Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 09 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000018

ASUNTO : UP01-O-2015-000018

ACCIONANTE (S): Abogado J.G.H.O., en condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.J.M., L.A.C. y D.C.

MOTIVO: A.C.

PROCEDENCIA: PARTICULAR

PONENTE: ABG. L.R.D.R.

En fecha 27 de Agosto de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el Abogado J.G.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.021.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.522, en condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.J.M., L.A.C. y D.C., en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Abg. D.L.S.N., Abg. R.O.R.R. y Abg. L.R.D.R., presidirá esta corte la Abg. D.L.S.N., designándose como ponente al Abogado L.R.D.R.d. acuerdo al orden de distribución del programa Independencia.

Con fecha 28 de Agosto de 2015, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

En fecha 31 de Agosto de 2015, se publica la admisión de la presente acción de amparo.

En fecha 08 de Septiembre, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del de los ciudadanos M.J.M., L.A.C. y D.C., quienes se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2015-003720, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 2, violentó el derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente cometió transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

En este orden de ideas, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que basa su solicitud conforme a lo establecido en los artículos, concatenados con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando que se le vulneró a sus patrocinados el derecho al debido proceso, a la defensa y asistencia jurídica, así como acceso a las actuaciones, y a recurrir de pronunciamientos judiciales desfavorables, consagrados en el articulo 49 en su encabezado con su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle a esa defensa técnica acceder al expediente de la causa signado con la alfanumérica N° UP01-P-2015-003720, para conocer el contenido de los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 10 de agosto del presente año, publicados en fecha 18 de agosto y notificada dicha publicación a esa defensa técnica en fecha 19 de agosto.

Por lo que solicita se admita la presente acción de a.c., y en consecuencia se ordene al tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Permita de manera inmediata el acceso a esa defensa técnica al expediente contentivo de la causa penal signada el N° UP01-P-2015-003720, tenga como no transcurrido los lapsos consagrados en los articulo 180 en su tercer aparte y el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso en la causa penal signada con la alfanumérica N° UP01-P-2015-003720, al estado de una vez realizada la notificación de los fundamentos de hechos y derecho, de la audiencia de presentación de imputado, para que esta defensa técnica pueda contar en el tiempo oportuno de acceder al expediente, redactar el Recurso de Apelación respectivo y obtener las copias que respaldan dicho recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado que la acción de A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (Vid sentencia No. 492 de 12/03/03).

También se ha fijado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia, no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes, por lo que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

La misma Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que la acción de amparo es extraordinario, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto, en sentencia No. 532 de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente No. 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, en la que estableció que:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Consecuentemente con lo expuesto, en fecha 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional señaló:

… la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

. (Vid. expediente No. 12-1029).

Pues bien, al analizar la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, no ha permitido a esa defensa técnica acceder al expediente de la causa signado con la alfanumérica N° UP01-P-2015-003720, así como el trámite para las copias acordadas a esa defensa, para conocer el contenido de los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 10 de agosto del presente año, publicados en fecha 18 de agosto y notificada dicha publicación a esa defensa técnica en fecha 19 de agosto, siendo que tal actuación a su entender viola el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, y asistencia jurídica, así como al acceso a las actuaciones, y a recurrir de pronunciamientos judiciales desfavorables.

En este contexto, esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional, en fecha 31 de Agosto de 2015 declaro admisible la acción de amparo interpuesta, por lo que se declaro competente para conocer al fondo las actuaciones existentes en la causa principal Nº UP01-P-2015-003720, y en base al principio dispositivo o de oficiosidad en materia de amparo, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal, objeto de la presente acción de amparo constatando que:

  1. A los folios (35) al (40) corre inserto, acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 10/08/2015, a los ciudadanos L.A.C.U., D.R. CORDERO Y M.J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de Roba Agravado en Grado de Frustración, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Obstaculización de Vía Publica y Asociación para Delinquir.

  2. A los folios (42) al (48) corre insertos Fundamentos de Hecho y Derecho publicados en fecha 17/08/2015, correspondientes a Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 10/08/2015.

  3. Al folio (49) corre agregado, auto dictado en fecha 20/08/2015, en el cual se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Jueves 27 de Agosto de 2015 a las 09:30 hora de la mañana.

  4. A los folios (50) al (51), acta de diferimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha, en la que se procede a diferir el acto por auto separado según la disponibilidad de la agenda única de actos llevada por el Tribunal. (En esta acta se dejo constancia que en esa misma fecha se le prestó el expediente al defensor privado en Destacamento de la Guardia Nacional.

  5. Al folio (52) corre agregado, auto dictado en fecha 27/08/2015, en el cual se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Jueves 11 de Septiembre de 2015 a las 09:30 hora de la mañana.

  6. Al folio (54), corre inserto escrito de fecha 11/08/2015 suscrito por el Abg. J.G.H.O., a los fines de solicitar se fije en la mayor premura la fecha para que se lleve a cabo el Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordado por el tribunal en fecha 10/08/2015.

  7. Al folio (55), corre agregado auto de fecha 02/09/2015, el cual es del tenor siguiente:

Revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 10/08/2015, en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en la presente causa, este Tribunal de Control Nº 2, acordó expedir las COPIAS CERTIFICADAS DEL DOSSIER a la Defensa Privada, ABOGADO J.G.H., la cual consta al folio 39, es por lo que se acuerda RATIFICAR la misma, ordenándose expedir las copias certificadas solicitadas por el defensor privado Abogado J.G.H.. Asimismo se observa que riela al folio 50 al 51 del dossier, acta de Diferimiento de Reconocimiento de Persona de fecha 27/08/2015, en la cual el Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se le prestó el Expediente al Defensor Privado Abg. J.G.H., en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encontraba constituido este Tribunal, a fin de realizar el acto de reconocimiento. Se autoriza al Secretario de este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado y posteriormente sean remitidas las copias certificadas solicitadas. Asimismo se ordena Oficiar al Defensor Privado, a los fines de notificarlo que fueron acordadas las copias certificadas, y que el expediente a disposición de las partes. Cúmplase.

Por lo que, una vez admita la presente acción de a.c. por este Tribunal Colegiado en fecha 31 de Agosto de 2015, y revisadas todas estas incidencias establecidas en la causa principal signada con el N° UP01-P-2015-003720, esta Instancia Superior, constató que en el dossier reposa auto de fecha 02/09/2015, en la que el Tribunal de Control Nº 2, acordó expedir las copias certificadas del dossier a la Defensa Privada, ABOGADO J.G.H., asimismo indica que se observa al folio 50 al51 del dossier, acta de Diferimiento de Reconocimiento de Persona de fecha 27/08/2015, en la cual el Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se le prestó el Expediente al Defensor Privado Abg. J.G.H., en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encontraba constituido ese Tribunal, a fin de realizar el acto de reconocimiento, por lo que autoriza al Secretario de ese Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado y posteriormente sean remitidas las copias certificadas solicitadas, evidenciando la respuesta del Tribunal a las solicitudes a saber, en consecuencia, para el momento de dictar decisión esta Corte en la acción bajo análisis, ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en torno a las solicitudes realizadas por el Abogado J.G.H.O., de tal manera que se evidencia que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad.

Es así como luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones que integran la causa principal signada con el No. UP01-P-2015-003720, esta Instancia Superior actuando en sede constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el defensor privado J.G.H.O., en representación de los imputados los ciudadanos M.J.M., L.A.C. y D.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE POR HABER SOBREVENIDO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, la acción de A.C. intentado por el Abogado J.G.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.021.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.522, en condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.J.M., L.A.C. y D.C., contra la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, identificada como agraviante. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA

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