue manifestado en- forma verbal por el personal que laboraba en ese Tribunal. Fui víctima de dilaciones de todo tipo, pérdida del expediente, planteamiento de excusas como la dilación del Ministerio Público, y con el número del expediente y el nombre de mi madre, la jueza antes menciona, quien evidentemente no tenía conocimiento pleno del caso, decidió, posteriormente al escrito del 19 de julio del 2007 y como acto conclusivo del caso, el sobreseimiento a favor del señor Sierra L.J.M.. He denunciado el caso ante Inspectoría de Tribunales, organismo que posee en archivo un expediente de tres cuerpos con relación al caso, identificado con el número 080485 y del cual en algún momento espero un acto conclusivo...

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DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, del 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

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Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

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Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra El Estado venezolano, en virtud la violación de los derechos constitucionales del accionante, específicamente, de los contemplados en el artículo 26 de la Carta Magna, a saber tutela efectiva de sus derechos e intereses, obtener con prontitud la decisión correspondiente y tener acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismo o reposiciones inútiles…”, señalándose como presuntos agraviantes a la Policía del Municipio Autónomo Baruta, la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien conoce de la causa por hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en fecha 09 de marzo de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., dictó decisión conforme a la cual: “…. DECLARA COMPETENTE a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la referida acción de a.c.…”, por lo que, este Instancia Superior especializada se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.-

DE LA AMISIBILIDAD

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Sala de Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional que, a los folios 98 al 101 del expediente riela inserto sobreseimiento de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa seguida contra los investigados ciudadanos H.M.R.S. y H.J.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla “.

Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción de amparo, resulta efectivamente inadmisible, al haber cesado la violación o amenaza del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa, toda vez que, según se desprende de la copia que corre inserta a las actuaciones, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó la decisión cuyo pronunciamiento resuelve la controversia, incluyendo la actividad de la Policía de Baruta, la cual consistió en la celebración de una audiencia de conciliación bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en sede administrativa y no judicial, así como, la actividad del Ministerio Público, el cual presenta la solicitud de sobreseimiento para dar fin al procesamiento del accionante, por cuanto no existe la probabilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo que el sobreseimiento fue decretado por el órgano jurisdiccional el 25 de mayo de 2009, y no fue atacado por ninguna de las partes, quedando definitivamente firme.

Es necesario resaltar que el decreto de sobreseimiento dictado por el Juzgado que conoció de la causa, trae como consecuencia la cesación del proceso seguido en contra del supra ciudadano identificado, ya que precisamente conforme a la ley patria, este tipo de decisiones lo que persigue es poner término a la persecución penal a la cual se encuentra sometida una persona. De tal forma que, al cesar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante, de manera sobrevenida, es decir, con posterioridad a la interposición de la solicitud de a.c., lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme lo previsto en el artículo 6. 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, atendiendo a la Sentencia Nº 1391 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 08-0690, en la que autoriza a la Corte de Apelaciones a declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo, cuando se verifique la acumulación de pretensiones que comportan distintas actuaciones imputadas a diferentes funcionarios, en los siguientes términos: “…de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo resulta inadmisible por inepta acumulación y así debió declararla la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…”, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por inepta acumulación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo por ser ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento de un Tribunal especial de Violencia Contra la Mujer; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de procedimiento de amparo.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo presentada por el ciudadano H.J.A.R.S., titular de la cédula e identidad N° V-6.558.260, en el asunto Nro. AP01-P-2007-061786, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por inepta acumulación

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. E.R.M.R.M.T.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

Asunto Nro. CA-805-09 VCM

NAA/RMT/ERM/sdy/smgm.-

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