Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, lunes once (11) de Febrero del 2008.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2007 -000028.

ASUNTO N: NP01-O-2007-000028.

PONENTE: Abg. F.J.M.B. de Gómez

En fecha 21 de diciembre del año 2007, siendo las 2:43 horas de la tarde, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD), escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentivo de A.C., denominado por el accionante del TIPO SOBREVENIDO DE HABEAS CORPUS, por la presunta violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus cardinales 6° y 8° y las disposiciones legales sobre la libertad previstas en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del Derecho A.B., quien dice actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.J.B.F., acusado por la Representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones en el Asunto principal signado con el Nº NP01-P-2005-00646, en contra de la resolución judicial dictada por el Órgano Jurisdiccional aludido, mediante la cual -según referencia hecha por el accionante- “declaró sin lugar una revisión de una medida privativa, por una cautelar de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal” (sic).

Asunto en cuestión al cual le fue asignado el alfanumérico NP01-O-2007-00028 y designado en esa data como Tribunal encargado de su conocimiento el Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Rosmelys Rojas Barreto; pero, en virtud de haberse iniciado en esa misma fecha el asueto por vacaciones tribunalicias de navidad, le fue remitido este asunto al Tribunal de Juicio de Guardia, a saber, al Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. A.F.A.G., quien siendo las 2:30 horas de la tarde del día martes 25 de diciembre del 2007 fue informada por la Coordinadora de Secretaría de la existencia de la causa conformada por las actuaciones en cuestión, oportunidad ésta cuando acordó darles entrada en el Libro correspondiente, proseguir el curso de Ley y abocarse al conocimiento de la misma emitiendo en esa misma fecha pronunciamiento al respecto, declarándose Incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinando la competencia en esta Corte de Apelaciones, ordenando su remisión inmediata y la notificación al accionante de esta resolución judicial.

Y habiendo sido recibido este asunto en fecha 26-12-2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, proveniente del Tribunal de Juicio, fue designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento; dándose en data jueves 27-12-2007 cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior de su recepción, por lo cual se ordenó darle entrada en los libros respectivos y proseguirse el curso de Ley, dictaminándose en esa misma fecha solicitarle -mediante Oficio Nº CA-MON.972.07- información al Tribunal Tercero de Juicio el cual tiene a su cargo el conocimiento del asunto principal; requerimiento éste ratificado en data 08-01-2008, y del cual se recibió respuesta –tal y como consta al folio veintitrés (23) de este asunto- en esta Corte de Apelaciones el 11-01-2008.

Posteriormente, culminado el asueto navideño en data 09-01-2008 (segundo día de despacho siguiente a su ingreso a esta Corte de Apelaciones) ,fue revisada por esta Alzada Colegiada actuando en Sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, la solicitud de mandamiento de A.C. que nos ocupa en análisis, y habiendo constatado que la misma no daba cabal cumplimiento a los requerimientos previstos en los numerales 1º ,2°, 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó requerir de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 ejusdem aclaratoria de la misma, librándose la respectiva boleta de notificación al ABG. A.B. en su calidad de accionante en amparo, para que en el plazo de 48 horas luego de su notificación subsanara las adolencias observadas y a tal fin cumpliera a cabalidad con estos requerimientos legales, exigiéndosele que además se sirviera señalar la confrontación directa del hecho, acto u omisión narrado presuntamente lesivo con la norma constitucional que se denuncia como conculcada; y en tal sentido dado que, se había verificado del contenido del escrito que nos ocupa en análisis, que esta acción extraordinaria es ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual se declaró sin lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido el ciudadano L.J.B.F., debería señalar igualmente el accionante cual de los supuestos contenidos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es el considerado ejecutado por el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia. De igual manera, de acuerdo al criterio sentado por nuestro máximoT. en Sala Constitucional de fecha 02-02-2000, el aludido Abogado en ejercicio debía señalar en su aclaratoria 1) las pruebas que deseaba promover. De la misma forma y paralelo a estas exigencias, habida cuenta lo breve y expedito de este procedimiento así como también la tutela que debe garantizar esta Corte de Apelación -actuando en sede constitucional- se ordenó solicitarle al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante oficio Nº MON-019-08, como emisor de la decisión que se recurre expedición tanto de a) la copia certificada de la resolución judicial pronunciada en el asunto principal, la cual presuntamente vulnera la garantía constitucional del debido proceso y las legales sobre la libertad contenidas en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano acusado L.J.B.F., como b) de la solicitud que dio origen a la decisión cuestionada.

Cumplidos como fueron los trámites anteriormente señalados, el 10-01-2008 se dio por notificado el accionante Abogado A.B. de los requerimientos hechos por este Tribunal Colegiado, quien en fecha doce (12) de enero del presente año consignó por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cuatro (04) folios útiles mediante el cual le extendió a esta Corte de Apelaciones ACLARATORIA DE QUERELLA DE A.C., cuyo contenido será igualmente analizado al fin de emitir el pronunciamiento correspondiente. Ordenándose de igual manera en fecha 11-01-08, mediante auto agregar el oficio signado con el Nº 3J-04.07 (SIC), procedente del Tribunal Tercero de Juicio, mediante el cual suministra información relacionada con el presente amparo y luego el viernes 18-01-2008 fue recibido del mismo Tribunal de Primera Instancia oficio Nº 3J-18-08, mediante el cual eran remitidas las copias certificadas que le habían sido solicitadas, según oficio Nº MON.019-08.

Realizados estos trámites, de seguidas este Tribunal Superior colegiado actuando en sede constitucional como Tribunal de Primera Instancia, tal y como a continuación se expresa, pasa a resolver y decidir lo pertinente.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinada como ha sido la Solicitud de A.C. que nos ocupa, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, ha observado que el accionante de ésta, el Profesional del Derecho A.B., (quien afirma actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.J.B.F.), alega a tal fin en su escrito inicial interpuesto para ente el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos de la misma los siguientes:

“….Yo A.B., abogado en ejercicio actuando como defensor privado del ciudadano L.J.B.F., acusado por la representación fiscal del delito de robo agravado y lesiones causa N° NP01-P-2005-00646, llevada por su ilustre tribunal, para interponer como en efecto interpongo un amparo constitucional del tipo sobrevenido de Habeas Corpus con fundamento en el articulo 27 Constitucional, este proceso, lo utilizamos por no existir otro medio idóneo para evitar la violación de derechos y garantías constitucionales y legales. El tribunal Tercero de juicio del circuito judicial penal del estado Monagas declaro sin lugar una revisión de una medida privativa, por una cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de mi defendido ciudadano L.J.B.F.. Sin tomar en cuanta, que la acusación de robo agravado por parte del fiscal se produjo un error judicial por indebida aplicación de la norma sustitutiva. (sic) Al Acusado de robo agravado cuando en declaración de la victima C.D.P.R., omiosis. “llegaron dos sujetos y trataron de quitarme los zapatos y el Koala” folio N° 5 del escrito de acusación presentado por la representación fiscal. El tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-07-2002. Sentencia N° 331 de la Sala de Casación Penal, expediente C02-0225 establece “ El delitote robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momento”,. Se anexa Jurisprudencia marcada con la letra “A” Sentencia N° 222 de la sala de Casación Penal expediente N° C03-0513 de fecha 22-06-2004 la cual establece que el delito de robo no acepta el grado de frustración, Se anexa marcada con la letra “C”. el sujeto activo del supuesto delito de robo agravado, no encuadra dentro de la norma, porque no ejecuto la acción de apoderamiento del sujeto ajeno, no existiendo los elementos del delito, este no se efectuó, por lo tanto mi defendido no podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como delito. El Tribunal Supremo de Justicia es fuente del derecho Venezolano y dependiendo de su Sala es obligatorio para las otras Salas y todos los Tribunales d la Republica. Derechos y Garantías Violadas. Garantías. El debido proceso articulo 49, Constitucional ordinales 6 y 8 y legales artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Libertad. Corregido el error judicial, por indebida aplicación de una norma sustitutiva sobre el robo agravado. Quedaría las lesiones personales cuya pena sobrepasa los tres años y aplicando el articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal, solo procederá una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP….(sic) (Cursiva de la Corte)

Posteriormente, solicitada como le había sido en fecha 09-01-2008 aclaratoria de la presente acción de amparo, en data 12 de Enero de 2008 con el objeto de satisfacer los requerimientos realizados por este Órgano Jurisdiccional, expresó el Abogado A.B. estas circunstancias:

“…DECLARATORIA CONSTITUCIONAL (Sic).- Yo. A.B.D.P. del ciudadano L.J.B.F., me dirijo a usted para exponer en forma breve lo solicitado,…Exposición.- Artículo 27 Constitucional establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.- Este fundamento constitucional del derecho que tiene toda persona natural, de ejercer ante los Tribunales de la Republica con el propósito de restablecer inmediatamente, la situación jurídica infringida, violadas o amenazadas de violación. El A.C., es una acción o medio procesal, teniendo como objetivo, el cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales y Supra Constitucionales (Convenios, pactos, tratados, suscrito por la Republica).- Este instrumento jurídico tiene como principal característica la defensa Judicial de violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales por actos, Hechos de hacer o no hacer de autoridades o particulares. También procede contra normas, contra actos, sentencias emanadas de Órganos Jurisdiccionales, contra actuaciones, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve para restablecer la situación infringida también protege la libertad a través del Habeas Corpus. Inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial. Sentencia 24-27 de la Sala Constitucional de fecha 29-08-03 Expediente 03-0158.” Tipo o clasificación de amparoC. En nuestro caso de marra, el A.S., es el impuesto porque la violación Constitucional proviene del Tribunal Tercero de Juicio, y procede contra decisiones, u omisiones emanadas de los jueces y no existiendo otra iba se utiliza el amparo sobrevenido.”Articulo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente Este articulo de la Ley nos establece la procedencia contra actos del Poder Publico Nacional, siendo el Poder Judicial integrante del Poder Publico Nacional, por lo tanto este fundamento jurídico permite producir Amparo del tipo sobrevenido, contra jueces de la Republica.- Articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al cual emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Llamado amparo sobrevenido, cuando el causante de la violación de la norma constitucionales es el propio Tribunal por inobservancia de interpretaciones correctas de norma legales en evidente violaciones de norma constitucionales como ya es señalado y descrito up supra. Artículo 5 de la ley Orgánica sobre Derechos Constitucionales, Este articulo establece que la acción de amparo Procede contra los Tribunales de la Republica, denominado A.S. por omisiones de los Tribunales. El Tribunal tercero de juicio, dicto sin lugar una revisión de la privativa de libertad, con el fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal. El mismo articulo niega la apelación cuando el Tribunal declare la negativa de la Revisión. Es criterio de la defensa que el ciudadano L.J.B.B.F., no cometió el Delito de robo, porque no hubo consumación del delito, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sus interpretaciones y con declaraciones de la victima C.D.P.R., en la entrevista de fecha 09-03-2005 donde señala: “Yo venia del gimnasio y cuando iba por la Avenida el Ejercito entre la Iglesia San Inagcio de Loyola y la Plaza Colon, esa como a las seis hora y quince minutos de la tarde de hoy, llegaron dos sujetos y trataron de quitarme los zapatos y el koala. Al Tribunal Tercero de Juicio Del Circuito Judicial del Estado Monagas, se le entregados sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia n° 331 de la Sala de Casación Penal, expediente n° CO2-225 de fecha 09-07-2002 metería de Derecho Penal, asunto momento consumativo del Delito de Robo. “El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momento” La Cual suministramos marcada con la letra “A” y sentencia n° 222 de sala de casación Penal, expediente n° CO3-0513 de fecha 22-06-2004 materia penal, la cual suministramos marcada con la letra “C”. A criterio de la Defensa, el Tribunal Tercero de Juicio, omitió las Jurisprudencias del M.T., así como la declaración de la victima C.D.P.R., en el cual señala que no se consumó el Robo, violando el debido proceso articulo 49 Constitucional, en sus ordinales 1, 2, 6, 8 y 334 Constitucional. Las interpretaciones que realicen las salas del Tribunal Supremo de Justicia, son origen del derecho Venezolano y los Tribunales de la Republica están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Articulo 49 Constitucional. Ordinal 1 El Derecho a la Defensa Es criterio de la defensa que el Tribunal Tercero de Juicio era indefinición, al aceptar la clasificación de Robo, porque crea una aberración jurídica, donde las actuaciones realizadas por la defensa no encuentran una óptica jurídica, una valoración de las pruebas de acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, porque mantiene criterio legales fuera de toda realidad jurídica. Nos establece la jurisprudencia que todas actuaciones basadas en pruebas nulas, todo lo siguiente es nulo. Articulo 49 Constitucional. Ordinal 2.- Sobre la presunción de inocencia. Es reiterada las veces que la presunción de inocencia termina con las resultas de un juicio Oral y Público, mientras tanto, toda persona es inocente se debe respetar sus derechos. El ciudadano L.J.B., fue acusado por dos delitos, Robo Agravado y Lesiones personales. El delito Robo tiene una pena superior a lo establecido en el articulo 253, por el cual se le priva de su libertad, porque el delito de lesiones no alcanza la pena a tres años, por lo tanto se le debe aplicar dicho articulo medidas cautelares sustitutivas. El Tribunal Tercero de Juicio, al aceptar la calificación de robo, negado por la victima, en su declaración, produce una contradicción al artículo 334 Constitucional, al aceptar un error judicial por indebida aplicación de una norma sustantiva y lo mantiene privado de su libertad, porque le delito de lesiones no alcanza la pena a tres años, por lo tanto se le debe aplicar dicho articulo medidas cautelares sustitutivas. Articulo 49 Constitucional. Ordinal 6 “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en ley preexistentes.”La norma sustantiva penal y el tribunal Supremo de Justicia, define el delito de robo, no establece las características, el momento consumativo y protege la propiedad ajena. Los delitos ejecutados por las personas del genero humano, debe ajustarse a lo establecido en la normas sustantiva, en nuestro caso Código Penal, para que puedan ser calificados como violatorio de las normas para lo cual los calificantes, deben tomar en cuanta los elementos del delito, las circunstancias de lugar, modo, tiempo, el objeto tutelado y otros, la norma y el delito deben ajustarse en todas sus modalidades, lo cual no es nuestro caso porque la propia victima niega la calificación de Robo, cuando establece que trataron de quitarle los zapatos y el koala. Cuando haya dudas, se debe aplicar el artículo 24 Constitucional. Articulo 49 Constitucional. Ordinal 8.- “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…” omissis Es criterio de la defensa que la acusación del delito de robo agravado se produjo un error judicial por indebida aplicación de una norma sustantiva. Las Pruebas que presenta la defensa son: 1.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con la letra “A” y “C” donde se establece, como se consuma el delito de robo. 2.- Entrevista del ciudadano C.D.P.R. de fecha 09-03-2005, en la cual manifiesta que no le quitaron nada, no se apoderaron de ningún objeto de su propiedad, la cual se encuentra en el folio n° 5 de la acusación Fiscal en el tribunal Tercero de Juicio. El objetivo del A.C. la restitución del Derecho Constitucional violado y no creadora del Derecho.- La Sala Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia n° 3454 de fecha 10-12-03 expediente 03-1051 ponente el Doctor J.E.C.R., produce competencia a la Corte de Apelaciones para el restablecimiento de la situación infringida y puesta en libertad de caso en comento….( Cursiva de Corte)

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

Tal y como se desprende del contenido de la acción extraordinaria que nos ocupa, el accionante de autos, señala que con la resolución dictada en data 18 de diciembre del año 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a cargo de la Juez Suplente Abg. R.G.B., le conculcó a su defendido la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Carta Magna, cardinales 6° y 8° y las legales previstas en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado lo siguiente:

….. Visto el escrito presentado por el Abogado A.B., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.F.B., acusado en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2005-0000646, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente sufre su representado, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una menos gravosa, de acuerdo a lo que preceptúan el artículo 256, ejusdem, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones: UNICO El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…” De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Así las cosas, es conveniente precisar, que la revisión de autos ha sido formulada ante este tribunal de juicio, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiere tocar el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva. En efecto, en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga y no por ninguna otra razón o motivo, ya que se emitiría opinión anticipada. Ahora bien, el motivo o el fundamento esgrimido por el solicitante para que este Tribunal de juicio cambie la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, lo constituye la circunstancia según la cual lo manifiesta la defensa, por una parte, que las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida privativa de libertad que sufre su representado, han variado debido a que no se le debió imputar a su patrocinado el Robo en Contravención a normas legales y constitucionales, y otros alegatos similares lo cual no puede entrar a analizar esta Juzgadora, en este momento, pues de hacerlo estaría revisando una decisión de un Tribunal de superior Jerarquía, aunado que se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. En la presente causa el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 24-05-2005, revisó la medida privativa de libertad al ciudadano L.J.F.B., y acordó sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, pero es el caso que en fecha 31-10-2005, fue presentado Recurso de Apelación contra la decisión transcrita, recurso este que fue declarado con lugar por ese tribunal de alzada en fecha 16-12-2005, y en consecuencia se revocó el pronunciamiento emitido en fecha 24-05-2005, ordenándose la aprensión del prenombrado acusado, y materializándose dicha aprehensión, la cual fundamentó, como lo señala esa instancia por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial. Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por la Corte de Apelaciones para considerar tal revocación fue que necesariamente debe haber ocurrido un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente, es decir que la revisión de la misma debe ir necesariamente orientada a la comprobación de supuestos de hecho que indiquen que ya no es necesariamente razonable mantenerla, como es la desaparición o ausencia del peligro de fuga, y en el presente caso no es posible no se refleja para sustituir así la medida de coerción que obra en contra del acusado de autos, que los alegatos esgrimidos por ese tribunal son situaciones no constitutivas de alegatos capaces de enervar la medida de privación de libertad acordada en oportunidad procesal anterior, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el tribunal de alzada, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juzgado de Alzada al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa, sino, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer y por no haber variado las circunstancias, señalado anteriormente y compartido por este tribunal de juicio, y siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida. Del principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la convención sobre los derechos humanos o Pacto de San J. deC.R., y el pacto de los Derechos Civiles y Políticos, deriva el principio también legal y constitucional de la libertad durante el proceso, pero que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, puesto que se faculta al juez para decretar la privación de libertad a manera excepcional cuando se dan los supuestos de ley, como ha ocurrido en la presente causa, por existir una presunción razonada de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer por el hecho punible en cuestión. DECISION. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa del acusado ciudadano L.J.F.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS….(Cursiva Nuestra)

Ahora bien, realizada como ha sido la narración y la transcripción tanto de los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya el recurrente en amparo y que dieron origen a la apertura del presente asunto, como del contenido de la resolución que se ataca, procederemos en el capítulo ulterior a decidir acerca de la competencia y la admisibilidad o no de la acción de amparo que nos ocupa en conocimiento.

III

DE LA COMPETENCIA

Como aspecto precedente a la exposición del basamento del pronunciamiento que haya lugar emitir en este asunto, respecto a la admisibilidad o no de esta acción extraordinaria, debe resolver esta Corte de Apelación –actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia-la declinatoria de competencia formulada en fecha 25-12-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual se encontraba de Guardia para el momento de su interposición, planteada para no conocer la acción de amparo contra la decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue interpuesta por el Abogado A.B., quien calificó ésta como “acción de amparo sobrevenido”, para lo cual resulta necesario hacer antes las siguientes consideraciones:

Estimamos conveniente precisar -dado el señalamiento nominal de esta acción realizada por el recurrente- que, la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud del hecho que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem.

El referido dispositivo legal establece: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis).- 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Como puede apreciarse, la anterior norma no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo cual ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Constatándose que de acuerdo a la sentencia Nº 515 del 12 de marzo del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia preciso que, el amparo sobrevenido no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los cuales concurran los siguientes supuestos:

1. Que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, a la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia.

2. Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida; y,

3. Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de amparo constitucional, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

Acerca del alcance de la expresión “competencia” conviene precisar que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.

De todo lo anterior, se pueden palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en el cual se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.

Aunado a lo anterior y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, se encuentra el hecho según el cual el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesiones al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el accionante impugnó el auto fechado 18 de diciembre del 2007, mediante el cual fue declarado sin lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por él en su condición de defensor privado del acusado L.J.F.B.. Alegando que la Juez A-quo no tomó en cuenta que, en la acusación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en contra de su patrocinado por la comisión del delito de Robo Agravado, se produjo un error judicial por indebida aplicación de una norma sustantiva, el cual estableció una indefensión (por la aceptación de la aludida calificación jurídica), que lo mantiene privado de su libertad violando sus Derechos Humanos, lo cual a su parecer creó “una aberración jurídica, donde las actuaciones realizadas por la defensa no encuentran una óptica jurídica, una valoración de las pruebas de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mantiene criterios legales fuera de toda realidad jurídica…” por lo cual al únicamente permanecer la imputación del delito de lesiones personales, a su entender permitiría el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además el restablecimiento de la situación infringida y la puesta en libertad de su defendido; de lo cual se evidencia conforme a los criterios antes expuestos que, la acción incoada en el presente caso es un amparo contra decisión judicial y no un amparo sobrevenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Sentada la anterior premisa y previo a la exposición del pronunciamiento de admisibilidad o no que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado reconocer su competencia en el conocimiento de esta acción la cual –como ya se mencionó- nos fue declinada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , de la cual se puede puntualizar que, revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 21/12/2007, por el ciudadano Abogado A.B., para ante la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra ese Órgano Jurisdiccional, se desprende de su contenido que las conductas presuntamente lesivas ocasionadas en la causa signada con el Nº NP01-P-2005-00646, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas; por el Abogado Defensor en el asunto principal del legitimado activo acusado en sede penal ciudadano L.J.B.F. y parte accionante en esta vía extraordinaria, motivo este por el cual atendiendo el criterio establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; siendo esta la razón por la cual en acatamiento de los parámetros asentados por la Sala antes referida y habida cuenta que es éste el Órgano Jurisdiccional Superior competente por la materia afín del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica denunciada como infringida, que este Órgano Jurisdiccional Superior Colegiado –actuando en sede constitucional- se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia; ello así, además en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero del 2000, para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido el marco de resolución del asunto aquí sometido a nuestro conocimiento y determinada como fue precedentemente la competencia para conocer del mismo, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, observa que la presente Acción de Amparo -según los argumentos esgrimidos por el accionante Abg. A.B. - es interpuesta en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó en fecha 18-12-2007 la solicitud del aludido defensor de revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido el acusado L.J.B.F., basándose para ello el Tribunal de la recurrida en las consideración que no habían ni han variado las circunstancias que motivaron a esta Corte de Apelación, en la oportunidad cuando conoció del correspondiente recurso de apelación en data 16-12-2005, a declarar con lugar este medio de impugnación, revocando el pronunciamiento emitido en fecha 24-05-2005 por el Juez Cuarto de Control, mediante el cual había acordado sustituirle la medida privativa de libertad por una menos gravosa al entonces imputado, hoy acusado y legitimado activo de esta acción, por lo cual aseveró el accionante que dada la inexistencia de otro medio idóneo para evitar la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, interponía RECURSO DE A.C. contra la decisión aludida, por la presunta violación de las reglas del DEBIDO PROCESO , contenidas en los cardinales 6° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las legales previstas en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a criterio del Abogado actuante respecto a su defendido L.J.B.F., no existen elementos de convicción que hagan suponer racionalmente y conforme a las reglas de la lógica que cometió el delito de Robo Agravado, el cual por error judicial por indebida aplicación de una norma sustantiva se le imputa.

En tal sentido pasa esta Sala a revisar la admisibilidad de la presente acción de amparo contra decisión judicial, para lo cual observa como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que nos servirán de plataforma para emitir el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas -actuando en sede Constitucional- como Tribunal de Primera Instancia que, consideramos necesario transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se habrá de emitir y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

El artículo 49 cardinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

omissis

6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de los particulares de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

Los artículos 243 y 253 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Omissis;

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis.

Ahora bien, el Profesional del Derecho A.B., defensor y accionante en amparo a favor del ciudadano L.J.B.F., denuncia la violación de la garantía constitucional del debido proceso, establecido en los cardinales 6° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones legales que regulan la libertad contenidas en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales supuestamente le fueron vulnerados por la decisión emitida en fecha 18 de diciembre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando negó la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido.

Invoca así el accionante que recurre en amparo dado la inexistencia de otro medio idóneo para evitar la violación de derechos y garantías constitucionales y legales y dado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial declarando sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual niega la apelación cuando el Tribunal declare la negativa de revisión, motivo éste por el cual interpuso esta acción como el medio idóneo, para alcanzar la tutela pretendida.

Sobre estas consideraciones observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos particularmente los Jueces de la República actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (El resaltado es de esta Corte de Apelaciones). Igualmente, emerge de las actuaciones que conforman este asunto que, el ciudadano L.J.B.F. -a favor de quien el accionante interpuso esta acción extraordinaria de amparo- contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba plantear nuevamente ante el Tribunal que se señala agraviante, su pretensión de otorgamiento de libertad restringida ante la decisión legítima que negaba la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una menos gravosa.

Así las cosas, ha constatado este Tribunal Constitucional por una parte que, si bien es cierto que la decisión que señala el Abg. A.B., -la cual constituye la fuente de las violaciones denunciadas- es inimpugnable por la vía de apelación, y que a través de esta vía excepcional se pretende alcanzar el examen de los argumentos esgrimidos y vertidos en el escrito que nos ocupa en examen, los cuales emergen como alegatos de defensa que deberán ser conocidos y resueltos en fase de juicio –si así son invocados- , en la oportunidad cuando se celebre la Audiencia Oral y Pública convocada en el asunto penal instaurado en contra del ciudadano L.J.B.F., signado con el alfanumérico correspondiente a la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal NP01-P-2005-00646; y por la otra que, que en modo alguno puede erigirse esta decisión en quebrantamientos de orden constitucional, susceptibles de amparo constitucional dado que el hoy recurrente en amparo bien puede solicitar nuevamente por ante el Tribunal A-quo la revisión de esta medida, que le posibilite agotar la vía ordinaria de conocimiento de tal situación.

Efectivamente, considera este Tribunal Colegiado Superior, actuando en sede Constitucional que del contenido de los escritos presentados se desprende que, la acción de amparo de marras está dirigida al fin que se revise la medida de prisión provisional que viene cumpliendo el ciudadano acusado L.J.B.F., y se le sustituya ésta por una medida de coerción personal menos gravosa, la cual fundamentó el pronunciamiento judicial emitido en fecha 18-12-2007, mediante el cual se decretó sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano aludido como legitimado activo por ser agraviado en esta acción extraordinaria, y que con tal mecanismo se revise la decisión presuntamente lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual evidencia que lo pretendido bajo la simulación de un amparo contra sentencia, es que este Juzgador Constitucional revise la Medida Judicial Privativa de Libertad y que posteriormente le otorgue la libertad a su patrocinado.

Ahora bien, debe precisar esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Sin embargo, el mismo dispositivo adjetivo señala expresamente lo siguiente:“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Por este motivo, de conformidad con lo previsto en esta norma, el accionante puede solicitar nuevamente la revisión de la medida judicial cautelar privativa de libertad decretada en su contra por esta Corte de Apelaciones cuando conoció del recurso de Apelación contra auto, declarando con lugar el recurso y revocando la decisión impugnada, la cual había sido pronunciadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y cuya revisión fue peticionada al Juzgado Tercero en funciones de Juicio, Órgano Jurisdiccional en cuestión el cual en todo caso, debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar cuestionada, siendo ello así y dada la existencia de esta vía ordinaria es por lo cual la acción de amparo de marras resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, de acuerdo al criterio contenido de la sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001 (caso: “José Á.G.”), emitido al respecto en jurisprudencia establecida por nuestro M.T. en Sala Constitucional, el cual fue reiterado por la aludida Sala en sentencia Nº 3274, fechada 28 de octubre del 2005, en el Expediente Nº 05-1163, nos permitimos –por compartirlo- traerlos a colación dado su pertinencia con este asunto tal y como se evidencia de lo aquí señalado, a saber:

(...) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)

. (Subrayado de este fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438, del 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo M.U.”), señaló:

(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.

De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó. Así se declara (…)

.

Ante tales eventos y por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden expuestos, y visto que el accionante contaba y cuenta, con la existencia de otros mecanismos procesales idóneos para satisfacer su pretensión, que le posibilitan el ejercicio oportuno del derecho a peticionar la tantas veces mencionada solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional arriba a la conclusión que, habida cuenta que la pretensión de amparo que nos ocupa basada en la presunta violación a la garantía del debido proceso y del juzgamiento en libertad, por disponer el accionante del medio ordinario establecido por Ley, como lo es la revisión de la medida previsto en el numeral 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello implica que devenga inadmisible ésta a la luz de las previsiones consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y específicamente lo establecido en el numeral 5°ejusdem, en atención al hecho según el cual dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el resultado que se pretende alcanzar. Por lo cual se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la profesional del Derecho A.B., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.B.F., a favor de quien se interpuso esta acción extraordinaria, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el ABG. A.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.B.F., contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa decretada en contra de su defendido.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, con fundamento en lo pautado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, habida cuenta que el accionante en su carácter de defensor del ciudadano a favor de quien interpuso esta Acción de A.C., dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión.

TERCERO

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, guárdese copia debidamente certificada, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los once (11) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B. de G.A.. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/FJMB/IDM/SAB/Ariadna

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