Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado J.D.P.M., actuando por sus propios derechos con el carácter de víctima calificada.

ACCIONADO

Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

, 11 de abril de 2005

19

En fecha 11 de septiembre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de cinco (5) folios útiles, solicitud de amparo constitucional con sus respectivos anexos, interpuesta por el abogado J.D.P.M., actuando por sus propios derechos con el carácter de víctima calificada, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunciando la violación al derecho al debido proceso y a la defensa la libertad personal, en virtud de la decisión dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió no efectuar la audiencia fijada en fecha 07 de julio de 2006, alegando el accionante en el capítulo titulado “CONSIDERACIONES PREVIAS”, lo siguiente:

En fecha 07 de Julio del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acuerda darle entrada a la causa N° 3C-7429-2006, y en consecuencia acuerda la celebración de audiencia oral para el día 10 de Agosto del 2006, a las once de la mañana (11:00 am), se anexa copia de dicho auto.

En la misma fecha antes señalada (07-07-2006) se libraron las respectivas boletas de notificación a todas las partes involucradas en dicho proceso penal, se anexa la copia certificada de dichas boletas de notificación.

En fecha 11 de Julio del 2006, me dirigí y solicité al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control solicitándole que con el objeto de salvaguardar los debidos derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y (sic) igualdad entre las partes y en aras de evitar potenciales nulidades absolutas notificará (sic) a los ciudadanos J.G.C. y L.A.V., querellados en la presente causa y debidamente identificados en la querella que consta en el expediente sean notificados de la misma así como también solicite (sic) fijar la correspondiente audiencia oral con el propósito de que este Juzgado inmedie, concrete, oralise y presencie el contradictorio del debate a los fines de que pueda proveerse dicho Juzgado de las bases suficientes y necesarias para proceder a dictar una decisión.

En fecha 19 de Julio del 2006, en respuesta al escrito anteriormente señalado, el Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena la respectiva notificación y en cuanto a la solicitud de fijación oral este Juzgado estima que es superfluo el respectivo pronunciamiento en vista de que ya se encuentra fijado y notificada la CONFERENCIA solicitada.

En la misma fecha 19 de Julio del 2006, libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos J.G.C.T. y L.A.V.P., dirigiéndose oficio N° 1173, al ciudadano Jefe de la División de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, con el objeto de que fuese entregadas a los funcionarios pertenecientes a este cuerpo Judicial sus respectivas boletas de notificación

.

En el capítulo titulado “DECISIÓN QUE VIOLAN UN DERECHO O UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL”, el accionante expresa lo siguiente:

La decisión que constituye la violación a un derecho y garantía constitucional, está contenida en la decisión de fecha 10 de Agosto del 2006, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de control N° 3, del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual decidió NO REALIZAR LA AUDIENCIA ORAL fijada para el día 10 de Agost del 2006, que establece textualmente “de lo anterior, resulta irrisorio realizar audiencia oral, fijada por error material por este tribunal,…”.

Tal auto arbitrario, fuera de sus funciones, extralimitándose y abusando de las mismas, al margen y prohibidas por la ley, fundamentándola en un supuesto error material que no existe por cuanto el auto de fecha 07 de julio de 2006 que fijó la audiencia oral es un auto de juzgamiento conceptual, de concepto judiciable y nunca material, ciudadanos Magistrados, lesiona el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa que enseguida denunció.

En efecto, establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 176.- Prohibición de Reforma: Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación por parte del Legislador de aseguramiento de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho, estado de derecho este que rige en el Estado Venezolano de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El auto de fecha 10 de Agosto del 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual prescindí de la celebración de la Audiencia Oral acordada por dicho tribunal en fecha 07 de Julio del 2006, constituye no solo una infracción al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal sino que conduce a una lesión del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, en mi perjuicio en el proceso penal correspondiente

.

Tratándose de una acción de amparo constitucional, no obstante el receso judicial existente y dada la naturaleza del asunto, se le dio entrada al expediente en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 1-Amp-128-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el particular segundo de la Resolución N° 72 de fecha 02 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial 28496, de fecha 09 de agosto del año curso. En consecuencia, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que la decisión que a juicio del accionante viola el derecho a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognicición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

En este sentido, aprecia la sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional al derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta conforme al artículo 27 ejusdem por el abogado J.D.P.M., actuando por sus propios derechos con el carácter de víctima calificada en la causa N° 3C-7429-2006, es contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2006 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió no realizar la audiencia oral fijada para el día 10 de agosto de 2006, al considerar:

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa que a los folios 894 al 904, corre inserta decisión de la corte de apelaciones, de este circuito Judicial Penal, en la que resuelve:

1.- Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.P.M., con el carácter de víctima en la presente causa.

2.- Declara la inexistencia de la decisión publicada un extenso, en fecha 21 de octubre de 2005, al haber sido suscrita por quien no ejercía funciones jurisdiccionales para esa época…

3.- se repone la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, Publique in extenso, la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 41° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las diligencias de investigación practicada, los alegatos esgrimidos por las partes y el acta de la audiencia especial celebrada; debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 324 ejusdem

(subrayado del Tribunal de Control).

De lo anterior, resulta irrisorio realizar audiencia oral, fijada por error material por este Tribunal, ya que lo ordenado por la Corte de Apelaciones en su decisión, dispone solamente publicar in extenso la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, acto para lo cual no se necesita la presencia de las partes, al no existir controversia, sino un trámite de mero derecho y una vez resuelto el mismo se notificara a las partes. Y así se decide

.

De manera que el accionante pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal de la causa y lograr el restablecimiento inmediato de la supuesta situación jurídica infringida, mediante la realización de la audiencia oral fijada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2006, a través de la acción de amparo constitucional.

Sobre el particular observa la Sala que el auto impugnado en sede constitucional, al carecer de un juzgamiento sustancial que dirima la relación jurídica material sostenida entre las partes, constituye una decisión de mero trámite donde la sustanciación que sólo tiende a impulsar el normal desenvolvimiento del proceso, sin prejuzgamiento de la relación jurídica procesal o material sostenida.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, al definir lo que debe entenderse por autos de mero trámite o de sustanciación, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, ratificada el 08 de septiembre de 2004 (sentencia N° 1982), sostuvo lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso,… pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo… PERO PUEDEN SER REVOCADOS POR CONTRARIO IMPERIO, A SOLICITUD DE PARTE O DE OFICIO POR EL JUEZ

.

De allí que, la decisión impugnada por el accionante en sede constitucional es de mero trámite, y por ende, susceptible de ser impugnada mediante el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer lo siguiente:

Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fon de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Así mismo, por vía excepcional las decisiones de mero trámite no ameritan de motivación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser susceptibles a ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a instancia de parte, conforme al artículo 176 ejusdem, desde luego, sujeto al cauce procesal idóneo expresamente establecido por la Ley.

Por consiguiente, si el accionante considera que se la ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional, el propio sistema penal adjetivo ha establecido el mecanismo procesal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario existente, mediante el recurso de revocación de auto de mero trámite establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

.

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, la sala aprecia que al existir el medio de impugnación ordinario mediante el recurso de revocación de auto de mero trámite establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, además, al no haberse invocado circunstancias que permitan inferir a esta Sala urgencia en el trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta, al no haberse agotado el recurso ordinario preexistente, es por lo que, debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.D.P.M., actuando por sus propios derechos con el carácter de víctima calificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Amp-128/GAN/mq

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