Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

PUNTO PREVIO

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por las accionantes en contra del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T.; sin embargo, esta Alzada actuando en sede constitucional previa revisión de la causa original evidencia, que la causa signada con el número SP11-P-2014-004209, seguida contra A.L.A., por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, corresponde al Tribunal Primero de Control de dicha extensión, por lo que esta Alzada infiere que fue un error material por parte de las accionantes, procediendo a resolver la presente acción de amparo constitucional, considerando como accionado al abogado J.Q.R., Juez Primero de Control de la Extensión San A.d.T..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Ciudadanas B.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 21.291.548 y A.M.A.M., titular de la cédula de ciudadanía N° V- 1.090.444.416, con el carácter de concubina e hija, respectivamente del ciudadano A.L.A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 21.627.814, asistidas por los abogados J.O.S.Q. y L.V.O.M..

ACCIONADO

Abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2014, las ciudadanas B.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 21.291.548 y A.M.A.M., titular de la cédula de ciudadanía N° V- 1.090.444.416, con el carácter de concubina e hija, respectivamente del ciudadano A.L.A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 21.627.814, asistidas por los abogados J.O.S.Q. y L.V.O.M., consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión San A.d.T., escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Alzada el 14 del mismo mes y año.

En dicho escrito las referidas ciudadanas señalan la violación de derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la vida, al considerar que el Juez de la causa, ha omitido dictar pronunciamiento ante la solicitud realizada por el abogado defensor P.A.V.M., en cuanto al derecho a la salud y a la vida del ciudadano A.A.L..

Dicho escrito, señala lo siguiente:

(Omissis)

…actualmente privado de libertad por el presunto delito de contrabando de extracción en la Brigada de Infantería Grupo Tarea 21 del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, desde el día 29 de septiembre de 2014, a ordenes (sic) del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, según el ASUNTO SP11P20144209 y Fiscalía 24 del estado Táchira, EXPEDIENTE MP2041-2014, ante Ud. Respetuosamente acudimos a fin de intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISION DEL JUZGADO DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-EXTENSION SAN ANTONIO, ante la solicitud realizada por el Abogado defensor P.A.V.M., en el Asunto señalado para que se garantice el derecho a la salud y a la vida de nuestro familiar, en virtud del cuadro clínico que presenta debido a los padecimientos y deterioro de salud durante su detención en el lugar en que se encuentra recluido.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, 7, 13, 14, 18, 22, 30 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Con fundamento a lo siguiente:

LOS HECHOS

En fecha 04 de septiembre de 2014, el Tribunal de Tribunal (sic) de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, según el ASUNTO SP11P20144209, ordenó la privación de l.d.A.L.A.L., nuestro concubino y padre respectivamente, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Nuestro familiar A.L.A.L., antes de su detención ha venido siendo tratado a sus 57 años de quebrantos de salud los cuales consisten en:

1.- Artrosis de cadera, por lo cual hubo de ser intervenido quirúrgicamente, así se evidencia del informe médico que se anexa y las placas radiográficas, practicadas en el Centro Médico Los Andes el día 06 de Octubre del presente año.

2.- Es una persona Hipertensa.

3.- Además es diabético, por lo cual deben practicársele constantes exámenes y debe ingerir medicamentos para su tratamiento.

Es de hacer notar, que el Oficial del Ejercito (sic) Bolivariano de Venezuela, a cargo de su custodia, ha tenido que ordenar su traslado de emergencia al Centro Clínico Los Andes de San A.d.T., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece: (…)

Ciudadano Juez, para demostrar que A.L.A.L., nuestro concubino y padre respectivamente, se encuentra en delicado estado de salud, por situaciones anteriores a su detención que han empeorado con su permanencia en el sitio de reclusión que le impide que su salud mejore, debido a que debe dormir en el suelo, sin las condiciones mínimas de cuidado especiales (sic) que requiere su condición de paciente con tratamiento médico constante; nos permitimos acompañar las radiografías practicadas durante su detención y los informes médicos que fueron consignados por su defensor ante el Tribunal de la causa; sin que hasta el momento se le haya acordado su traslado a un Centro de Salud competente o como medida humanitaria, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que le permita, poder ser atendido ambulatoriamente como hasta antes de su detención lo venía haciendo. Es igualmente necesario destacar, que A.L.A.L., es ciudadano venezolano, con domicilio fijo en el país y que dará cumplimiento a las condiciones que se le impongan.

Por lo antes expuesto, interponemos obrando en este acto con el carácter de concubino e hija del ciudadano A.L.A.L. (…), actualmente privado de libertad por el presunto delito de contrabando de extracción en la Brigada de Infantería Grupo de Tarea 21 del Ejercito (sic) de Venezuela, con sede en Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, RECURSO DE AMPARO CONTRA LA OMISION DEL Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, según el ASUNTO SP11P20144209 y Fiscalía 24 del estado Táchira, EXPEDIENTE MP 2041-2014, por violación a los derechos constitucionales: 1.- Violación al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD; establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitamos haya un pronunciamiento acorde con la gravedad del asunto planteado, por ser violatoria de las (sic) norma constitucional ya señalada…

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 16 de octubre de 2014, esta Alzada actuando en sede constitucional, se declaró competente para conocer de las actuaciones; de igual forma verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ordenó librar oficio al Juez accionado solicitándole la causa original signada con el número SP21-O-2014-000031, a los fines de la admisibilidad.

En fecha 27 de octubre de 2014, se acordó solicitar nuevamente la causa original al Tribunal Primero de Control de la Extensión San A.d.T., a los fines de resolver la admisibilidad de la acción de amparo.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibieron las actuaciones que fueron solicitadas y se acordó pasarlas a la Jueza Ponente.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que las accionantes denuncian la violación de derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la vida, al considerar que el Juez de la causa ha omitido dictar pronunciamiento ante la solicitud realizada por el abogado defensor P.A.V.M..

Dicho escrito señala lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi defendido, y en su lugar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido.

Fundamento mi solicitud en los siguientes razonamientos:

Honorable Jueza, con el debido respeto quiero destacar en principio que mi cliente tiene su domicilio en el país, tal y como consta en constancia de residencia que consigno en original marcada con la letra “A”. Por otra parte honorable magistrado mi defendido se encuentra con una precaria condición de salud, tal y como lo demuestran los exámenes médicos que consigno junto a este escrito marcado con la letra “B”.

Finalmente laudable juez, pido en concordancia con la teoría política expresada en nuestro texto constitucional que la presente solicitud sea analizada dentro del marco del estado Social de Derecho y de Justicia establecido, y se tome en cuenta el gran problema carcelario, y las condiciones en las que se encuentra mi defendido privado de su libertad, bien jurídico éste superior al afectado supuestamente por el delito que le imputa. Informo que mi cliente se encuentra en capacidad de presentar fiadores, garantía real o cumplir con cualquier otra condición, todo en aras de salir en libertad y poder conservar su vida, pues como persona mayor, quiere continuar viviendo…

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones originales recibidas en esta Alzada se desprende que en fecha 22 de octubre de 2014, el abogado J.Q.R. (Juez accionado), en virtud de la solicitud planteada por el abogado P.V., defensor del ciudadano A.L.A.L., dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta (sic) determinada por lo establecido en los artículos 250 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Se colige de lo anterior que es a este juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, mediante acta de fecha 05 de septiembre de 2014, y auto de fecha 08 octubre del mismo mes y año, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado A.L.A.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del precitado imputado por encontrar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

TERCERO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por la defensa de imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estan (sic) referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

CUARTO

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud Interpuesta en el caso de marras, considera lo siguiente:

  1. -Que el delito que se le atribuye al imputado A.L.A.L., está previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado como CONTRABANDO DE EXTRACCION.

  2. -Que la sanción penal que se señala en la norma antes invocada para el delito más grave es de prisión de diez (10) a catorce (14) años de prisión, infiriéndose de los elementos normativos del tipo legal y de su sanción que se investiga, la presunta comisión de un delito de carácter grave.

QUINTO

Como quiera que la revisión, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto mediante el cual este Juzgado decretó la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado A.L.A.L., encontramos que se mantiene vigente:

  1. ) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano A.L.A.L., es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de diez (10) a catorce (14) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado A.L.A.L., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena de alta entidad; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado A.L.A.L., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye el Fisco Nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana de los productos a ser extraídos del país de manera ilegal, sin el cumplimiento de las formalidades legales dentro de las cuales se debe destacar la presentación de la factura que ampare la compra legal de la mercancía, la guía de movilización para productos terminados dirigidos al consumo humano, el certificado de satisfacción de demanda interna necesario para los artículos declarados bienes de consumo de primera necesidad y sometidos a regulación de precios, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

De lo anteriormente transcrito se colige, que al haber publicado el Juez accionado en fecha 22 de octubre de 2014, la decisión en virtud de la solicitud planteada por la defensa de autos, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación al derecho que el accionante señala ha sido vulnerado o conculcado, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos F.J.J.R. y J.R.S.H., estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, F.A.C.L., dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano A.R.C..

En este caso, el ciudadano A.R.C. alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. es inadmisible. Así se establece…”

Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas B.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 21.291.548 y A.M.A.M., titular de la cédula de ciudadanía N° V- 1.090.444.416, con el carácter de concubina e hija, respectivamente del ciudadano A.L.A.L., asistidas por los abogados J.O.S.Q. y L.V.O.M., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

Aunado a lo anterior, esta Alzada tiene conocimiento que el ciudadano A.L.A.L., se fugó del recinto donde se encontraba recluido, tal y como lo señala la representación fiscal en el escrito de acusación y la información suministrada por el Juez de la causa.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas B.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 21.291.548 y A.M.A.M., titular de la cédula de ciudadanía N° V- 1.090.444.416, con el carácter de concubina e hija, respectivamente del ciudadano A.L.A.L., asistidas por los abogados J.O.S.Q. y L.V.O.M., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2014-000031/LPR/Neyda.-

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