Decisión nº 1A-a-9873-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA N° 1A-a 9873-14.

ACCIONANTE: C.E.O.C..-

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se dio cuenta a esta Sala de la Solicitud de Acción de A.C., interpuesta por la ciudadano C.E.O.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.J.C.B., imputado en la causa signada bajo el N° 2C-14925-14, (nomenclatura del Tribunal de Control), por considerar que se le ha violentado el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, contenidos en los artículos 2, 21, 23, 24, 26, 27 49, 51, 137, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 8, 10, 12, 19 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en relación a la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la Revisión de la Medida Privativa preventiva de Libertad.-

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 9873-14, designándose ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y sede, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), esta Alzada, admitió la presente solicitud de A.C., mediante la acordó fijar la audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una vez que se hayan dado por notificadas cada una de la partes que conforman la causa antes descrita.-

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), esta Alzada acordó mediante auto, librar oficio signado bajo el N° 444-14, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con el objeto de solicitar expediente original, en relación al estado actual de la causa signada con el N° 2C-14925-14, seguida al penado H.J.C.B..-

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, oficio N° 2265-14, de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remite a esta Alzada expediente original de la causa signada bajo el N° 2C-14925-14.-

SEGUNDO

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho C.E.O.C., actuando en representación del imputado H.J.C.B., interpuso solicitud de A.C. ante este Tribunal Colegiado, en los siguientes términos:

...yo C.E.O.C., C.I.V- 13.232.720, y Abogada en ejercicio… actuando en este acto con el carácter de defensora Judicial Penal del ciudadano H.J.C.B., titular de la cédula de identidad V-20.748.989, a quien se le sigue la causa signada con el número 14825, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2, muy respetuosamente ocurro ante SU competente autoridad, a fin de intentar, como en efecto lo intento, en nombre de mi defendido: acción de a.c. CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 5, 38, 39, 40 Y 43 DE LA Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 21, 23, 24, 26, 27, 49, 137, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1, 8, 10, 12, 19 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se observa que variaron las circunstancias a favor de mi defendido en el preciso momento en que la supuesta Víctima de nombre O.L.N., amplió su declaración en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el que indica que no puede decir con respecto a los sujetos que supuestamente lo robaron si fueron o no los aprehendidos y en la Prueba Anticipada como lo fue el Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada el día 14 de julio del año 2014, tampoco reconoció a mi defendido como supuesto autor o partícipe del robo del que presuntamente fue objeto, observándose que en el referido acto la víctima fue conteste y sin coacción ni apremio manifestó que no reconocía a ninguna de las personas que se le pusieron a la vista como autor o participe de los hechos, con lo cual se demuestra plenamente la inocencia de mi representado, aun así continua Privado de Libertad y los verdaderos autores y participes del delito Libres e Impunes.

Por todas estas consideraciones ese mismo día, muy respetuosamente solicite a ese honorable Tribunal de Funciones de Control la Revisión de la Medida Privativa de Libertad ya que las circunstancias variaron a favor de mi defendido y en su lugar que le fuera decretada una medida Sustitutiva de libertad a mi defendido o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa del citado dispositivo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida solicitud de Revisión de la Medida, fue ratificada en el escrito en el que ejercí las facultades y cargas descritas en nuestro código adjetivo el cual consigne en su oportunidad legal el día 15 de Julio del año 2014, ya que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 22 de Julio del año 2014.

El acto lesivo nace y se consume ya que desde el día 14 de Julio del año 2014 a la presente fecha han transcurrido trece días hábiles y aun no existe un pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada. ESTE SILENCIO EN EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, CONLLEVA A DETERMINAR LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. Es de hacer notar que repetitivas ocasiones esta defensa ha asistido al Tribunal solicitando el referido pronunciamiento a los que recibe como respuesta por parte de las funcionarias secretarias del momento que no lo han realizado porque no han tenido despacho ni tiempo…

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de esta ACCIÓN DE A.C. lo siguiente:

PRIMERO: sea admitido la presente solicitud de A.C..

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR la presente acción de A.C., para que de esta manera se pueda restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia:

• Se (sic) revisada la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido decretándose la libertad plena de mi defendido ya que ha surgido una causal de sobreseimiento motivado a que los hechos no se les pueden atribuir al imputado en caso de que nuestros sabios Juzgadores no lo consideren, en su lugar sea impuesta una Medida Sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que con ello se garantizaría las resultas del proceso y le permitiría dar frente al proceso en libertad,

• Se corrija la fecha correspondiente a la Audiencia Preliminar y se fije de los lapsos establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Negrilla nuestra).-

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE A.C.:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4.

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En Primer lugar, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, la referida M.G.J. de la Constitución, en decisión dictada en el expediente Nº 00-2419, nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, y en apego a los criterios jurisprudenciales antes referidos, se declara competente para conocer de la presente solicitud de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PUDO HABERSELE VIOLADO AL ACCIONANTE DE AUTOS

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, oficio N° 2265-14, de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remite a esta Alzada expediente original de la causa signada bajo el N° 2C-14925-14, y de la revisión realiza se constata que mediante Auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal a cargo del DR. R.R.A., el cual, dio respuesta a la información que le fue solicitada, de la siguiente manera:

…Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa observa este Tribunal previamente, que dicha solicitud carece de fundamento jurídico alguno; no obstante siendo este Juzgador, en aplicación del aforismo jurídico denominado Iura Novit Curia, en la cual se presume que el Juez Conoce el Derecho, procede a establecer del vago y confuso escrito consignado por la defensa, que el fondo de su planteamiento resulta en una Revisión de Medida de coerción personal, la cual encuentra su basamento legal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, se evidencia que la defensa plantea su solicitud de revisión en el hecho de que a su criterio, variaron las circunstancias que motivaron en principio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto al momento de llevar a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima no logró reconocer a sus defendidos como los autores de los hechos que se les atribuyen; por lo que, establece este Juzgador, que si bien es cierto que la víctima no reconoció a los acusados de autos, no es menos cierto que tal circunstancia no fue apreciada por éste Juzgador como fundamento decisorio al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la Defensa parte de un falso supuesto en relación a los elementos de convicción utilizados por este Juzgador a los fines de fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el señalamiento o reconocimiento que la víctima pudiera realizar de los imputados no forma parte del fundamento del fallo de marras.

En consonancia con la decisión ut-supra transcrita, es por lo que considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 09 de mayo de 2014 por éste Juzgador, considerando además, que la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en consecuencia lo9 procedente y ajustado a derecho es revisar la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos y en consecuencia, al evidencia que las circunstancias que motivaron la aprehensión de los imputados no han variado, se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada…

(Negrilla nuestra).-

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud de A.C. que hoy ocupa nuestra atención, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, sostiene que si bien la misma se encuentra dirigida a impugnar las irregularidades presentadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano H.J.C.B., estas violaciones fueron subsanadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito judicial Penal, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo en la causa signada con el N° 2C14925-14, el cual Negó la revisión de la Medida Privativa de Libertad.-

En este orden de ideas, resulta de importancia traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.-

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Por último, se debe dejar claro que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se verifica una causal de inadmisibilidad sobrevenida en el transcurso del proceso, por tanto, es necesario traer a colación lo establecido de manera reiterada y pacifica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 57, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), con ponencia del Dr. J.E.C.R.:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, al constatar que la violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por la abogada C.E.O.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.J.C.B., imputado en la causa signada bajo el N° 2C-14925-14, (nomenclatura del Tribunal de Control), referentes al debido proceso, la libertad personal, y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 44, 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las irregularidades obstrucciónales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Co9ntroldel Circuito Judicial Penal estado Miranda sede Los Teques, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la presente causa, cesó en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014), cuando el Juzgado a quo, Negó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto consideró que no han variado los motivos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos. Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de a.c., en virtud de verificarse la causal de inadmisibilidad de manera sobrevenida en el transcurso del proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual deja claro que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ” lo que quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA UNICO: INADMISIBLE la pretensión de A.C., Incoada por la profesional del derecho C.E.O.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.J.C.B., imputado en la causa signada bajo el N° 2C-14925-14, (nomenclatura del Tribunal de Control), toda vez que la violación de derechos y garantías constitucionales que pudo haberse ocasionado, referentes al debido proceso, la libertad personal, y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 44, 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las irregularidades obstrucciónales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la presente causa, la cual cesó en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014), cuando el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Negó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto consideró que no han variado los motivos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos. Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a9873-14

LAGR/MOB/JLIV/GHA/ruth.-

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