Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Declaratoria Sin Lugar Del Habeas Corp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la Abogada F.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.R.C.N., de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la referida Ley, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto se tiene, que en fecha 30 de marzo de 2012 la Abogada F.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.R.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.871.808, interpuso acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, señalando los siguientes hechos:

“Quien suscribe, F.C.G., Defensora Pública No. 08, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano E.R.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.871.808, y quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial No. 02, "General J.A.P.", ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso Constitucional de Habeas Corpus a favor del ciudadano E.R.C.N., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela y los artículos 39, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

LOS HECHOS:

En el día de ayer veintinueve (29) de marzo del 2012, me trasladé personalmente al Centro de Coordinación Policial No. 02, "General J.A.P.", ubicado en el Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, donde me entrevisté con el ciudadano E.R.C.N., identificado ampliamente informando a la Defensa que fue detenido el día 15 de febrero del 2012, en el Barrio Colombia de esta ciudad de Acarigua, en las adyacencias de su casa de habitación y que según le informaron los Funcionarios actuantes que sobre él pesaba una Orden de Captura del Tribunal de Juicio No. 02, pero el caso es que desde esa fecha no ha sido trasladado a Tribunal alguno a los fines de que sea impuesto de la Orden de Captura que según los Funcionarios pesa en su contra.

Una vez recibida esta información me dirigí a verificar en los Libros de novedades llevados en dicha Comandancia y efectivamente aparece un registro en el cual señala que fue detenido el día 15de Febrero del 2012 y según dicho asiento puesto a la orden de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Droga y no se registró ninguna otra actuación. Es decir, desde el día 15-02-2012 en que fue detenido no ha sido trasladado para ningún órgano Judicial que pudiera resolver su situación jurídica. Como bien puede observarse ciudadana Juez, de los hechos narrados estamos ante una actuación irregular por parte de Funcionarios Policiales del Estado los cuales podemos resumir de la siguiente manera: Privación Ilegítima de la Libertad, por cuanto desde el momento en que fue detenido E.R.C.N. oficialmente no ha sido presentado ante ningún Tribunal de la República para resolver su situación. Todos estos hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

II DEL DERECHO

…omissis…

Ciudadana Juez, la actuación de los presuntos Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 2 del Estado Portuguesa, "General J.A.P." de la ciudad de Acarigua, viola otra serie de normas de rango constitucional contenidas en tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela según lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expreso:

  1. - AGRAVIADO: E.R.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.871.808, domiciliado en el Barrio Colombia de la ciudad de Acarigua, lugar donde fue detenido. Quien fue detenido el día 15-02-2012, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02.

  2. - AGRAVIANTE: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 02 se encuentra ubicado en el Sector Campo Lindo de la Ciudad de Acarigua.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE:

Expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su párrafo tercero:

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna

.

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que:

La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado...

Al respecto debo señalar que procedo en el presente caso como DEFENSORA PUBLICA con competencia en la jurisdicción del Tribunal ante el cual se está tramitando el A.C.d.H.C..

III

PETITORIO

Con base a todos los argumentos antes expuesto solicito respetuosamente ante este Tribunal de Control No. 02 de esta Circunscripción Judicial Penal, se sirva expedir Mandamiento de A.C.d.H.C. en favor del ciudadano E.R.C.N., suficientemente identificado, en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y le sea decretada su inmediata Libertad.

De igual forma solicitamos respetuosamente que este Tribunal se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...”

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de a.c. en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:

…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito libelar y las actuaciones practicadas por este Tribunal, como han sido solicitar información a la Comandancia General de la Policía y diferentes Fiscalías de esta jurisdicción, se observa de autos:

1) En fecha 01 de abril del año en curso el alguacil en funciones de guardia, se trasladaron a la Comisaría de Páez dejando constancia "...informa el alguacil Neomar Jhoef quien se trasladó hasta esa comisaría y verificó la presencia del ciudadano E.C., el alguacil manifestó ser atendido por el oficial agregado V.S. quien para el momento de la inspección se encontraba en la receptoría de detenidos...".

2) En fecha 02 de abril de 2012, se recibe acuse de recibo de parte del Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez, en el cual informa "la aprehensión del ciudadano E.R.C.N., titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.808, se realizó el 15 de febrero del 2012, por estar presuntamente requerido por el Juzgado de Control N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua Araure del estado Portuguesa, según oficio de remisión N° 5549 de fecha 19/09/2011, por el delito de Ocultamiento de Drogas, dicha información fue recabada, por nuestro sistema de personas, solicitadas (SIPOL)..." , anexa copia del acta policial de fecha 15 de febrero de 2012 y copia del oficio N° 0498 de la misma fecha en el cual fue puesto a la orden del citado Juzgado al ciudadano E.R.C.N..

Precisado como ha sido, los términos del mandamiento de hábeas corpus interpuesto, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165, de fecha 13 de Febrero de 2001, precisó lo siguiente:

"(...) la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

Debe señalarse que, 'ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por el estado; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias', incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: '...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende'".

Igualmente, dicha Sala del Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 580, de fecha 25 de marzo de 2002, estableció que: "(...) la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona".

En tal sentido la aprehensión del ciudadano E.R.C.N., cédula de identidad N° 18.871.808, se realiza por una orden judicial debidamente librada, en consecuencia, no opera arbitrariedad de parte del órgano policial aprehensor, ya que actúa bajo el amparo de la legalidad por cuanto actúo bajo mandato de de una orden o resolución judicial fundada.

Por las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA SIN LUGAR la acción de a.c. HABEAS CORPUS, interpuesta por la defensora pública Abg. F.C....

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede, a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que la decisión sometida a consulta, estimó la declaratoria sin lugar de la acción de hábeas corpus planteada, al haberse comprobado que la detención del ciudadano E.R.C.N., obedeció a una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, según oficio N° 5549 de fecha 19/09/2011, quien se encontró en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, con sede en el Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a la orden de dicho Tribunal, tal y como se desprende de las copias fotostáticas simples que acompaña el presente cuaderno (folios 31 y 32).

Ahora bien, se aprecia que la decisión dictada por el Tribunal a quo resultó ajustada a derecho, es decir, la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención haya sido decretada con ocasión a una orden judicial escrita dictada por un Tribunal competente, no operando en el presente caso, tal y como así lo hizo saber la Jueza a quo, arbitrariedad por parte del órgano policial aprehensor, máxime cuando el ciudadano E.R.C.N. en la misma fecha en que se practicó la aprehensión (15/02/2012), fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, tal y como se desprende del acta policial (folio 32), en consecuencia estima esta Alzada, que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Hábeas Corpus, está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de acción de A.C. en su modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la Abogada F.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.R.C.N., de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia y remítase seguidamente las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5132-12

JAR/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR