Decisión nº A-0364-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

San J.B., 27 de abril de 2009

199° y 150°

Vista la solicitud de A.C., presentada en fecha 23-4-2009, por la abogada M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.543.439, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.697, de este domicilio, quien actúa con el carácter de mandataria judicial del ciudadano Giliat J.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.900.621, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-4-2008, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y ratificado su carácter como se evidencia de diligencia que estampara el día 27-4-2009.

  1. - De la relación de los hechos

    Dice la apoderada judicial del solicitante de la protección constitucional lo siguiente:

    Aduce que su mandante Giliat J.F.Z. interpuso demanda de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado por considerar su representado que había sido despedido injustificadamente por su patrono, por ante la Inspectoría del Estado Nueva Esparta y manifiesta que para ese momento presidía la misma, el ciudadano Dr. O.R..

    Arguye que su demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, treinta (30) días continuos siguientes al despido, amparándose en el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional.

    Señala que su solicitud fue tramitada bajo el Nº 047-2008-00299, la cual acompaña en copias certificadas a la presente solicitud marcada con la letra “B”, constante de ciento doce (112) folios útiles.

    Alega que, cumpliéndose dentro de la oportunidad correspondiente, todos los lapsos procesales hasta la finalización de la articulación probatoria, específicamente el lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la articulación de acuerdo al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, ya sea declarando con o sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, encontrándose en consecuencia, en etapa de decisión.

    Acota que, ante tal omisión por parte del Inspector del Trabajo, en fecha 3-3-2009 solicitó en nombre de su representado, mediante diligencia el pronunciamiento sobre el procedimiento, argumentando su petición en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que hasta el día de hoy no ha recibido respuesta, lo que la motivó a acudir a la vía legal, para solicitar la presente acción de a.c. a los fines de que le sea restablecida la situación jurídica infringida por la Administración Pública, al violar el derecho a la adecuada y oportuna respuesta a su representado, para lo cual anexó diligencia en original marcada con la letra “C” en un (1) folio útil, de fecha 3-3-2009.

    Invoca para su acción el criterio doctrinal del autor venezolano F.Z. en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999” y los criterios jurisprudenciales de los fallos de las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 23-10-2001; sentencia Nº 7 de fecha 1-2-2000, caso J.A.M.B.; sentencia del 20-1-2000, caso E.M.M.; sentencia 8-12-2000, caso Yoslena Chanchamire y sentencia Nº 00384, de fecha 16-2-2000 de la Sala Político Administrativa, caso W.F. .

    Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivando para ello que la omisión del Inspector del Trabajo es de carácter genérico y por el cual se ha violentado con la inactividad administrativa al no emitir pronunciamiento.

    Concluye señalando que la actividad administrativa se encuentra controlada por la jurisdicción contencioso administrativa y que al no pronunciarse el Inspector del Trabajo, lesiona derechos constitucionales como lo es el derecho a la petición oportuna, solicita en representación del trabajador le sean restituidos sus derechos y garantías. Señala que nuestro país ratifica los tratados internacionales sobre derechos humanos donde debe prevalecer el estado social de derecho y de justicia, pide que se conozca la presente acción de a.c..

    Finalmente, solicita en nombre y representación de su mandante sea decretado a.c. que concluya con el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene al Inspector del Trabajo pronunciarse en el juicio incoado por su mandante en contra de la Alcaldía del Municipio Díaz por violación flagrante del derecho a la adecuada y oportuna respuesta.

  2. - De la admisión de la Pretensión de A.C.:

    2.1._De la Competencia:

    Corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    La acción de amparo fue interpuesta contra el presunto no pronunciamiento del Inspector del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el expediente Nº 047-2008-01-00299, nomenclatura de ese despacho. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Juzgado Superior). En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcrito, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara competente para conocer de la presente acción al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida invocada por el accionante. ASÍ SE DECLARA.-

    2.2. De los requisitos de admisibilidad y del trámite de la Acción de A.C.:

    Revisada como ha sido la solicitud de la acción de a.c. introducida, este Juzgado observa que al gestionar la acción de amparo el apoderado debe tener suficiente facultad con poder expreso, tal como lo dicta el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 151, eiusdem.

    Al respecto, el autor R.C., en su obra “El nuevo régimen del a.c..” (p 225), indica que la jurisprudencia ha negado la validez de las actuaciones dentro de un p.d.a. constitucional cuando no conste en autos el documento poder que acredite la representación del apoderado. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 234/9/1.998 y Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 8/4/1.999, expediente 034-98.

    En este sentido el, autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, página 247, señala que: “Existe criterio unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional de que el poder para intentar o sostener la acción de amparo debe ser especial. No es válido, por lo tanto, intentar una acción de amparo sirviéndose de un poder general o especial para atender otra clase de asuntos”.

    Sin embargo, observa este Juzgado Superior que, a pesar de la insuficiencia del mandato con el cual actuó la apoderada del accionante en el momento de la interposición del mismo en fecha 21-4-2009, sus actuaciones fueron debidamente convalidadas por el legitimado activo del amparo, mediante diligencia que corre inserta al folio 128, subsanando así la insuficiencia del instrumento poder con el que actúo antes del pronunciamiento de la admisión. ASI SE DECLARA.

    Revisado el escrito libelar y los recaudos anexos, la presente acción cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, advierte que el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia 00384 de fecha 16-2-2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la apoderada judicial del accionante, fue abandonado por criterios posteriores de las Salas Constitucional, de fechas 27-5-2004, caso E.M.M. y 28-7-2005 exp. 03-2040, caso Zdenko Seligo y Político Administrativa en sentencia en fecha 29-3-2006, exp. N° 2003-1.481 y sentencia N° 00818, que siendo ésta última, una ratificación que del cambio de criterio jurisprudencial se hizo, la cual se transcribe a continuación:

    El anterior criterio jurisprudencial, pacíficamente reiterado hasta el presente, ha servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la administración, como por ejemplo, aquellas que vulneran el derecho de adecuada y oportuna respuesta, previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ser cuestionadas a través de la vía del a.c..

    Esta diferenciación entre omisiones genéricas y especificas de la Administración, así como los presupuestos de procedencia del denominado recurso por abstención o carencia, fueron erigidos por la jurisprudencia, partiendo del texto de las normas legales que preveían la posibilidad de cuestionar la inactividad de la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así, conforme se desprende del texto del numeral 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también del numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía y aun corresponde a dicha jurisdicción, conocer de las abstenciones de la administración a cumplir “determinados”, “concretos” y “específicos” actos a los cuales estuviera obligada por las leyes.

    Ahora bien, la clasificación antes aludida y la tramitación por dos vías procesales distintas, a saber, acción de amparo y acción por abstención o carencia, de las denuncias en contra de la inactividad genérica o específica de la Administración, se ha visto alterada por la redefinición realizada en numerosos precedentes jurisprudenciales, por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo.

    Así en su sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, ratificada en la sentencia N° 1.029 del 27 de mayo de 2004, dicha Sala dejó sentado que la acción de amparo operaba bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

    En similar sentido, la Sala Constitucional también ha establecido en varias de sus decisiones, como por ejemplo en la sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre del 2001, y más reciente, en las decisiones números 1.029 y 2.033 del 27 de mayo de 2004 y del 28 de julio de 2005, respectivamente, que “…ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

    De esta forma, la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales , hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del articulo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso de abstención o carencia, no solo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad Administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencias de tales omisiones . exp. N° 2003-1.481 Sent. N° 00818. Ponente Magistrado Dr. L.I.Z.. (Resaltado del Tribunal)

    En aplicación del criterio jurisprudencial precedente, resulta forzoso para este Juzgado Superior en la Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

    Exp. A-0364-09

    VVG/jsb/alf

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