Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2011-000068

PARTE ACTORA: FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), creado por Ley Especial de fecha 22 de febrero de 2001, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Trujillo Nº 00038, en fecha 02 de marzo del mismo año, cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial Nº 00133, de fecha 03 de Abril de 2003, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.B.M.D.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.779, Abg. C.H.F.D.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 41.332, Abg. J.G.T.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: A.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.599.465.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 070-2011-046, de fecha 15 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00021, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y notificada al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.L.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.599.465.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 28-06-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-06-2013, en el juicio seguido por el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 16 de Septiembre de 2011, recibió el presente asunto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesto por la Abogada en ejercicio A.B.M.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 102.779, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 070-2011-046 de fecha: 15 de Marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: A.L.T.; titular de la cedula de identidad N° 14.599.465, el mismo fue admitido en fecha 27 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando las notificaciones respectivas y la apertura el cuaderno de medidas N° TH12-X-2011-000035, quien en fecha 19 de enero de 2012 dicta decisión declarando improcedente la medida.

Dentro del proceso, una vez admitido el recurso de nulidad y realizadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 07 de mayo de 2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante FONDO UNICO PARA L DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la tercero interesada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por P.A.N.. 070-2011-046 de fecha: 15 de Marzo de 2011, en base a los siguientes argumentos: “1) Señala que en fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana A.L.T., se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, alegando que era Inspector de Obras de Ingeniería I, contratada desde el 02/07/2007, en la función de atención al beneficiario, realizar informes, inspeccionar viviendas en los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. hasta el día 31 de diciembre de 2010, cuando la ciudadana Nacary Morón en su condición de Gerente de la referida institución, le manifestó que mantuviera el celular encendido porque le llamaría para volver a trabajar; que una vez admitida la solicitud en fecha 17 de enero de 2011 y notificado el Único para el Desarrollo del estado Trujillo, comenzó a transcurrir el lapso de contestación, acto que se llevó a cabo el 01 de febrero de 2011, dejándose constancia “…que no compareció ni por si ni por medio de apoderado, la representación legal del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo…”, quedando contradichos los hechos según lo contemplado en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispositivo éste que debe ser aplicado analógicamente a los estados en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; que en fecha 15 de marzo de 2011, la Inspectora del Trabajo, con sede en Valera, dictó providencia, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente ordenó al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación; que dicha providencia se notificó al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo en fecha 22 de marzo de 2011; que se procedió efectuar el respectivo estudio del cual se constato una serie de infracciones cometidas por el Inspector del Trabajo que conllevan a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no consideró las disposiciones legales señaladas en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo(FUDET); así como, tampoco el artículo 111 de la Constitución del Estado Trujillo, ni lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánic a de la Procuraduría General de la República; que el accionado es un Instituto Autónomo de la Administración Pública descentralizada, por lo que tales privilegios deben ser aplicados por mandato expreso de dichas normas; que se evidencia la existencia de vicios por cuanto no efectuó la Inspectoría del Trabajo de Valera, la notificación de la Procuraduría General del estado Trujillo; que el presente procedimiento de reenganche iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del cual se emitió una decisión se practicó la ejecución voluntaria en fecha 30 de marzo de 2011, y la forzosa el día 06 de abril del mismo año, y que a través de un procedimiento de multa se pretende sancionar a su representada aun cuando dicha providencia adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 26 y 49, cuando en forma irregular dicta una p.a. 070-2011-046/2011, donde declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos a favor de A.L.T., sin tomar en consideración que la misma es inejecutable por violentar derechos constitucionales, vicio éste que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan el orden público, toda vez que la Procuraduría General del Estado Trujillo, mal pudo tener conocimiento del momento en que debía comparecer a la Inspectoría del Trabajo y hacer valer los derechos y defensas que considerarse pertinentes en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 2) Respecto a los vicios de los que adolece la p.a., señala el falso supuesto (prescindencia del procedimiento), que se evidencia de la p.a. Nº 070-2011-046/2011, que el Inspector del Trabajo, prescindió del procedimiento establecido en el artículo 445 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Inspector del Trabajo, desvirtuó, desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso del despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral y para decidir aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante; que la omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó plenamente demostrada en autos cuando considero irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, a través de la Procuraduría General del estado Trujillo, al acto del interrogatorio, lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio sin escuchar al mismo. Resalto que existe un error garrafal en dicho acto administrativo por cuanto su representada no asistió al acto de contestación quedando contradichos los hechos, existiendo una contradicción a lo largo de la narrativa de la p.a.n. cumpliendo con lo establecido en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Destacó que si bien es cierto que existió dos o más prorrogas, no es menos cierto que la ciudadana A.L.T., ejercía una labor muy particular y especial como lo era Inspector de Obra I; que el desarrollo de la prestación de sus servicios profesionales dependían de la ejecución de obras determinadas que era llevada por la Gerencia de Viviendas, a través de la cual supervisaba el trabajo de otros y hasta tanto las mismas no fueran culminadas, su labor tampoco podía culminar, hace valer los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral para hacer ver que la ciudadana A.L.T., era personal de confianza por las atribuciones que tenía en el desempeño de sus labores; que el Inspector del Trabajo incurrió en falsa aplicación de la Ley, al reconocerle la inamovilidad de una trabajadora que no era permanente sino de confianza e igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que la ciudadana A.L.T., gozaba de inamovilidad laboral. 3) Que el Inspector del Trabajo aparte de que no citó al Gobernador ni al Representante Legal del Ejecutivo Regional, ni lo oyó, ni aperturó el procedimiento señalado en los artículos 10, 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió citar y agotar el procedimiento indicado en dichas normas y al no hacerlo, hace incursa la p.a. en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de las disposiciones de dicha ley consagrado en el artículo 10. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 y el artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del código de Procedimiento Civil, solicita se suspendan los efectos de la p.a. Nº 070-2011-046/2011, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, la cual ordena al Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, el inmediato reenganche de la ciudadana A.L.T., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (31/12/2010) hasta su definitiva reincorporación.

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: 1) Falta de notificación del Procurador General del Estado Trujillo, señalando que la Inspectoría del Trabajo de Valera, no notificó a la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo que el accionado es un Instituto Autónomo de la Administración Pública descentralizada adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; que la omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó demostrada cuando considero irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, a través de la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo la p.a. inejecutable por violentar derechos constitucionales, vicio éste que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan el orden público; 2) Vicio de falso supuesto, por cuanto en que la p.a. Nº 070-2011-046/2011, el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que desvirtuó, desnaturalizó el procedimiento, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso del despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral y para decidir aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, 3) Que el Inspector del Trabajo aparte de que no citó al Gobernador ni al Representante Legal del Ejecutivo Regional, ni lo oyó, ni aperturó el procedimiento señalado en los artículos 10, 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió citar y agotar el procedimiento indicado en dichas normas y al no hacerlo, hace incursa la p.a. en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de las disposiciones de dicha ley consagrado en el artículo 10, ejusdem.

Señala el Tribunal A quo para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, revisó el acto administrativo recurrido, en los términos siguientes:

La Primera Instancia estableció en el fallo que “observa de los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 60 al 86 y del 94 al 122, que en fecha 12 de enero de 2011, fue presentada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la ciudadana A.L.T., la cual fue admitida en fecha 17 de enero del mismo año, y como consecuencia de ello, se ordenó la notificación del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, la cual se practicó el 27 de enero de 2011, observándose en el acta levantada en el acto de contestación en fecha 01 de febrero de 2011, que se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores y de la incomparecencia del accionado, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se aperturó el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes tres días para su promoción y cinco para la evacuación. Consta en el expediente administrativo escrito contentivo de la promoción de pruebas que hiciera oportunamente la solicitante, con sus respectivos anexos, así como el auto de admisión de las mismas en fecha 07 de febrero de 2011. En fecha 14 de febrero de 2011, se agotó el lapso probatorio, se dio por terminada la fase de sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, remitiéndose el expediente al despacho del Inspector del Trabajo para su decisión. Posteriormente a ello, y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que en fecha 15 de m.d.m.d. 2011, se produce la P.A. Nº 070-2011-046, que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche incoado por la ciudadana A.L.T., por considerar que la prenombrada ciudadana estaba amparada de inamovilidad al momento de su injustificado despido, ordenándose al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, el inmediato reenganche de la ciudadana A.l.T. a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (31/12/2010) hasta su definitiva reincorporación, se observa que en esta misma actuación se ordenó la notificación de las partes, la cual se practicó en fecha 22 de marzo de 2011. Se evidencia, actuación de la inspectoría del Trabajo, cursante al expediente administrativo Acta de ejecución de cumplimiento voluntario, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ente accionado, fijándose la ejecución forzosa para el día 06 de abril de 2011, acto en el cual se dejo constancia que no fue acatada la p.a..

El Tribunal de Primera Instancia estableció: “No observa este Tribunal, de la correlación de los textos anteriores, ningún cartel de notificación emitido al Gobernador o a la Gobernación del estado Trujillo, como ente involucrado en el proceso, notificándole sobre el inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; así como tampoco, se evidencia la notificación del procedimiento en referencia al Procurador General del Estado Trujillo, siendo el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, una institución adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, cuyo patrimonio esta constituido por los aportes que le asigna el Ejecutivo Regional según se desprende del contenido del artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo.

Trayendo a colación: “lo señalado en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, el cual establece que es Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del fisco Nacional y Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo; pero sometido al control del Estado, según lo establecido en el artículo 33 de la Constitución del Estado Trujillo, evidenciándose así una falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses y menos aún para ser llamado a juicio; por lo que siendo Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, una institución dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, necesario es señalar el contenido del artículo 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un gobernador o gobernadora.

Si relacionamos el contenido del artículo transcrito con el artículo 100 de la Constitución del Estado Trujillo, que establece:

El Gobernador o Gobernadora del estado es el Jefe del Gobierno y de la Administración Pública del Estado y en tal sentido, es el superior jerárquico de los órganos y funcionarios y funcionarias de la misma

Asimismo, el artículo 111 ejusdem, establece textualmente la siguiente:

El Procurador o Procuradora General del Estado es el funcionario o funcionaria de asesoria, defensa y representación judicial y extrajudicial del estado, en todo lo relacionado con sus intereses patrimoniales, espirituales e históricos, culturales y ambientales

Por su parte, el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, establece textualmente la siguiente:

Artículo 70 “Los tribunales y los organismos administrativos están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general del estado Trujillo de toda solicitud, demanda, pretensión, decreto, o sentencia que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del ejecutivo del estado…”

Que de los textos anteriormente trascritos y aunado al hecho de que el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo es dependiente de la Gobernación del estado Trujillo, es por lo que se observa que la Inspectoría del Trabajo desde el mismo momento que inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debió notificar a la Gobernación del estado Trujillo y al Procurador General del Estado, a los fines de que hicieran la defensa que a bien tuviera lugar, ya que, a la Procuraduría General del Estado, le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado Trujillo.

En tal sentido, tratándose de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual acarrea consecuencias de tipo patrimonial como en efecto se produjeron, con motivo de la P.A. cuya nulidad se solicita; el mismo debió ser notificado tanto a la Procuraduría General del Estado, como a la Gobernación del estado Trujillo, en la persona del Gobernador, por lo que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, de éstas notificaciones vician de nulidad el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo éste Tribunal que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento se incurrió en la falta de notificación a la Gobernación del estado Trujillo, al igual que en la falta de notificación al Procurador General del estado Trujillo y así se decide.

Ahora bien, de conformidad al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez está obligado a examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se propongan en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada y así decide.

Por lo que todos los motivos expuestos, el Tribunal debe declarar procedente los vicios denunciados por el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, conjuntamente con la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la P.A. Nº 070-2011-046, fecha 15 de m.d.m.d. 2011, que cursa en el expediente Nº 070-2011-01-0021, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo. Así decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) Falta de notificación del Procurador General del Estado Trujillo, señalando que la Inspectoría del Trabajo de Valera, no notificó a la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo que el accionado es un Instituto Autónomo de la Administración Pública descentralizada adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; que la omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó demostrada cuando consideró irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, a través de la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo la p.a. inejecutable por violentar derechos constitucionales, vicio éste que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan el orden público; 2) Vicio de falso supuesto, por cuanto en que la p.a. Nº 070-2011-046/2011, el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que desvirtuó, desnaturalizó el procedimiento, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso del despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral y para decidir aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, 3) Que el Inspector del Trabajo aparte de que no citó al Gobernador ni al Representante Legal del Ejecutivo Regional, ni lo oyó, ni aperturó el procedimiento señalado en los artículos 10, 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió citar y agotar el procedimiento indicado en dichas normas y al no hacerlo, hace incursa la p.a. en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de las disposiciones de dicha ley consagrado en el artículo 10, ejusdem.

  1. - En relación a la Falta de notificación del Procurador General del Estado Trujillo, denunciada por la omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal indicando que quedó demostrada cuando considero irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, a través de la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo la P.A. inejecutable por violentar derechos constitucionales:

Sobre la denuncia de omisión del procedimiento legal establecido, es necesario recordar lo que establece el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;

Ahora bien, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: B.O.V.. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).

El autor C.C.S. señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada.

Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409)

Así mismo a la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”

En criterio de la Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009, se estableció lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa

.(remarcado del Tribunal)

Como se evidencia de la decisión transcrita, es necesario para que el Acto Administrativo se encuentre ajustado a derecho que se cumplan las formalidades relativas a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso para que surta todos sus efectos legales sobre el administrado.

De la alegación hecha por la accionante en nulidad se fundamenta en que, la Inspectoría del Trabajo de Valera, no notificó a la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo que el accionado es un Instituto Autónomo de la Administración Pública descentralizada adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; que la omisión del Inspector del Trabajo al prescindir de dicha notificación, quedó demostrada cuando consideró irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, a través de la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo la p.a. inejecutable por violentar derechos constitucionales, vicio éste que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan el orden público, indicando que se omitió la fase de la notificación del Procurador como representante del Estado Trujillo.

Verifica esta Juzgadora, de las actas procesales del expediente principal, específicamente al folio 65, consta ADMISIÓN por parte de la Inspectora del Trabajo Ad Hoc en Valera Abogada M.L., en el que ordena notificar al patrono mediante cartel, al folio 66 consta Informe de fijación de cartel de Notificación y Certificación al FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), por parte de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, al folio 67 cartel de notificación dirigido al representante legal del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) para que acudiera a la Inspectoria del estado Trujillo con sede en Valera para la celebración del acto de contestación previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; al folio 68, acta levantada en la contestación de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, donde se deja constancia de la NO presentación del representante legal del organismo: FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), y en la que estuvo presente la solicitante del procedimiento ciudadana: A.L.T., asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada O.S., aperturándo el lapso de pruebas de conformidad con el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que la acciónate en sede administrativa consigno una serie de contratos para que fuesen agregados al expediente administrativo, observando que al folio 69 se observa el Auto de Admisión de Pruebas, al folio 78 auto en el que da por terminada la fase de SUSTANCIACIÖN, remitiendo para la fase de decisión, de los folios 79 al 80 consta la P.A. N° 070-2011-046; todas éstas pruebas documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y que analizadas dan cuenta de haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, constatando esta Alzada que se obvió en la fase del procedimiento, notificar la Gobernación del estado Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo como Representación Judicial de parte demandada, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso por cuánto no pudo realizar el contradictorio, no pudo haber sido oída para que estableciera sus argumentos y defensas, existiendo una omisión en las garantías esenciales del administrado, comprobándose lo alegado por la accionante en nulidad y se ratifica lo señalado por la Primera Instancia en relación a estos vicios planteados, anulando la P.A. recurrida, y ordenando la reposición de la causa administrativa al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al Procurador General del Estado Trujillo y al Gobernador del estado Trujillo, del procedimiento administrativo iniciado en contra Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo,

y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, todo ello en el expediente Nº 070-2011-01-00021, en el que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado en el procedimiento establecido en la Ley, la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el acto Administrativo impugnado, alegado por la parte accionante de nulidad y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente, toda vez, que los vicios delatados constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 070-2011-046 de fecha 15 de Marzo de 2011. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, la decisión, de fecha: 28 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2011-046, de fecha: 15 de Marzo del 2011, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoado por el Abogada: A.B.R., inscrita en el I.p.s.a bajo el N° 102.779 en su carácter de Consultora Jurídica del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A.N.. 070-2011-046, de fecha 15 de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera y se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 17 de enero de 2011. CUARTO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de nueva admisión a los fines de que se notifique al Procurador General del Estado Trujillo y al Gobernador del estado Trujillo, del procedimiento administrativo iniciado en contra del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, todo ello en el expediente Nº 070-2011-01-00021, en el que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ocho (08) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.L.S.

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, ocho (08) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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