Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de septiembre de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano L.R.G.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 7.671.130, casado, residenciado en la urbanización Urdaneta, calle 5, N° 0-56, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, asistido por el abogado J.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.659, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 27 de septiembre de 20067, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Yker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

El accionante para denunciar la presunta violación a los derechos humanos, a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, se baso en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 9, 12 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto alegó lo siguiente:

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, surge el “ACTO LESIVO”, en mi contra L.R.G.Z., ampliamente identificado en la Causa, asignada bajo la nomenclatura: 9C-8171-07, que cursa por este Tribunal Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cual es, la violación de mis derechos constitucionales, relativos a los Derechos (sic) Humanos (sic), el Derecho (sic) a la Vida (sic), el Derecho (sic) a la Salud (sic), así como la libertad personal, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, previstos y/o establecidos en los artículos 19, 24, 26, 43, 44, 49, 83, 2 de nuestra Carta Magna, los artículos 1, 9, 12, 438 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 25 ordinal 1. De (sic) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, producto de su decisión de fecha: 10 de septiembre de 2007, en la que resolvió: “NEGAR” la revisión de la medida Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que se encuentra prevista en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en mi contra.- Señores Magistrados De (sic) La (sic) Corte de Apelaciones Del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, yo, L.R.G.Z. me encuentro en la misma situación sustancial que el imputado: E.J.R.R., a quien se le concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y vista así mismo, de que los motivos y fundamentos de dicha decisión, eran aplicables a mi persona, por encontrarme en la misma situación, por la vía de ejecución de dicha decisión, fueran declarados sus efectos extensivos y se dejara, por consiguiente, sin efecto la medida judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Noveno De (sic) Control, en fecha 27/07/07, en mi contra.- Por otra parte, el artículo 83 constitucional, establece: LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. Es decir, ese derecho no fue respetado ni garantizado por el Tribunal Agraviante, al no poder ejercer, ni gozar mis derechos humanos a que se contrae el artículo 19 Eiusdem y que puede definirse dicho derecho, como el derecho a las personas y grupos sociales a exigir a los órganos del Estado y a los grupos sociales, económicos y profesionales que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un Estado optimo de bienestar físico, mental y social garantizándose el mantenimiento de esas condiciones.

El derecho a la salud, comprende, además a la garantía de bienestar físico y mental: a- al derecho de ser protegido contra el hambre, b.- el derecho a la protección contra el desempleo, c- el derecho al acceso a los servicios médicos, d- el derecho a la asistencia sanitaria, e- el derecho a la seguridad social, f- el derecho a la higiene y seguridad del trabajo, g- el derecho a un nivel de v.d. o derecho a la calidad de vida, h.- el derecho a una mejora continua (sic) en las condiciones de existencia, i- el derecho a disfrutar de servicios sociales adecuados, k- el derecho a la vivienda y el derecho a la información sobra (sic) la salud y nutrición.

(Omissis)

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, solicito:

PRIMERO: Que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y a tenor de lo indicado en la norma contenida conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica De A.S.D. y garantías Constituciones, sea Notificado (sic) el Ministerio Público en la forma establecida en dicho artículo.

SEGUNDO: Se me ampare, en mis derechos y garantías constitucionales enunciadas anteriormente y se procede a restablecer la situación jurídica infringida, anulando la situación dictada por el agraviante en fecha 18 de septiembre de 2007 con sus derivados y consecuencias y se me acuerde “MEDIDA CAUTELAR” a que contrae el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En el supuesto de que sea físicamente imposible el efectuar la notificación del presente amparo, solicito que en razón de los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, la misma sea practicada por medios electrónicos e informáticos (fax-teléfono, correo electrónico) o cualquier otro medio que esta CORTE DE APELACIONES, considere idóneo.

(Omissis)

.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos humanos, a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación a los derechos humanos, a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, en virtud de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, que resolvió negar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.R.G.Z., alegando que se encuentra en la misma situación sustancial que el co-imputado E.J.R.R., a quien en fecha 15 de agosto de 2007, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad y visto que los motivos y los fundamentos de dicha decisión, eran aplicables a su persona, por encontrarse en la misma situación y por vía de ejecución de la misma, solicita sean declarados sus efectos extensivos y por ende se deje sin efecto la medida judicial preventiva de libertad, dado que a su decir el juzgador no decidió conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto extensivo establecido en el artículo 438 eiusdem, ni al principio de igualdad procesal.

De igual forma, arguye el accionante, que la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, lesiona derechos constitucionales relacionados con los derechos humanos, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, derecho a la vida, a la libertad personal y al debido proceso; así como a la igualdad entre las partes.

De lo señalado anteriormente, esta Corte observa, que el quejoso en sede constitucional invoca como punto concreto para fundamentar la acción de amparo constitucional, el hecho que el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a L.R.G.Z..

La Sala considera en primer lugar, que en relación a esta denuncia, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano A.A.A.H. es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Pues bien, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación a los derechos humanos, a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso realizada por el quejoso, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para solicitar al Juez, la revisión de la medida de coerción personal que haya sido decretada las veces que se considere pertinente.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario, mediante la solicitud nuevamente de la revisión de la medida de coerción personal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. (Subrayado añadido.) En: www.tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto, y como ya se dijo anteriormente, esta Sala aprecia que existiendo el medio procesal idóneo como lo es la solicitud ante el respectivo Juez que conoce de la causa, de la revisión de la medida de coerción personal que haya sido decretada, las veces que se considere pertinente, no puede pretenderse entonces, ventilarlo por la vía extraordinaria del amparo constitucional, como lo hizo el accionante.

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

En el caso bajo análisis, el juez accionado consideró procedente negar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.R.G.Z., por cuanto se le imputa la comisión de los delitos de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos que prevén sanción corporal, cuya pena oscila entre dos años y seis años de prisión para la concusión, y de cuatro a seis años de prisión para la asociación para delinquir, cuya acción no se encuentra prevista; además, consideró la existencia de fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, que el imputado es el autor de los hechos y la existencia de presunción de fuga.

En consecuencia, si el accionante no estaba de acuerdo con tal decisión, pudo agotar la vía ordinaria, relacionada con la solicitud nuevamente de la revisión de la medida de coerción personal, mecanismo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R.G.Z., asistido por el abogado J.F.C.A., contra el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a los derechos humanos, a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez

Lucy Mairena Márquez Delgado

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Lucy Mairena Márquez

Secretaria

1-Amp-171-2007/IYZC/jqr/mc.-

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