Decisión nº 177 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2014-000005

Demandante: Sociedad Mercantil C.A. EDITORIAL LA PRENSA, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 59, Tomo 5-A.

Apoderados Judiciales: Abogados J.J.P., M.P.P. y C.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 41.067, 25.407 y 67.898, respectivamente, según Poder que riela en autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Tercero Interesado: Cddno. B.S. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.023.926.

Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela Abog. T.D.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 209.980, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA P.A. (PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Nro. 013/2013).

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil catorce (2014), se presenta escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por parte del Abogado C.B.G., en su carácter de Apoderado Judicial, de la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A., Nro. 013/2013 de fecha 30 de Julio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/042/2012, emanada del referido Instituto, en la cual impone una Multa de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.205.248,00), inserta en la pieza 1, del folios 11 al 28.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2014, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 18 de mayo de 2014, se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante, de la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Provisorio Décima Novena con Competencia en materia Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, Abogado T.G., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 209.980, quien consignó en copia simple Resolución y Gaceta Oficial de nombramiento, constante de dos (02) folios útiles, y de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora ratificó las pruebas aportadas con el escrito libelar y la representación del Ministerio Publico indicó que presentará el escrito respectivo en la etapa de informe, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de junio de 2014, señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso.

En fecha 27 de junio de 2014 el Ministerio Público consignan escrito de Opinión Fiscal, y, en fecha 07 de julio de 2014, la Accionante consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado difiere la publicación de la Sentencia de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 013/2013 de fecha 30 de Julio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/042/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.).

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los siguientes argumentos:

Que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.) es un ente desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Adujo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.) inició un proceso de inspección en la sede la C.A. EDITORIAL LA PRENSA, en las fechas 20/08/2012, 22/08/2012, 30/10/2012 y 15/11/2012, en virtud del accidente del ciudadano B.S., quien era trabajador de dicha empresa; quedando establecido en el acta suscrita por la funcionaria comisionada, Ingeniera A.P., de fecha 30 de octubre de 2012, la no celebración de reuniones del Comité de Seguridad y S.L. desde la constitución de sus representada (29/10/2008) hasta el mes de abril de 2012, señalando que se violentaron los Artículos 46 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los Artículos 76 y 77 del Reglamento parcial de dicha Ley.

Alegó que inicialmente, en el acta del 30 de octubre de 2012, la funcionaria comisionada, realizó las recomendaciones y ordenó la rectificación en un plazo determinado, siendo ésta la activación del Comité de Seguridad y S.L., levantar las actas de reuniones mensuales y presentar los informes conforme a lo previsto en los Artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir del mes de noviembre hasta un año consecutivo, lo cual no se cumplió, y que el ente sancionador no espero el cumplimiento de en el plazo acordado, ya que en fecha 04 de diciembre de 2012 apertura el procedimiento sancionatorio, basado en una propuesta de sanción realizada en fecha 25 de noviembre de 2012, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante.

Sostuvo que para el momento de la inspección a la empresa demandante el Comité de Seguridad y S.L., esta activo, siendo desechados sus elementos probatorios, cuando fue alegado que dicho Comité estaba debidamente constituido y cumpliendo con sus obligaciones desde el mes de octubre del año 2008 hasta el mes de abril del año 2012.

Segundo por la sanción infundada, sostiene la parte accionante que el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.) carece de motivación, ya que al establecer la sanción, no siguió los parámetros legales, por cuanto únicamente se limitó a multiplicar el numero de trabajadores que laboraban en la empresa para la fecha en que fue practicada la inspección, lo que asciende a 128 trabajadores, por la sanción establecida en el Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obviando lo dispuesto en el Articulo 124 de la norma antes descrita – vale decir- que la determinación de la cantidad de trabajadores se establece a través de una decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del Ente que emitió la providencia.

Alega la accionante que entre los trabajadores expuestos establecidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), debieron ser excluidos quince (15) trabajadores, los cuales ingresaron después mes de mayo del año 2012, siendo que éstos no laboraban para esa fecha en la accionante, tal y como se evidencia en listado de trabajadores suministrado por la empresa. Asimismo sostiene que los integrantes de la Junta Directiva debieron ser excluidos, por cuanto, según el cargo que ocupan no pueden ser considerados trabajadores ordinarios ni están expuestos.

Por lo antes señalado, la demandante sostiene que se violentó el Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por infracción a la norma.

Solicitó la declaratoria de nulidad de la P.A. impugnada.

La Representación Fiscal, procede a reservarse el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para presentar el escrito de Informe.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte accionante en su Libelo de demanda promovió y ratificó en la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente:

  1. - Marcado “B” P.A., Nro. 013/2013 de fecha 30 de julio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/042/2012, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

  2. - Macado “C”, Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 04 de diciembre de 2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/042/2012, d el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. - Marcado “D”, informe de propuesta de Sanción de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrito por la Ing. A.P..

  4. - Marcado “E”, copia certificada del Expediente N° MON-IA-12-081, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  5. - Marcado “F”, planilla de liquidación de multa expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    No hubo más pruebas aportadas.

    DEL ESCRITO DE INFORMES

    En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual alega lo siguiente:

    En el Capítulo Primero hace un resumen de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública en cuando a la Violación del Derecho a la Defensa, la falta de motivación y el vicio de falso supuesto de hecho.

    En el Capítulo Segundo, numeral Primero, alega la incompetencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), para aplicar sanciones alegando que es un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarias para el cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por tanto su actuación es la de dar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso imponer sanciones.

    En el Capítulo Segundo, numeral Segundo, aduce el vicio de falta de fundamentación de la sanción, ya que al momento de establecer la misma, tal y como lo establece el Artículo 120 numeral 10 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo se limitaron a multiplicar el numero de trabajadores que laboraban para la empresa para esa fecha, sin excluir a quince (15) trabajadores que no pudieron estar expuestos, ya que para la fecha de la inspección en mayo de 2012, éstos no laboraban para la empresa. Asimismo, señala que, no pudieron estar expuestas cinco (05) personas de la Junta Directiva, tales como el Presidente, Vicepresidente, Director General, Director Ejecutivo y Directiva.

    Alegó que nunca estuvo constituida una Unidad Técnica, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual es la encargada de determinar, a través de un informe técnico, la sanción, lo cual constituye un falso supuesto al violentarse el Artículo 124 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que la sanción fue interpuesta sin la debida fundamentación

    Por último, pide la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad.

    DE LA OPINION EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO

    Respecto a la opinión que emitiera el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite su opinión en torno al presente asunto, en fecha 27 de junio de 2014, en la cual emite las consideraciones siguientes: en el Capítulo I, señala las referencias procesales con respecto a la sustanciación del expediente. En el Capítulo II, hace una reseña de los antecedentes conforme lo señalado por el accionante en su escrito libelar. En el Capítulo III, fundamenta su acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 09 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el Capítulo IV, señala el petitorio de la parte demandante, que se declare la nulidad absoluta de la P.A. sub examine, aunque en el mismo se refiere a una multa a la empresa accionante.

    En el Capítulo V, expone la opinión del Ministerio Público, en la cual alega, sobre el vicio del falso supuesto de hecho, luego de verificar el argumento de planteado por la empresa accionante, señalando que, de las actas procesales, se evidencian los elementos probatorios suficientes que demuestran el falso supuesto de hecho alegado. Considera que el Ente Administrativo realizó el análisis del caso basado sin fundamentar la relación o circunstancias fácticas que llevaron a tomar el factor multiplicador de las acciones interpuestas a la empresa accionante (folio 473).

    En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, señala que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, al no mantener el funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. y al no realizar la declaración inmediata y formal del accidente de Trabajo.

    Con respecto al vicio de la falta de motivación, señaló nunca estuvo constituida una Unidad Técnica encargada de determinar la sanción, a través de un informe técnico, siendo ésta interpuesta sin la debida fundamentación

    Solicitando sea declarada Parcialmente Con lugar la acción de nulidad interpuesta.

    MOTIVA DE LA DECISIÓN

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Nulidad de la P.A.d.P.S., sustentado en la desestimación de las pruebas al considerar que no aportaban nada al proceso, siendo que de ellas se verificaría que estaba constituido el Comité de Seguridad y S.L. al momento de realizar la inspección, que no se le otorgó el lapso para subsanar o demostrar que estaba constituido el comité, que se realizó la declaración inmediata y formal del accidente de Trabajo y que no se siguió el procedimiento que establece la Norma para imponer la sanción, lo cual desvirtúan las infracciones propuestas, e imponerle así, la sanción por infracciones muy graves que disponen los numerales 05, 06 y 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

    Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

    En Autos rielan las copias certificadas del Expediente Administrativo, aportado por la parte accionante con el escrito libelar, ya que, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal solicitó la remisión de la copia certificada del Expediente Administrativo o Antecedentes correspondientes del Expediente N°. USMON/042/2012 y su respectiva Providencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante oficio N° 2014-071 de fecha 24 de febrero de 2014, sin dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que con la notificación, se debe ordenar al Ente o Funcionario correspondiente, de remitir el Expediente Administrativo o de los Antecedentes correspondientes en el lapso indicado, en consecuencia este Juzgado Superior al verificar, analizar y valorar dichas pruebas, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto acoge el criterio, que el mismo tiene carácter de documento público, en el cual se impone la Multa a la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA. Así se establece.

    A fines de sustentar lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en Artículo 18, lo siguiente:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  6. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  7. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  8. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  9. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  10. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

  11. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

  12. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

  13. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

  14. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

  15. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  16. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

  17. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  18. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

  19. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  20. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  21. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  22. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

  23. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

  24. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

  25. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

  26. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

  27. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

  28. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

  29. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  30. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  31. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la imposición de responsabilidades y sanciones en caso de incumplimiento de las normas.

    En este mismo orden, el Artículo 116 eiusdem, dispone:

    Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.

    Y el Artículo 117 eiusdem, establece:

    Artículo 117. Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad.

    Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se declara.

    Ahora bien, luego de establecer el valor probatorio de dicho Expediente Administrativo, este Juzgador observa lo siguiente:

    En el presente asunto se constata del Informe de Propuesta de Sanción, que la funcionaria que lo suscribe, propone la misma por la verificación del no funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. la no declaración inmediata y formal del accidente de Trabajo ocurrida al Trabajador B.S., en fecha 21 de enero de 2012, constatado en visitas de fechas 20/08/2012, 22/08/2012, 30/10/2012 y 15/11/2012, en la cual constató lo siguiente:

    1) El Incumplimiento al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. en el Trabajo, 2) la no declaración inmediata y formal del accidente de Trabajo ocurrida al Trabajador B.S., en fecha 21 de enero de 2012, y, 3) no declarar formalmente dentro de las 24 horas el accidente de Trabajo ocurrida al Trabajador B.S., en fecha 21 de enero de 2012.

    Los Artículos 45, numeral 11 de artículo 56 y el 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con los Artículos 76, 83 y 84 del Reglamento Parcial de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, concatenados con el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en los cuales se fundamenta la Sanción impuesta, disponen que se debe sancionar al empleador o empleadora cuando incurra en alguna de las causales antes mencionadas, lo cual varía según la situación establecida y siendo la del caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le aplica la sanción, muy grave, al vulnerar la norma que regula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) generando las infracciones legales establecidas.

    En el escrito de Propuesta de Sanción que emite la Funcionaria del Ente Administrativo que realizó la Inspección y Reinspecciones señala:

    1) El Incumplimiento al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. en el Trabajo,

    2) La no declaración inmediata y formal del accidente de Trabajo ocurrida al Trabajador B.S., en fecha 21 de enero de 2012, y,

    3) No declarar formalmente dentro de las 24 horas el accidente de Trabajo ocurrida al Trabajador B.S., en fecha 21 de enero de 2012.

    Del caso bajo análisis, se observa de la primera infracción establecida, está referida al Incumplimiento de la demandante, al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. en el Trabajo, de conformidad con el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y del Artículo 76 del Reglamento Parcial de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, concatenados con el Artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo

    Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

    El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

    El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regulará mediante Reglamento.

    (omissis) …

    Artículo 76. De las reuniones del Comité de Seguridad y S.L..

    Las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.

    El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.

    De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente.

    Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y S.L. presentes.

    (omissis)…

    Estas normas establecen la obligación de los empleadores y empleadoras constituir un Comité de Seguridad y S.L. necesario para la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como también, deben realizarse las reuniones, quienes la conforman y en qué momento llevarlas a cabo.

    En este sentido, la administración dictó la P.A.d.p.s. una vez verificada todas las documentales consignadas por la empresa y el Informe de la Inspección realizada, comprobándose que la empresa, no mantenía en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. en el Trabajo,

    Considera este Tribunal Superior que la norma en la cual fundamenta la sanción, es decir, el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y el Artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que para que se verifique una infracción muy grave.

    El referido artículo 4 del Código Civil dispone:

    A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

    En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), estableció reiterando un criterio de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

    “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    (Lo resaltado es de la Sala).

    Acogiendo el criterio anterior, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador, No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    En el presente asunto, la empresa Promovió lo siguiente:

  32. - Marcado “B” P.A., Nro. 013/2013 de fecha 30 de julio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo Nro.USMON/042/2012, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

  33. - Macado “C”, Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 04 de diciembre de 2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro.USMON/042/2012, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  34. - Marcado “D”, informe de propuesta de Sanción de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrito por la Ing. A.P..

  35. - Marcado “E”, copia certificada del Expediente N° MON-IA-12-081, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  36. - Marcado “F”, planilla de liquidación de multa expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    El Artículo citado por el cual el Ente Administrativo impone la sanción, se encuentra encuadrado en el Título VIII de las Responsabilidades y Sanciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), en cuyos Capítulos se describen y enumeran el catálogo de Infracciones leves, infracciones graves, infracciones muy graves y otras, así como establecen los criterios de gradación de las sanciones y en caso de reincidencia.

    En el caso sub examine y después de verificadas las actas y pruebas aportadas se evidencia que el empleador tenia en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. en el Trabajo, el cual estaba debidamente constituido desde el año 2008, tal y como consta copia certificada de Acta inserta en los folios 264 al 267, y el mismo estaba registrado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como se evidencia copia certificada inserta en el folio 77 de la primera pieza, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y el Artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

    Es menester señalar que, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

    De las pruebas aportadas se demuestra que la parte promovente tenia en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. en el Trabajo, tal y como se evidencia en copia certificada de las actas suscritas en el Libro de Actas del Comité (folio 268 al 271), notificando oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumpliendo de esta manera con los extremos de Ley establecidos en los artículos ut supra referidos, quedando demostrado el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. en el Trabajo. Así se establece.

    En atención a lo anteriormente a.c.q. decide que se materializa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ya se indicó supra, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, y en el caso objeto de estudio, este Juzgado al verificar la existencia de uno de los vicios incurridos por el Ente Administrativo y delatados por el Accionante, que devienen en la aplicación de la norma citada de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos debe declarar la nulidad de la P.A.. Así se establece.

    Por las consideraciones anteriores, y visto que se evidenció la existencia de uno de los vicios de nulidad delatados, este Juzgado Superior debe declarar que prospera la Acción de Nulidad de la Providencia contenida en el Procedimiento Sancionatorio de fecha 30 de Julio de 2013, Nro. 013/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/042/2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en contra de la empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA, y dado que la consecuencia de dicho vicio es la declaratoria de nulidad de la Providencia recurrida, es innecesario pronunciarse sobre los demás vicios delatados. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa C.A. EDITORIAL LA PRENSA, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la P.A. fecha 30 de Julio de 2013, Nro. 013/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/042/2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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