Decisión nº 135 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-O-2015-000017.

ACCIONANTE: F.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.782.852

ABOGADO ASISTENTE: F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.650.

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES INFECA 27, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755.

MOTIVO: A.C.S..

La presente acción de a.c.s. es recibida por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2015, la cual fuere interpuesta por el ciudadano F.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.782.852, con residencia en la carrera 4, casa Nº 1, de la Urb. A.R. de la ciudad de Maturín estado Monagas, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual denuncia el accionante, la violación de sus derechos fundamentales como justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, debido proceso y tutela judicial efectiva; fundamentándose para ello en disposiciones contenidas en los artículos 21, 24, 26, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, procedió con la admisión de la acción de A.C.S. de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE MANIFIESTAN EN SU SOLICITUD:

La parte accionante señala en su escrito libelar los hechos que motivaron la presente acción de amparo, en este sentido alega como derecho infringido la dilación indebida en que incurriere el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, para proceder éste en la fijación nuevamente del traslado de ejecución de sentencia, una vez conocido el resultado de la recusación incoada en contra de la Jueza Temporal del referido Juzgado.

Así mismo, señala la parte accionante en su escrito libelar como punto previo que en el procedimiento de estabilidad laboral se está desarrollando un fraude procesal continuado en virtud que los abogados que dicen representar a la parte accionada carecen de legitimidad procesal para participar en el asunto y en consecuencia todas sus actuaciones lesionan una pluralidad de derechos y garantías constitucional, entre ellos el derecho al debido proceso, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva.

Indica al respecto que para el día 23 de septiembre de 2015, se encuentran transcurridos siete (07) días de despacho, desde la fecha en que el mencionado Juzgado estuviere en conocimiento de la resolución de la incidencia arriba señalada; lo que a su juicio, gesta la dilación indebida, así como también la violación del derecho que tienen las partes a la igualdad procesal.

Señala el accionante que en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo el traslado de ejecución de sentencia, con lo cual dar continuidad a la ejecución de la sentencia, que en su decir, se suspendiera ilegalmente y que para el día 23 de septiembre de 2015, ya habían transcurrido tres (03) días sin que hubiere pronunciamiento alguno en cuanto a su solicitud.

De igual modo señala que le fueron violentados el derecho a la defensa y el debido proceso; en razón a la omisión que en su decir, cometió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en ordenar de oficio las medidas necesarias para prevenir y sancionar las reiteradas acciones temerarias y dilatorias que realizare la representación judicial de la entidad de trabajo Inversiones Infeca 27, C.A., y por la negación de abrir dicho juzgado, la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de incidencia.

Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 09 de Octubre de 2015, oportunidad fijada para que tuviere la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se procedió en dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos F.J.L.Y., parte accionante debidamente asistido por el abogado F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.650, así como también compareció el tercero parte la entidad de trabajo Inversiones Infeca, C.A. por intermedio del ciudadano J.J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755. De igual modo se hizo presente una representación del Ministerio Público, por intermedio del ciudadano Ferry Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte presunta agraviante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal en sede Constitucional y reglamentada la audiencia, se inicio a la misma con la exposición de alegatos y defensas que realizaren las partes y la posterior observación que realizare el Ministerio Público. Seguidamente tuvo lugar la promoción y consignación de las pruebas admitiéndose las ratificadas por la parte presunta agraviante, las cuales consignare mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015; siendo evacuadas las mismas. En cuanto el presunto agraviado, no presentó para este acto, copias certificadas de los anexos que acompañaren el escrito libelar; por último se realizaron las observaciones correspondientes con las conclusiones finales, a lo cual a los fines de dictaminar la causa procedió la Jueza en declarar, sin lugar la acción de amparo que incoare el ciudadano F.J.L.Y., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, pasa a considerar lo siguiente:

Establece el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual forma el artículo 29 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 29 Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De acuerdo a las normas anteriores se observa, que cuando se trate de actos emanados de los Tribunales de la República, bien que estos actos, sean resoluciones o sentencias o bien actos que por su carácter omisivo lesionen o menoscaben derechos constitucionales corresponderá al Superior jerárquico en la escala del Poder Judicial, para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, y que en todo caso, se encentren concentrados dentro del mismo ámbito de competencia.

    En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respecto a presuntas dilaciones indebidas para proceder a fijar nuevamente el traslado con motivo de la ejecución de sentencia, una vez conocido el resultado de la recusación y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.J.L.Y.. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

    Pruebas de la parte accionante.-

    La parte accionante acompañó su escrito libelar con las documentales o probanzas siguientes:

  2. - Marcado A, en copias simples Instrumento Poder, que consignare la representación judicial de la entidad de trabajo Inversiones Infeca, C.A. (Folios 14 y 15).

  3. - Marcado B, en copias simples Acta de instalación de audiencia preliminar. (Folio 16).

  4. - Marcado C, en copia simple, Auto de fecha 21 de julio que dictare el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 17).

  5. - Marcado D, Auto de fecha 30 de julio de 2015, que niega la apertura de la incidencia. (Folio 18).

  6. - Marcado E, Auto de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se suspende la ejecución de la sentencia. (Folio 19).

  7. - Marcado F, Auto de fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual se recibe el cuaderno de la recusación. (Folio 20).

    Considera señalar quien aquí juzga que la representación judicial del tercero interesado, solicitó que se desestimaren dichas probanzas por no encontrar el medio probatorio la idoneidad de prueba al no llenar los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a lo antes expuesto y una vez revisadas por este Juzgado las referidas docuemnetales se constata que sólo las marcadas “A” y “B” son copias simples, por cuanto el resto de dichas documentales, no fueron promovidas en copias fotostáticas por lo que presume quien Juzga, que las mismas son tomas fotográficas que fueron incorporadas para su impresión, motivos por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio a las marcadas “A” y “B”, y desestima en su valor probatorio el resto de las pruebas aportadas por cuanto no fueron ratificadas en modo alguno por su promovente, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por el tercero parte.

    La representación judicial de la entidad de trabajo Inversiones Infeca 27, C.A., en la oportunidad legal correspondiente procedió en ratificar la documental que consignare mediante diligencia en fecha 01 de octubre de 2015, tratándose ésta de lo siguiente:

    .- Promovió en copia simple sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2015, contenida en el Exp.- 15-0436. Corre inserta a los folios 32 al 50.

    Visto que la referida documental no fue desconocida, rechazada o impugnada en su oportunidad legal por la parte accionante, es por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Inversiones Infeca 27, C.A., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por este Juzgado Primero Superior, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Trabajo la cual en fecha 10 de agosto de 2015 declaró Ha Lugar la referida solicitud, procediendo en anular la sentencia antes mencionada y ordenando reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el referido fallo. Es preciso hacer la salvedad que la referida sentencia constituye un hecho notorio judicial por cuanto aparece registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional. Así queda establecido.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Público, quien procedió en argüir se dejare constancia sobre su actuación como garantía de la legalidad y el debido proceso; refirió que se hacía patente por notoriedad judicial, conforme se observare en el portal web sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revocatoria de la sentencia que emitiere el Tribunal Superior del Trabajo del estado Monagas, ello por cuanto no se observaren criterios reiterados distinguidos de la misma sala y demás tribunales de la república, y que se encuentran relacionados directamente con la condición del trabajador. Condensa sus argumentos en manifestar que, no existe una decisión sobre el caso que embarga al trabajador; toda vez que, se espera una nueva decisión por parte de otro juzgado superior no consintiéndose de tal circunstancia violaciones de ninguna índole, ya que el asunto debatido se desarrolla en un procedimiento bajo el principio de la doble instancia, el cual tiene sus recurso propios. Consideró en tal posición no encontrarse ante la violación de derechos constitucionales, amén del derecho a la defensa y el debido proceso siendo que existe un procedimiento en proceso. Solicitó se declarare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cesación de la violación o amenaza de los derechos constitucionales con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto se declarare sin lugar la acción interpuesta.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la presente acción de a.c., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. el día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A., y de la representación judicial del Ministerio Publico, y de la incomparecencia de la presunta agraviante. Considera pertinente acotar quien aquí decide que una vez otorgada a la parte accionante el tiempo necesario para realizar su exposición relativa a los fundamentos y argumentos que dieron origen a la presente causa, el abogado asistente de la parte actora ciudadano F.H., sólo se limitó en señalar los presuntos derechos violados, y posteriormente solicitó al tribunal que sea su representado el ciudadano F.L., el que realice la exposición de los motivos que fundamentan su acción, lo cual este Tribunal no acordó por cuanto es responsabilidad del referido profesional del derecho asesorar y asistir jurídicamente a su representado; más aun siendo su persona el responsable de haber realizado los diferentes escritos consignados por el accionante con su correspondiente asistencia jurídica, motivos por el cual esta Alza le hace un llamado de atención al profesional del derecho F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.650 para que en próximas oportunidades de fiel cumplimiento con los deberes que tiene su persona como abogado hacia su representado los cuales se encuentran expresamente establecidos en la Ley del Abogado, que rige la profesión.

    Pasa a continuación este Tribunal a pronunciarse en relación a la acción de a.c.s. incoado por el ciudadano F.L., en el cual alega el accionante en su escrito libelar la violación de sus derechos fundamentales como lo son una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la revisión del libelo observa este Juzgado que la parte actora fundamentó su solicitud en dos puntos específicos, los cuales pase quién Juzga a analizar:

  8. - Como punto previo expuso el presunto agraviado que en el procedimiento de estabilidad laboral se está desarrollando un fraude procesal continuado en virtud que los abogados que dicen representar a la parte accionada carecen de legitimidad procesal para participar en el asunto y en consecuencia todas sus actuaciones lesionan una pluralidad de derechos y garantías constitucional, entre ellos el derecho al debido proceso, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva. Al respecto debe señalar quien Juzga que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

    En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos -incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

    Tomando en consideración lo antes expuesto observamos que el hoy accionante, tenía a su disposición otros medios alternos u ordinarios que podía ejercer a los fines de obtener la protección en el goce de los derechos; y tal como se evidencia del escrito libelar los mismos fueron ejercidos, por cuanto señala la existencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio en relación a dicho punto. Aunado a ello, de la copia simple consignada por parte del tercero interesado, observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia tiene como cierta la representación judicial del profesional del derecho J.J.C., como apoderado judicial de la entidad de trabajo Inversiones Infeca 27, C.A., motivos por el cual no es procedente la solicitud realizada por la parte accionante en relación al punto previo planteado. Y así se resuelve.

  9. - El otro planteamiento realizado por el accionante en su escrito libelar y el más importante en la presente causa, es el relativo a la falta de ejecución por parte del presunto agraviante, es decir, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en ejecutar la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, y en consecuencia declara Con Lugar la demanda que Por Calificación de Despido tiene incoada el ciudadano F.L. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Infeca 27, C.A., en este sentido, debe señalar quien Juzga que si bien es cierto para la fecha 11 de mayo de 2015 el Juzgado presuntamente agraviante dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal Primero Superior, y que posterior a dicha fecha mediante auto del 16 de julio de 2015 la Jueza Temporal del Juzgado se aboca al conocimiento de la causa para luego en fecha 20 de julio del referido año ordenar mediante auto expreso el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir el hoy accionante, decretándose la ejecución forzosa para el día 03 de agosto de 2015, fecha en la cual la misma fue suspendida vista la recusación incoada encontrar de la Jueza Temporal, hasta tanto no se resuelva la misma, y siendo ésta notificada de sus resultas el día 13 de agosto de 2015, tal como expresamente lo señala el accionante en su escrito libelar (Folio 6), y habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día 23 de septiembre de 2015, siete (07) días de despacho sin que se haya procedido con la ejecución; aun cuando fuere solicitada mediante diligencia por el actor; no es menos cierto que el derecho constitucional presuntamente violentado por la parte accionada cesó, por cuanto al solicitar la empresa Inversiones Infeca 27, C.A., el recurso de revisión de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por este Juzgado Primero Superior, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Trabajo, el cual en fecha 10 de agosto de 2015, fue declarado Ha Lugar la referida solicitud, quedando Anulada la sentencia por medio de la cual se había declarado Con Lugar la Calificación de Despido Incoada, y por ende el Reenganche a su puesto de Trabajo del ciudadano F.L. y el respectivo pago de los Salarios Caídos, no hay sentencia que ejecutar por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la Sala Constitucional ordeno reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el referido fallo, en consecuencia, la sentencia que se encuentra vigente es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el cual declaro Sin Lugar la Calificación de Despido. Y así Se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano F.J.L.Y., en contra del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, ambas partes identificadas en autos.

    No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. C.L.G.R.

    El secretario,

    Abg. H.G..

    En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    El secretario (a)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR